Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MP21-P-2007-000120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: PARICA J.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.812.832, de nacionalidad Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha 11/01/1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil Soltero, residenciado en: Calle Colón, Casa N° 10, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de M.P. (V) y RAMON CORNEJO (V).

G.A.C.G.T. de la Cédula de Identidad N° V- 6.048.107, de nacionalidad Venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 31/10/1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización La Esperanza, Bloque 34, Apartamento 4, Avenida Principal de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de C.R.A. (V) y C.G. (F), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal.

DIAZ LANDAETA H.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.512.839, de nacionalidad Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, residenciado en: Barrio La Tortuga, Calle Principal , casa sin número, frente a la calle número 3, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de J.L. (V) y J.R. DIAZ (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el último parte del Artículo 470 del Código Penal.

Víctima (QUERELLANTE): EMPRESA DACA, DESARROLLOS AUTOMOTORES, C. A.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: DR. WANYER PEREZ.

Representación Fiscal: DR. J.G., Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSAS PÚBLICA Y PRIVADA: DRA. ROSA CEBALLOS, DRA. TATIS L.M. y el DR. M.K.L.P..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inició en fecha 15 de enero de 2007 por denuncia interpuesta por el ciudadano G.N.M.A., en su calidad de Gerente General de la Empresa DACA, C. A, por uno de los delitos contra la propiedad en detrimento de la prenombrada empresa.

En fecha 17 de enero de los corrientes se celebro audiencia de presentación de imputados ante este Juzgado, en la cual fueron presentados, en otros los acusados anteriormente identificados, en esta audiencia el representante del Ministerio Público hizo las siguientes imputaciones: C.G., precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD articulo 453 en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le apliquen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 256 en sus ordinales 3°,4° y 6, en cuanto al imputado J.L.P., se precalifican los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD articulo 453 en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 del COPP, solicito que se le impongan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 del la norma adjetiva penal en sus ordinales 3°, 4° y 6°. Y por ultimo Imputado DIAZ HENRY, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Articulo 470 ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le Impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 526 en sus ordinales 3° Y 4° del COPP.

En fecha 02 de marzo de los corrientes el Representante del Ministerio Público consigna escrito acusatorio en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2007, siendo la hora y fecha fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez escuchada la exposición por parte del Representante del Ministerio Público, del Representante Legal del querellante, de los imputados, de la defensas pública y privada; coincidiendo todos en la ADMISION DE LOS HECHOS a los efectos de solicitar el ACUERDO REPARATORIO y por ende el Sobreseimiento de la presente causa; pasa el Tribunal a decidir acerca del contenido de de la presente audiencia y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a los ciudadanos: PARICA J.L., G.A.C.G. y DIAZ LANDAETA H.R. utsupra identificados, con fundamento en los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el día fijado para la audiencia preliminar, una vez escuchada la intervención del Representante del Ministerio Público DR. J.G., el cual formulo formal acusación en contra de los imputados antes identificados, por los mismos delitos señalados el día de la imputación en la audiencia oral de presentación; posteriormente el representante legal de la Empresa DACA, DESARROLLOS AUTOMOTORES, C. A., DR. WANYER PEREZ, se adhirió a la acusación fiscal en los mismos términos y ratifico su escrito acusatorio.

Luego fueron impuestos los imputados de sus derechos, los cuales manifestaron acogerse al precepto constitucional, que los exime de declarar. Posteriormente las defensas tanto públicas como la privada manifestaron que sus patrocinados tenían el deseo de admitir los hechos a los efectos de un acuerdo reparatorio; procediendo en este estado el Tribunal de admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y la presentada por el acusador privado, en los mismos términos plasmados en la acta de la audiencia preliminar.

Seguidamente el Tribunal pasa a explicar a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando cada uno de ellos su deseo de admitir los hechos a los efectos de un acuerdo reparatorio el cual presentaron ante el Representante Legal de la victima, siendo esta La Empresa DACA, C. A, en la referida audiencia preliminar; el acuerdo reparatorio fue hecho en los siguientes términos y condiciones: DIAZ LANDAETA H.R.T. de la Cédula de Identidad N° V-12.512.839, quien expuso: “Yo voy a admitir los hechos al igual que mis otros compañeros, por los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me está acusando y le ofrezco también a la victima una indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales en este mismo acto le traigo para ser entregados en un cheque Personal emitido por el Banco CENTRAL BANCO UNIVERSAL signado bajo el número 76-35497790 a nombre de DACA DESARROLLOS AUTOMOTRICES C. A, la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), y dando en este mismo acto en efectivo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), quedando con esto saldada la deuda en su totalidad por el monto acordado, librando mi responsabilidad total en este caso. Es todo”, PARICA J.L.T. de la Cédula de Identidad N° V-12.812.832, quien expuso: “Yo voy admitir los hechos por los que me acusan en este acto y como no tengo dinero para pagarle le ofrezco una disculpa pública a la víctima y me comprometo a que no me voy acercar más nunca por esa empresa, Es todo”, G.A.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.048.107, quien expuso: “Yo también voy admitir los hechos por los que me acusan en este acto el fiscal del Ministerio Público y como tampoco tengo dinero para pagarle yo le ofrezco humildemente una disculpa pública a la víctima al igual como lo hizo mi compañero y me comprometo de igual forma a que no me voy acercar tampoco más nunca por esa empresa, Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste su conformidad o no con el ofrecimiento expuesto por los Acusados de autos en este acto, quien expuso: Yo WUANYER PEREZ actuando en este acto en representación de los intereses de la victima tal y como consta en Poder Especial cursante en autos, acepto los ofrecimientos efectuados por los Acusados en este acto en los términos expuestos por ellos mismos y que constan en acta, es todo”.

En razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos PARICA J.L., G.A.C.G. y DIAZ LANDAETA H.R., en agravio de la Empresa DACA, C. A, en virtud del acuerdo reparatorio al cual llegaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Observa este Tribunal de Control, que los Acusados de autos luego de admitir los hechos manifestaron a viva voz su intención de llegar a un acuerdo reparatorio en los términos antes especificados, a lo cual el DR. WUANYER PEREZ en su carácter de representante de la victima estuvo de acuerdo, e igualmente el Representante de la Vindicta Pública emitió opinión favorable al respecto, por lo cual este tribunal deja constancia que en este mismo acto fue entregada la cantidad de dinero tanto en efectivo como en cheques personal como se señala UT SUPRA, los cuales fueron recibidos por el representante de la victima a su entera satisfacción, e igualmente fue aceptada por el representante legal de la victima las disculpas ofrecidas por dos de los Acusados, quienes además se comprometieron a no acercarse a la Empresa. En consecuencia se extingue la acción penal a favor de los ciudadanos PARICA J.L., DIAZ LANDAETA H.R. y G.A.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, por cuanto se evidencia el cumplimiento del Acuerdo reparatorio en este mismo acto, quedando sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaban sobre ellos.

Regístrese, Publíquese, Diarícese.

LA JUEZ,

DRA. R.D.E..

LA SECRETARIA

ABG. YAMILETH GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILETH GONZALEZ

RDE/YG.

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