Decisión nº 91-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-685-13_________ _____________SENTENCIA Nº 91-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTIDA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

VICTIMAS:

J.L.C.D.V. y Y.B.P.T..

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según narró la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia fijada por este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar el eventual juicio oral y reservado en esta causa tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de auto, ocurrieron según lo expuesto en el escrito fiscal de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano J.L.C.D.V., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Trinitaria, etapa I, avenida 82C, Casa N°104, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en compañía de su esposa Y.P. y sus hijas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, ya que acababan de cenar, cuando se encontraban en la sala escuchan un ruido fuerte de una persona en el frente de la residencia, la victima y su esposa se miran y es cuando vuelven a escuchar un ruido de una olla caer, inmediatamente el ciudadano J.L.C.D.V. se dirige hacia la puerta lateral del callejón de la vivienda, cuando abre la puerta se percata que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una franela en su rostro portando un arma de fuego, encontrándose en compañía de un sujeto aun por identificar quien igualmente se encontraba enmascarado, es cuando el sujeto aun por identificar introduce a la residencia sometiendo bajos amenazas de muerte a la ciudadana Y.P., introduciéndola en la habitación de sus hijas, y posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lleva sometido bajo amenazas de muerte al ciudadano victima, apuntándole el arma de fuego en la espalda e introduciéndolo e igualmente en la habitación de sus hijas, amarrándolo por las manos y pies al ciudadano victima y a su esposa, luego el adolescente imputado se dirige hasta la sala de la residencia agarrando a las niñas Yorgelis Cardenas y Yusmaelis Cardenas y las lleva hasta la habitación de la victima, cuando la victima y su esposa se encontraban en la habitación atados, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba revisando toda la habitación, mientras que el sujeto aun por identificar sacaba de la residencia los objetos, luego el adolescente se apersona a la habitación donde se encontraba atada la victima y le indica bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, que le bajara el aire acondicionado, el adolescente imputado lo desamarra y el mismo, saltando sale de la habitación, busca una herramienta denominada comúnmente como destornillador, le quita el tubo de seguridad y baja el aire acondicionado, éste mismo le pide que le traslade el mencionado aire hasta la puerta lateral del callejón de la salida de la residencia, pero como estaba atado de los pies no podía agarrar el aire y trasladarlo hasta la salida, es cuando el adolescente imputado le desamarra los pies, trasladando la victima el aire acondicionado hasta la salida, indicándole al mismo tiempo el imputado a la victima que se devolviera a la habitación y le sacara un televisor, la victima odebece, le saca el aire acondicionado y lo traslada hasta la salida, observado la victima un sujeto aun por identificar en la puerta ya que el mismo era el que sacaba los objetos de la residencia, el adolescente imputado se devuelve al cuarto y cuando observa a las niñas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, que se habian pasado para la habitación donde se encontraba la victima, cuando las ve les dice que se devuelvan para habitación donde se encontraban, pero las mismas estaban llorando, el ciudadano victima le manifiesta al adolescente imputado que dejara a las niñas con su progenitora Y.P. ya que se encontraban todas nerviosas, y les preguntaba que donde se encontraba el dinero, buscando en todos lados de la habitación, el adolescente imputado al no encontrar nada se dirige hasta la habitación donde se encontraba la victima con su esposa y cuando empieza a revisar por todo el cuarto, el mismo se agacha para revisar por debajo de las camas y es cuando la victima agarra el tubo que era el seguro del aire acondionado y lo golpea, al mismo se le cae el arma de fuego, la victima agarra el arma de fuego, indicando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que no lo fuesen a matar y llamando a su compañero por el apodo RASCA RASCA, por lo que se produce un forcejeo entre ambos, inmediatamente la esposa de la victima toda nerviosa sale de la habitación y cierra la puerta lateral de la residencia para que no se le fuera escapar el adolescente imputado, el mismo sale y empieza a romper los vidrios de la puerta de la residencia, queriendo escapar, el ciudadano J.L.C. le entrega el arma de fuego a su esposa y ésta la esconde en la sala en un escaparate, al observar la ciudadana Y.P. lo sucedido toda desesperada sale de la residencia, pidiendo ayuda a sus vecinos, es cuando el adolescente imputado intenta salirse por un hueco del vidrio de la puerta, y es en ese momento que el ciudadano J.L.C. agarra un palo y lo golpea en la espalda, el mismo cae y se agacha y se sienta en un asiento, en ese instante siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (CPNB) A.B., credencial N°8813 y el OFICIAL (CPNB) LITTER SEMPRUN, credencial N° 13026, OFICIAL (CPNB) F.V., adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., exactamente diagonal al monumento de la chamarreta en la circunvalación N3, cuando de repente reciben un llamado de la central de comunicaciones para se desplazaran por el Barrio Las Trinitarias en la avenida 98ª-1, calle 82C, casa N° 82C-104, donde presuntamente un ciudadano agredido por la comunidad ya que el mismo había despojado a unas personas en una residencia con un arma de fuego, rápidamente los funcionarios se trasladan al sitio para verificar el hecho, al llegar al lugar, efectivamente el sujeto se encontraban dentro de la residencia donde los mismo dueños lo tenían amarrado esperando la comisión policial, los funcionarios al introducir a la residencia les hacen entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 23/4 INCH, calibre 12, serial 32617 01-04, elaborado en material de metal, color plateado con empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, así como la incautación de una (01) impresora, marca canon, modelo IP1800, serial HEMA53957, elaborado en material sintético de color negro y un (01) aparato eléctrico tipo ventilador sin marca visible con su respetivo motor y su helice, elaborado en material de metal, posee una base elaborada en material sintético color negro, no logrando incautar una computadora marca Siragon, un equipo de sonido marca Utech, una impresora marca HP, un aire acondicionado marca Haier, dos televisores uno marca Parker y uno marca Daewoo, un escaner marca Optipro, un teléfono CANTV fijo, un teléfono celular marca Vtelca, una impresora marca Haire, un DVD marca Phillips, dado dichos objetos fueron sustraidos y llevados del sitio por el otro sujeto aun por identificar, acto seguido los funcioanarios proceden al traslado del detenido junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL (CPNB) A.B., credencial N°8813 y el OFICIAL (CPNB) LITTER SEMPRUN, credencial N° 13026, OFICIAL (CPNB) F.V., adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.

Denuncia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano J.L.C., interpuesta en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el mismo manifestó: Llegamos ala casa (9:20) de la noche, le dimos la cena a las niñas y siendo las (9:50) aproximadamente escuchamos pasos a las afueras de la casa y que se callo una olla, procedí a abrir la puerta por que pensé que era un animal, cuando la abrí vi que eran dos muchachos, uno de ellos me apuntó con un chopo, nos sometieron en un cuarto y las niñas en el otro, después nos amarraron las manos y los pies y empezaron a sacar todos los equipos, computadora, teléfonos, dos televisores, dos impresoras, y otras cosas. en eso ellos me amenazan para que yo le sacara uno de los aires yo les dije que estaba amarrado de las manos y pies, él me desató las manos y yo le saqué el aire, después me desató los pies para sacarle el aire hasta afuera, el me pide que saque un televisor y en eso me doy cuenta que uno de los muchachos se va y se lleva el televisor, después me lleva a unos de los cuartos apuntándome con el arma y cuando se descuido me defendí quitándole el arma, mi esposa cierra la puerta y me ayuda a someter, forcejeamos para poder retener al muchacho hasta que llegara la policía y al mismo tiempo se acercan varios vecinos al lugar.

Declaración, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano J.L.C.D.V., en la Fiscalía del Ministerio Público donde el mismo señaló: Resulta que el día 21-10-13 aproximadamente a las 09:50 de la noche yo me encontraba en mi casa en el sector La Trinitaria 1 etapa, Av. 82c, casa N° 104, Parroquia F.E.B., en compañía de mi esposa Y.P., de 29 años de edad, y mis hijas Yorgelis Cárdenas, de 7 años de edad y Yusmaelis Cárdenas, de 5 años de edad, habíamos llegado en ese momento de la calle y le dimos de cenar a las niñas, cuando nos encontrábamos en la sala escuchamos un ruido como que si alguien se hubiera saltado la cerca de la casa y había caído con fuerzas al piso, mi esposa y yo nos miramos enseguida escuchamos de nuevo otro ruido, el de una olla que había caído, entonces me voy hacia la puerta que sale al callejón lateral de la casa y cuando abro me encuentro de frente a dos muchachos enmascarados, tenían envuelta una franela en la cara, y uno de ellos portaba un arma de fuego, chopo, el que portaba el arma de fuego vestía de bermudas clara y rayas y la franela envuelta en su cara, el otro no recuerdo como vestía yo observaba mucho al que se encontraba armado, luego el otro empezó a caminar por toda la casa diciendo que nos habían sapeado, que teníamos nuestros coroticos y ellos venían por eso, que no fuera a inventar porque afuera había un carro con gente y era donde se iban a llevar las cosas, el que portaba el arma llevo a las niñas hasta nuestro cuarto y a nosotros dos nos llevaron hasta el cuarto de las niñas, allí nos acostaron y nos amarraron de pies y manos a cada uno, con ropa que se encontraba en el cuarto, como mi esposa quedó de lado veía cuando los muchachos empezaron a cargar con las cosas, mientras que ellos hacían eso las niñas salían del cuarto y el que portaba el arma las volvía a meter empujándolas con el arma, el regresaba y me decía que me quedara tranquilo que si no me violaban a mis hijas, éste muchacho nunca cargo algún objeto de los que se llevaron por estar cuidándonos, al final cuando están terminando este muchacho me pide bajo amenaza que le baje el aire acondicionado del cuarto de mis hijas, yo le digo que no podía por cuanto me encontraba amarrado, él me quita el amarre de las manos, para que yo le bajara el aire acondicionado, tuve que saltar para buscar un destornillador y poder sacar un tubito que sujetaba el aparato de aire al hueco donde se encontraba empotrado, una vez que lo retiro él me dice que se lo lleve hasta la salida de la casa, en ese momento el decide desamarrarme los pies para que caminara bien y legara hasta la puerta, se lo llevo y lo dejo en la salida y me dice que me devuelva por un televisor que estaba en mi cuarto, lo agarro y se lo llevo también hasta la puerta de la casa, allí el otro muchacho regresaba de llevar cosas y se lo entregó a este, luego cuando regresábamos yo le digo que deje que las niñas se vayan con su mamá y él me dice que no que le dijera donde se encontraba el dinero, entonces él muchacho va hasta el cuarto donde nos encontrábamos y se mete entre las dos camas de mis hijas y se agacha para registrar una gaveta en ese momento sin pensarlo le salte arriba y agarre el tubito que había quitado y lo empecé a golpear con éste, lo desarme y empieza a llamar al otro muchacho, RASCA, RASCA, me pedía que no lo fuera a matar, este muchacho era mas bajo que yo pero fornido, mientras continuábamos a forcejear, mi esposa logra desamarrarse y cierra las puerta por donde lograron entrar y llevarse las cosas, este muchacho empieza a corretear por dentro de la casa y rompía los vidrios de la ventana y de la puerta del frente, queriéndose escapar, entonces yo fui hasta la cocina y agarre un palo de una herramienta y lo amenazaba con este dado que el arma la tenía mi esposa, mientras tanto él me decía que no lo golpeara, que no lo fuera a denunciar que los corotos iban a aparecer, mientras tanto mi esposa y mis hijas gritaban llamando a los vecinos, es cuando este intenta encaramarse en la puerta para salirse por el huequito del vidrio que rompió y es cuando yo le doy con el palo la espinilla y el cae y se agacha y se sienta en el mueble que se encontraba cerca de la puerta y se quedó tranquilo, ya este muchacho se había quitado la franela que le cubría la cara y es cuando yo lo reconozco y se que es un muchacho del barrio, le pregunto que cuantos años tenía y el me dice que tenía 17 años de edad, él me dice que es hijo de “CASCARA”, y yo le digo que se quien es CASCARA, este muchacho se quedó tranquilo en ese mueble hasta que llego la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, mi esposa le entrega el arma de fuego a la policía y éstos aprehendieron y se llevaron al muchacho hasta la sede de ese Cuerpo Policial, éstos muchachos lograron llevarse de mi casa varios objetos de los cuales fueron una (01) computadora completa CPU, Monitor, Mouse, cornetas, teclado, regulador de voltage, un escaner marca Optipro, una impresora marca HP, dos televisores uno de 21 pulgadas marca Parker y el otro de 21 pulgadas marca Daewo, un aire acondicionado marca LG de 12 BTU un equipo de sonido marca Uthec, un teléfono CANTV fijo, un teléfono celular marca Vetelca, un micronda marca Haire, un DVD marca Phillips y dejaron en el frente de la casa un ventilador de pie marca Paton y una impresora Epson que no funcionaba estas dos cosas se las llevó la policía como evidencia, a raíz de lo que nos sucedió nosotros nos mudamos de la casa por cuanto mi familia y yo quedamos muy chocados psicológicamente y nos fuimos a vivir a otro lugar.

Declaración, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana Y.B.P.T. en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, donde indicó: El día 21-11-2013, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche llegamos a mi casa mi esposo J.L.C. y mis dos niñas JORGELIS CARDENAS, 07 años de edad y YUSMAILIS CARDENAS, de 05 años de edad, cuando llegamos yo me sentía mal y mi esposo hizo la cena, cenamos todos juntos, siendo aproximadamente a las 09:50 hora de la noche, sentimos un ruido en el portón delantero de la casa, luego del ruido escuchamos el ruido de una olla caer, en ese momento yo le digo a mi esposo que se asomara por los vidrios de la puerta lateral del fondo por que era extraño y él me dijo que eran los gatos se asomo pero no vio nada, en ese momento mi esposo abre la puerta del fondo ya que iba a agarrar agua para el baño, al momento que abre la puerta observa a dos muchachos teniendo uno de ellos un arma de fuego en sus manos, el primero era de tez morena, alto, contextura doble, ojos de color verde, tenía una gorra blanca y suéter amarrado como capucha en su rostro, aproximadamente 16 años de edad y tenía en sus manos un arma de fuego apuntando a mi esposo, mientras que el segundo era de contextura delgado, estatura mediana, ojos grandes chinos, orejas paradas, tez m.c., tenía una gorra y suéter amarrado como capucha en su rostro, paso al interior de la vivienda, yo lo veo ya que estaba sentada en la sala por el dolor de cabeza, cuando me ve me somete y me dice que me levante y camine hasta la habitación de las hijas, yo me levanto y camino hasta la habitación, me decía que no gritara ni que hablara, cuando entramos al cuatro el malandro me acuesta en unas de las camas de mis hijas y me amarra los pies y las manos con un suéter y un mono licra que eran de las niñas, en ese momento entra el primer malandro con mi esposo y lo llevaba apuntado por la espalda hasta la habitación de las niñas donde me tenían a mi, también acostaron a mi esposo en la otra cama de las niñas, y el segundo que no estaba armado amarró a mi esposo de los pies y manos, cuando estamos mi esposo y yo amarrados, los dos sujetos salen del cuarto y empezaron a revisar toda la casa, mis hijas estaban en mi habitación ellas salían de cada rato por que escuchaban como nos trataban los malandros, ellas todas nerviosa salían del cuatro y miraban a los malandros y los malandros le decían que se metieran al cuatro y que buscaran una sabana para jugar con ellas, en ese momento observo al segundo sujeto el que no poseía arma que empezó a recoger todo como computadora completa CPU, impresa, cornetas, un (01) Equipo de sonido, marca Tuhec, ya que estaban en la sala y lo colocaba en la entrada de la puerta del fondo ya que esta ubicada lateral y da vista a las habitación donde nos tenían amarrados, luego entra al cuatro de mis niñas donde estábamos mi esposo y yo amarrados y se lleva un (01) televisor, marca Parker, color negro, con el DVD, marca Philips, color negro, y lo coloca en el piso de la entrada de la puerta lateral del fondo, luego con una sabana envolvió todo lo mencionado y lo amarro fuerte haciendo un solo saco y se fue, mientras que el primer sujeto que estaba armado también estaba revisando en busca de dinero, y tenía guindado encima mi bolso, tipo cartera que utilizo para trabajar, él nos decía que buscáramos dinero por que estábamos datiados eran las palabras que utilizaba, yo le decía que no teníamos dinero solo 100 bolívares que era para la merienda de mis niñas, cuando le digo que solo tenía 100 bolívares, le digo que revise en el bolso que tenía encima ya que era mi propiedad, que allí estaban los 100 bolívares, el revisa y como no los encontró me suelta de las manos y yo me suelto de los pies, para que se los buscara, cuando los encuentro se los entrego, y me decía que le buscara mas dinero por que eso no le alcanzaba, y yo le respondía que no tenía mas, y nos amenazaba que si no buscáramos mas dinero iba a matar a mis hijas y a mi, yo le seguía diciendo que no tenía, como no tenía mas dinero que darle, salio del cuarto y se fue para mi habitación donde estaban las niñas y le preguntaba a la niñas que en donde estaba el dinero que tenía mi esposo y yo, mis hijas inocentes y nerviosas le decían que estaban en la cartera de mi esposo, el sujeto le revisa la cartera a mi esposo que estaba encima de la mesa de la cocina, pero mi esposo no tenía nada, como no encontró dinero, empezó a revisar por toda la casa las gavetas de las peinadoras y gaveteros de todos los cuartos, y cada vez que revisaba nos amenazaba que si no le dábamos lo que el pedía nos mataba, luego volví a observar al segundo sujeto que había regresado era el que no estaba armado y era el que se había llevado en una sabana varias cosas, que estaba parado en la entrada de la puerta de lateral del fondo, cuando lo veo parado, es cuando ese momento entra en el cuarto de las niñas donde nos tenían amarrados el primer sujeto el que estaba armado y le dice a mi esposo que le abaje el aire del cuarto, ya que el no podía sacarlo, yo le dijo como te va ayudar si esta amarrado, y el respondió en forma de amenaza, que lo iba a desamarrar pero que no se equivocara por que en la parte de afuera esta su gente y que si mi esposo hacia algo mataba a mis hijas, el sujeto le desamarra solo las manos quedando atados los pies, mi esposo se levanta de la cama busca un destornillador saltando, y mi esposo le decía que como le sacaba el aire que si tenía los pies amarrados, el sujeto le suelta los pies, es cuando mi esposo retira un seguro del aire que era un tubo y lo baja y lo lleva hasta la puerta lateral del fondo de la casa, donde lo estaba esperando el segundo sujeto en la puerta lateral del fondo para llevárselo, luego el primer sujeto que estaba armado le dice a mi esposo que ahora le sacara el televisor, marca Daewoo, color gris, mi esposo lo desconecta lo saca hasta la puerta lateral de fondo y se lo entrega al segundo sujeto y el se va por segunda vez, en ese momento vuelve a quedar solo el primero sujeto que estaba armado para seguir revisado a ver que mas se podía llevar, en ese momento mi hijas salen del cuatro y como no vieron a los malandros corren hacía a mi, al cuarto de ellas, luego el sujeto vuelve a entrar a la habitación de la niñas donde estábamos amarrados y ve a mis hijas conmigo y le digo a mis niñas que se fueran para la otra habitación ya que iba a jugar con ellas con la sabana, ahí mi esposo le dice déjalas con la mamá que mira como están todas nerviosas, el respondió que conmigo no, en ese instante empezó a revisar las gavetas con el arma en la mano dándole la espalda a mi esposo, ahí en ese momento mi esposo agarra el seguro del aire que era un tubo y lo golpea por la espalda, el sujeto medio dobla por el golpe que le da mi esposo, y es cuando el agarra mas fuerte el arma y lo apunta, mi esposo empezó a forcejear para quitarle el arma, estando todo en presencia de mis hijas que empezaron a llorar, mi esposo del forcejeo logra quitarle el arma de fuego al sujeto, el sujeto le decía que no lo matara, pero mi esposo lanza el arma al suelo y yo la recojo y la escondo detrás de una vitrina de la sala, pero el sujeto trataba de huir pero mi esposo no lo dejaba, y me decía que saliera a pedir auxilio, el malandro se fue a la sala partió los vidrios de la puerta, mi esposo se le va detrás y es cuando observa que esta partiendo los vidrios para cortarlo, el malandro se le fue encima donde se produjo nuevamente un forcejeo entre mi esposo y el malandro, yo toda desesperada no hallaba que hacer, salí de la sala corriendo hacia el frente de la casa a pedir ayuda a los vecinos y empecé a gritar, y es cuando salieron los vecinos yo le comente lo que estaba pasando y los vecinos entraron a mi casa y lo neutralizaron, un vecino me presto un teléfono donde llame al 171 le informe lo que estaba sucediendo de seguidas llego una patrulla y se lo llevaron detenidos y yo les entregue el arma de fuego que poseía el sujeto, Es Todo.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N°331, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, practicada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) DEYNIS MENDEZ y (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia F.E.B., Sector Trinitarias, avenida 98A, casa N° 82C-04, es decir, en el sitio de los hechos objeto de esta causa.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real N° 1255-13, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cedula de identidad N° V-22.050.207, Expertos de reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, practicado a lo siguiente: 1. Un (01) dispositivo periférico de salida para computadoras denominado comercialmente como: IMPRESORA, marca CANON, modelo IP1800, valorado en Trescientos (300,00) bolívares, 2. Un (01) artefacto electrodoméstico denominado VENTILADOR de pie sin marca ni modelo visible, valorado en Doscientos (200,00), es decir, los objetos recuperados al momento de la detención del acusado de autos.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Funcionamiento de arma de fuego N° 1256-13, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842, y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cedula de identidad N° V-22.050.207, Expertos de reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, practicado a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, fabricación venezolana, calibre: 12 Gauge, Serial de orden: 326170104, es decir, el arma de fuego empleada por el acusado para amedrentar a las víctimas y recuperada en el procedimiento de detención del mismo.

Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° 1271-13, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cedula de identidad N° V-22.050.207, Expertos de reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, practicado a 1. (01) computadora completa CPU, cornetas, teclado, Mouse y el regulador, marca siragon, valorado por una cantidad aproximada de 8.000 bolívares, 2. Un (01) Equipo de sonido, marca Utech, color negro, valorado por una cantidad de 6.000 bolívares, 3. (02) impresoras, una marca HP y Cannon siendo esta recuperada, valorados por 1.500 bolívares, 4. Un (01) aire acondicionado, marca Haier, color blanco de 6.000 btu, valorado por 4.000 bolívares, 5. Dos (02) televisores, uno marca Parker, color negro, 21 pulgadas, con un valor aproximado de 3.000 bolívares, y el otro marca Daewoo, color gris, 21 pulgadas, valorado un aproximado por 3.000 bolívares, 6. Un (01) escáner, marca optipro, con un valor aproximado de 4.000 bolívares 7. un (01) teléfono CANTV fijo, valorado por 700 bolívares 8.- Un (01) teléfono celular, marca Vtelca, con un valor aproximado de, 9.- Un (01) microonda, marca haire, color gris, con un valor aproximado de 1.600 bolívares, 10.-(01) DVD, marca Philips, color negro, con un valor aproximado de 600 bolívares, es decir, los objetos violentamente sustraídos por el acusado y un sujeto no identificado de la residencia de las víctimas, la mayoría de los cuales no fue recuperado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano J.L.C.D.V., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las Trinitarias, etapa I, avenida 82C, casa N° 104, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z., en compañía de su esposa Y.P. y sus hijas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, ya que acababan de cenar, siendo que cuando se encontraban en la sala escuchan un ruido fuerte de una persona en el frente de la residencia, por lo que la víctima y su esposa se miran y es cuando vuelven a escuchar un ruido de una olla caer, razón por la cual inmediatamente el ciudadano J.L.C.D.V. se dirige hacia la puerta lateral del callejón de la vivienda y cuando abre la puerta se percata que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una franela en su rostro portando un arma de fuego, encontrándose en compañía de un sujeto aun por identificar quien igualmente se encontraba enmascarado.

En tal sentido, el sujeto aun por identificar, se introduce a la residencia sometiendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana Y.P., introduciéndola en la habitación de sus hijas, y posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lleva sometido bajo amenazas de muerte al ciudadano víctima, apuntándole el arma de fuego en la espalda e introduciéndolo igualmente en la habitación de sus hijas, amarrándolo por las manos y pies al ciudadano víctima y a su esposa. Luego el adolescente imputado se dirige hasta la sala de la residencia agarrando a las niñas Yorgelis Cardenas y Yusmaelis Cardenas y las lleva hasta la habitación de la víctima.

Al respecto cuando la víctima y su esposa se encontraban en la habitación atados, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba revisando toda la habitación, mientras que el sujeto aun por identificar sacaba de la residencia los objetos, luego el adolescente se apersona a la habitación donde se encontraba atada la victima y le indica bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, que le bajara el aire acondicionado, el adolescente imputado lo desamarra y el mismo, saltando sale de la habitación, busca una herramienta denominada comúnmente como destornillador, le quita el tubo de seguridad y baja el aire acondicionado, éste mismo le pide que le traslade el mencionado aire hasta la puerta lateral del callejón de la salida de la residencia, pero como estaba atado de los pies no podía agarrar el aire y trasladarlo hasta la salida, es cuando el adolescente imputado le desamarra los pies, trasladando la víctima el aire acondicionado hasta la salida, indicándole al mismo tiempo el imputado a la víctima que se devolviera a la habitación y le sacara un televisor, a lo cual la víctima obedece, le saca el aire acondicionado y lo traslada hasta la salida, observado la víctima un sujeto aun por identificar en la puerta ya que el mismo era el que sacaba los objetos de la residencia, momento en que el adolescente imputado se devuelve al cuarto y cuando observa a las niñas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, que se habían pasado para la habitación donde se encontraba la víctima, cuando las ve les dice que se devuelvan para la habitación donde se encontraban, pero las mismas estaban llorando, por lo que el ciudadano víctima le manifiesta al adolescente imputado que dejara a las niñas con su progenitora Y.P. ya que se encontraban todas nerviosas, y les preguntaba que donde se encontraba el dinero, buscando en todos lados de la habitación, siendo que el adolescente imputado al no encontrar nada se dirige hasta la habitación donde se encontraba la víctima con su esposa.

Es así que cuando empieza a revisar por todo el cuarto, el mismo se agacha para revisar por debajo de las camas y es cuando la víctima agarra el tubo que era el seguro del aire acondicionado y lo golpea, al mismo se le cae el arma de fuego, la víctima agarra el arma de fuego, indicando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que no lo fuesen a matar y llamando a su compañero por el apodo RASCA RASCA, por lo que se produce un forcejeo entre ambos, inmediatamente la esposa de la víctima toda nerviosa sale de la habitación y cierra la puerta lateral de la residencia para que no se le fuera escapar el adolescente imputado, el mismo sale y empieza a romper los vidrios de la puerta de la residencia, queriendo escapar, el ciudadano J.L.C. le entrega el arma de fuego a su esposa y ésta la esconde en la sala en un escaparate, al observar la ciudadana Y.P. lo sucedido toda desesperada sale de la residencia, pidiendo ayuda a sus vecinos, es cuando el adolescente imputado intenta salirse por un hueco del vidrio de la puerta, y es en ese momento que el ciudadano J.L.C. agarra un palo y lo golpea en la espalda, el mismo cae y se agacha y se sienta en un asiento.

En ese instante, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (CPNB) A.B., credencial N°8813 y el OFICIAL (CPNB) LITTER SEMPRUN, credencial N° 13026, OFICIAL (CPNB) F.V., adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., exactamente diagonal al monumento de la chamarreta en la circunvalación N° 3, cuando de repente reciben un llamado de la central de comunicaciones para que se desplazaran por el Barrio Las Trinitarias en la avenida 98A-1, calle 82C, casa N° 82C-104, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agredido por la comunidad ya que el mismo había despojado a unas personas en una residencia con un arma de fuego, rápidamente los funcionarios se trasladan al sitio para verificar el hecho, siendo que al llegar al lugar, efectivamente el sujeto se encontraban dentro de la residencia donde los mismo dueños lo tenían amarrado esperando la comisión policial.

En tal sentido, los funcionarios al introducirse a la residencia reciben al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 23/4 INCH, calibre 12, serial 32617 01-04, elaborado en material de metal, color plateado con empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, así como la incautación de una (01) impresora, marca canon, modelo IP1800, serial HEMA53957, elaborado en material sintético de color negro y un (01) aparato eléctrico tipo ventilador sin marca visible con su respetivo motor y su helice, elaborado en material de metal, posee una base elaborada en material sintético color negro, no logrando incautar una computadora marca Siragon, un equipo de sonido marca Utech, una impresora marca HP, un aire acondicionado marca Haier, dos televisores uno marca Parker y uno marca Daewoo, un escaner marca Optipro, un teléfono CANTV fijo, un teléfono celular marca Vtelca, una impresora marca Haire, un DVD marca Phillips, dado dichos objetos fueron sustraidos y llevados del sitio por el otro sujeto aun por identificar. Acto seguido los funcioanarios proceden al traslado del detenido junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTIDA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.D.V. y Y.B.P.T. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Aplican a estas dos calificaciones jurídicas antes dichas el artículo 83 del Código Penal relativo a la COAUTORIA que es del tenor siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Por otra parte, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado adolescente junto a un sujeto no identificado ingresado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en la residencia de las víctimas de autos ubicada en el sector Las Trinitarias, etapa I, avenida 82C, casa N° 104, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z., donde los mismos se encontraban junto a sus dos hijas niñas de 5 y 7 años de edad, siendo que utilizando armas de fuego los someten, manteniéndolos amordazaron y privadas ilegítimamente de su libertad durante varios minutos, hasta un momento en que las víctimas pudieron defenderse y someter al acusado, despojándolo del arma de fuego que el mismo estaba portando y con la cual las tenía sometidos, dándolo cuenta de lo sucedido a los vecinos, presentándose al sitio la autoridad policial quien logra la aprehensión del acusado y la recuperación de alguno de los objetos muebles que éste pretendía despojar a las víctimas, así como la incautación del arma de fuego que utilizó para someter a las mismas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTIDA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.D.V. y Y.B.P.T. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente en los tipos penales que describen los delitos antes señalados.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contempla los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido dado que varios de los objetos despojados violentamente a las víctimas no fueron recuperados, del mismo modo se afectó el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia, siendo que por la utilización de armas de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, por haber estado el acusado portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiuno (21) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano J.L.C.D.V., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las Trinitarias, etapa I, avenida 82C, casa N° 104, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z., en compañía de su esposa Y.P. y sus hijas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, ya que acababan de cenar, siendo que cuando se encontraban en la sala escuchan un ruido fuerte de una persona en el frente de la residencia, por lo que la víctima y su esposa se miran y es cuando vuelven a escuchar un ruido de una olla caer, razón por la cual inmediatamente el ciudadano J.L.C.D.V. se dirige hacia la puerta lateral del callejón de la vivienda y cuando abre la puerta se percata que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con una franela en su rostro portando un arma de fuego, encontrándose en compañía de un sujeto aun por identificar quien igualmente se encontraba enmascarado.

En tal sentido, el sujeto aun por identificar, se introduce a la residencia sometiendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana Y.P., introduciéndola en la habitación de sus hijas, y posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lleva sometido bajo amenazas de muerte al ciudadano víctima, apuntándole el arma de fuego en la espalda e introduciéndolo igualmente en la habitación de sus hijas, amarrándolo por las manos y pies al ciudadano víctima y a su esposa. Luego el adolescente imputado se dirige hasta la sala de la residencia agarrando a las niñas Yorgelis Cardenas y Yusmaelis Cardenas y las lleva hasta la habitación de la víctima.

Al respecto cuando la víctima y su esposa se encontraban en la habitación atados, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba revisando toda la habitación, mientras que el sujeto aun por identificar sacaba de la residencia los objetos, luego el adolescente se apersona a la habitación donde se encontraba atada la victima y le indica bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, que le bajara el aire acondicionado, el adolescente imputado lo desamarra y el mismo, saltando sale de la habitación, busca una herramienta denominada comúnmente como destornillador, le quita el tubo de seguridad y baja el aire acondicionado, éste mismo le pide que le traslade el mencionado aire hasta la puerta lateral del callejón de la salida de la residencia, pero como estaba atado de los pies no podía agarrar el aire y trasladarlo hasta la salida, es cuando el adolescente imputado le desamarra los pies, trasladando la víctima el aire acondicionado hasta la salida, indicándole al mismo tiempo el imputado a la víctima que se devolviera a la habitación y le sacara un televisor, a lo cual la víctima obedece, le saca el aire acondicionado y lo traslada hasta la salida, observado la víctima un sujeto aun por identificar en la puerta ya que el mismo era el que sacaba los objetos de la residencia, momento en que el adolescente imputado se devuelve al cuarto y cuando observa a las niñas Yorgelis Cárdenas de 07 años de edad y Yusmaelis Cárdenas de 05 años de edad, que se habían pasado para la habitación donde se encontraba la víctima, cuando las ve les dice que se devuelvan para la habitación donde se encontraban, pero las mismas estaban llorando, por lo que el ciudadano víctima le manifiesta al adolescente imputado que dejara a las niñas con su progenitora Y.P. ya que se encontraban todas nerviosas, y les preguntaba que donde se encontraba el dinero, buscando en todos lados de la habitación, siendo que el adolescente imputado al no encontrar nada se dirige hasta la habitación donde se encontraba la víctima con su esposa.

Es así que cuando empieza a revisar por todo el cuarto, el mismo se agacha para revisar por debajo de las camas y es cuando la víctima agarra el tubo que era el seguro del aire acondicionado y lo golpea, al mismo se le cae el arma de fuego, la víctima agarra el arma de fuego, indicando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que no lo fuesen a matar y llamando a su compañero por el apodo RASCA RASCA, por lo que se produce un forcejeo entre ambos, inmediatamente la esposa de la víctima toda nerviosa sale de la habitación y cierra la puerta lateral de la residencia para que no se le fuera escapar el adolescente imputado, el mismo sale y empieza a romper los vidrios de la puerta de la residencia, queriendo escapar, el ciudadano J.L.C. le entrega el arma de fuego a su esposa y ésta la esconde en la sala en un escaparate, al observar la ciudadana Y.P. lo sucedido toda desesperada sale de la residencia, pidiendo ayuda a sus vecinos, es cuando el adolescente imputado intenta salirse por un hueco del vidrio de la puerta, y es en ese momento que el ciudadano J.L.C. agarra un palo y lo golpea en la espalda, el mismo cae y se agacha y se sienta en un asiento.

En ese instante, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (CPNB) A.B., credencial N°8813 y el OFICIAL (CPNB) LITTER SEMPRUN, credencial N° 13026, OFICIAL (CPNB) F.V., adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., exactamente diagonal al monumento de la chamarreta en la circunvalación N° 3, cuando de repente reciben un llamado de la central de comunicaciones para que se desplazaran por el Barrio Las Trinitarias en la avenida 98A-1, calle 82C, casa N° 82C-104, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agredido por la comunidad ya que el mismo había despojado a unas personas en una residencia con un arma de fuego, rápidamente los funcionarios se trasladan al sitio para verificar el hecho, siendo que al llegar al lugar, efectivamente el sujeto se encontraban dentro de la residencia donde los mismo dueños lo tenían amarrado esperando la comisión policial.

En tal sentido, los funcionarios al introducirse a la residencia reciben al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 23/4 INCH, calibre 12, serial 32617 01-04, elaborado en material de metal, color plateado con empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, así como la incautación de una (01) impresora, marca canon, modelo IP1800, serial HEMA53957, elaborado en material sintético de color negro y un (01) aparato eléctrico tipo ventilador sin marca visible con su respetivo motor y su helice, elaborado en material de metal, posee una base elaborada en material sintético color negro, no logrando incautar una computadora marca Siragon, un equipo de sonido marca Utech, una impresora marca HP, un aire acondicionado marca Haier, dos televisores uno marca Parker y uno marca Daewoo, un escaner marca Optipro, un teléfono CANTV fijo, un teléfono celular marca Vtelca, una impresora marca Haire, un DVD marca Phillips, dado dichos objetos fueron sustraidos y llevados del sitio por el otro sujeto aun por identificar. Acto seguido los funcioanarios proceden al traslado del detenido junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTIDA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.D.V. y Y.B.P.T. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, así como el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, arma que por haberla estado el acusado portando sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en la residencia de las víctimas de autos ubicada en el sector Las Trinitarias, etapa I, avenida 82C, casa N° 104, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z., donde los mismos se encontraban junto a sus dos hijas niñas de 5 y 7 años de edad, siendo que utilizando armas de fuego los someten, manteniéndolos amordazaron y privadas ilegítimamente de su libertad durante varios minutos, hasta un momento en que las víctimas pudieron defenderse y someter al acusado, despojándolo del arma de fuego que el mismo estaba portando y con la cual las tenía sometidos, dándolo cuenta de lo sucedido a los vecinos, presentándose al sitio la autoridad policial quien logra la aprehensión del acusado y la recuperación de alguno de los objetos muebles que éste pretendía despojar a las víctimas, así como la incautación del arma de fuego que utilizó para someter a las mismas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de cinco (05) años, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca el lapso de DOS AÑOS (02) para la sanción de Privación de Libertad, y posterior a ello las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el Lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de forma simultanea, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con una persona no identificada para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, empleó un armas de fuego real para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, la su vida e integridad física de las mismas estuvo en riesgo real, siendo gravísimo a los ojos de esta juzgadora, que las víctimas hubieran estado sometidas en la residencia durante la ejecución de los hechos, soportando amenazas del acusado y su acompañante, así como el hecho que una de las víctimas fuera obligada a colaborar con los asaltantes en el acto del robo para el traslado de los objetos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, deja constancia el Tribunal que ante la gravedad de los hechos admitidos, imponer al acusado una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad, estaría en desproporción con el daño social causado con la conducta que efectuaran y que libremente admitiera haber realizado haciéndole merecedor de la sanción penal antes establecida por el Tribunal, y no en las modalidades peticionadas por la defensa.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa que en actas al momento de dictarse el dispositivo de este fallo no constaba el informe Pisco Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), por lo cual existió imposibilidad de analizar el mismo al momento de seleccionar la sanción impuesta.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona no identificada afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, así como el derecho a la libertad personal de las mismas, pues fueron mantenidas durante la perpetración del hecho ilegítimamente privadas de su libertad en el interior de la residencia, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, y que uno de los delitos imputados al acusado es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputado, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTIDA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.D.V. y Y.B.P.T. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciocho (18) de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 91-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 91-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-685-13

Asunto Principal: VP02-D-2013-001153

F37-MP-448942-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR