Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo

201° y 153°

Punto Fijo, 29 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000604

ASUNTO : IP11-P-2006-000604

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta material, y visto el escrito presentado por los Abogados J.O. y A.Z., dándole entrada en este Tribunal en fecha 15-02-2012, quienes son Defensores Privados del acusado E.V., y donde por demás solicitan el Decaimiento o Cese de Medida de Coerción Personal, previsto y contenido en el articulo 256.1º del Código Orgánico procesal penal, por haber transcurrido mas de dios años de la privación Judicial Preventiva de la Libertad de su defendido, (…), y en fecha 20-07-2009 el Tribunal Tercero itinerante de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, decreta auto motivado de prevención preventiva de libertad en contra de su patrocinado, asimismo manifiesta que el artículo 244 Ibidem que “ (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. De igual manera dice que pare el día 05-02-2012 su defendido tiene dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente (…)”

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:

del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada a los autos se evidencia lo siguiente:

En fecha,15-06-2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, donde solicita al tribunal orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.S.V.C., (…) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el 406.1º del Código Penal, y en fecha, 20-06-2006, Auto que decreta orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes in conmento, y por el delito solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia.

En fecha,12 de febrero de 2007, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación del imputado E.S.V.C., por ante el Tribunal Segundo de Control, quien decreto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.G. (occiso). (…). Y en fecha 14-02-2007 auto decretando privación judicial preventiva de libertad (…).

En fecha,14 de marzo de 2007, la representación Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, presento acto escrito acusatorio en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: J.A.S.G., y se fija para el día 16-04-2007 a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. en fecha 5-10-2007, la defensa presenta su descargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDA PIEZA

En fecha, 09-05-2007, acta de imputación del ciudadano E.S.V.C. (…), por ante la representación Fiscal.

En fecha, 24-09-2007, la representación Fiscal, presento formal acusación en contra del ciudadano E.S.V.C. (…).HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: J.A.S.G., y en fecha, 15-10-2007, la defensa privada, presenta escrito de contestación de la acusación Fiscal.

En fecha, 15-11-2007, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 11-01-2008 a las 11:00 de la mañana, por incomparecencia del Abogado privado y del imputado de autos.

En fecha, 11-01-2008, acta de diferimiento de audiencia prelimar, por incomparecencia del defensor privado abogado L.D.V., y del imputado de autos (…) y por consiguiente se fija para el día 13-02-2008 a las 09:00 de la mañana.

En fecha, 29-01-2008, acta de audiencia preliminar en contra del acusado de autos donde el mismo recusa al Juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86.8º del COPP, (…). En fecha, 30-01-2008 informe de recusación presentado por el Juez Segundo de Control abogado V.R.M.V. (…).

En fecha, 30-01-2008, auto decretando libertad del ciudadano E.S.V.C. (…)

En fecha, 01-02-2008, auto de inhibición obligatoria.

En fecha,11 de marzo de2008, auto de fijación de audiencia preliminar, para el día 24-03-2008 a las 02:00 de la tarde.

En fecha, 25-03-2008, auto de diferimiento de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado E.S.V.C., la defensa, y el fiscal quien se encontraba en la celebración de un juicio oral y público en la causa IP11-P-2004-246, y por consiguiente el Tribunal tercero de Control fija para el día 24-04-2008 a las 11:00 de la mañana.

En fecha, 06-03-2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, declaro INADMISIBLE la reacusación planteada por el ciudadano E.S.V.C., (…) contra el abogado V.M.V., quien regenta el Tribunal segundo de Control (…).

En fecha, 15-04-2009, entrada asunto nuevo por distribución, (…) seguido al ciudadano E.S.V.C., a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: J.A.S.G., (…) y donde la Abogada N.E.D.B. (…) Se Avoca al conocimiento de presente asunto (…).

En fecha, 15-04-2009, orden de notificación a la víctima, en virtud que se observa del presente asunto, que el mismo se encuentra en estado de celebración de audiencia preliminar, y (…) que en la primera oportunidad al ser introducido el escrito acusatorio por el Ministerio Público en fecha, 24-09-2007, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin embargo se omitió notificar a la víctima de los derechos que, conforme al 327 del COPP le asisten, (…) por lo tanto a los fines de subsanar dicho error se dejan sin efecto los anteriores señalamientos de la mencionada audiencia, y se ordena el cumpliendo a la sentencia Nº 280 de fecha, 23-02-07, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), una vez vencido dicho lapso se acuerda fijar la audiencia preliminar.

En fecha, 09-07-2009, audiencia sobre detención del imputado (…) en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en fecha, 28-01-08 este Tribunal acuerda con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano E.S.V.C., se ordena el ingreso inmediato del ciudadano en el Internado Judicial del estado Falcón (…) y fija la audiencia preliminar para el día 27-07-2009 a las 09:30 de la mañana.

TERCERA PIEZA

En fecha, 20-07-2009, auto motivado de Privación Judicial Preventiva De Libertad e Inadmisibilidad De Reacusación, por el Tribunal Tercero Itinerante de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo en el cual decreta: PRIMERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.S.V.C. identificado la cédula de identidad personal número V. – 15.981.651, mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 27-01-1984 en Punto Fijo estado Falcón, domiciliado urbanización El Oasis, Sector 02, calle 23, casa número 791, de color rosado, la tercera casa a mano derecha, con teléfono 0269-277.74.76 y la hermana C.V. en Sector el Oasis, calle 25 Principal, hijo de (a) de S.V. y E.C., a quien se atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1° del Código Penal, vigente para la época del hecho, en perjuicio de J.A.S.G., ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Inadmisible la incidencia de Recusación interpuesta por el Abg. C.M. en contra de quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ejusdem, y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido imputado, en fecha 20-06-06 dictada por el Tribunal Segundo de Control y se ordena emitir oficios dirigidos a los Cuerpos Policiales encargados de efectuar la Captura del mencionado ciudadano, informando de esta decisión. Cuarto: Se ratifica la fijación de la Audiencia Preliminar para el día lunes 27 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha, 27-07-2009, AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Extensiòn Punto Fijo, Resuelve, Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa, como punto previo, debido a la no realización de diligencias propuestas por el imputado al Ministerio Público, y en relación al incumplimiento de las formalidades en relación a la Juramentación de un Defensor para el Acto de imputación conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Segundo: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406.1º del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; Tercero: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del ejusdem, las pruebas y documentales del Ministerios Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de no admitir las pruebas ofertadas por el Fiscal, realizada por la defensa. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. (…) asimismo se impuso al acusado de autos Respecto a las Medidas de Procecusión del Proceso, y donde el mismo manifestó “yo no Admito a los hechos, quiero que se demuestre mi inocencia y voy a Juicio” es todo. Oída la manifestación hecha libre y espontáneamente por el acusado, este Tribunal Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: se Decreta la Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del ciudadano acusado, E.S.V.C. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406.1º del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., (…) y Quinto: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado E.S.V.C..

En fecha, 05 de agosto de 2009, AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PREMILITAR Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) Celebrada en fecha 27-07-09 la Audiencia Preliminar, en donde se escucharon las exposiciones de cada una de las partes convocadas de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal que rige esta material, en la cual se decretó, entre otras cosas la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra el ciudadano acusado, E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., donde el Tribunal pasa a fundamentar su decisión conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. (…) Primero: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación manifestada la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar. Segundo: Se admite la acusación interpuesta por el ministerio público en contra del ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., por los hechos ocurridos en fecha 05-04-06, Tercero: se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, Cuarto:, no corresponde a este Juzgado resolver sobre excepciones, por cuanto las mismas no fueron opuestas por las partes, Quinto: se ratifica, el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al E.S.V.C., en fecha 17-07-09 de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: No corresponde emitir sentencia por la Vía del Procedimiento de Admisión de hechos, Séptimo: No corresponde emitir pronunciamiento a propósito de acuerdos repara torios y a la suspensión condicional del proceso. Octavo: Se Admite y declara legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas tanto testimoniales como documentales Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-07 y por la Defensa Privada en fecha 15-10-07, y Noveno: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G..

En fecha, 16-07-2010, auto de entrada y fijación de juicio oral y público ante el tribunal Segundo de Juicio, seguido al ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G..

Y se fija sortero ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Procesal Penal, para el día 22-07-2010 a las 08:30 de la mañana y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 05 de Agosto de 2010 a las 02:00 de la tarde, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

En fecha, 22-07-2010, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos.

En fecha, 12-08-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración y constitución del Tribunal, y en vista que no ha comparecido suficiente participación ciudadana, para constituir el Tribunal mixto que conoceré el presente asunto, es por lo que se acuerda diferir el presente acto y fijar un Sorteo Extraordinario para el día 19 de Agosta de 2010 a las 08:40 de la mañana.-

En fecha, 19 de agosto de 2010, estaba pautado la realización del Sorteo Extraordinario en el presente asunto Penal seguido contra el ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, y como quiera que se recibió Oficio OPC-PF-066-2010, Proveniente de la Oficina de participación Ciudadana de Punto fijo, mediante el cual informa que por directrices emanadas de la Oficina Nacional de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura será suspendido en servicio de Sistema de Información, base de datos de sistemas de escabinos, los días Miércoles y 18 y Jueves 19 de Agosto de conformidad con el plan de migración a software libre y plan de mejoramiento continuo para garantizar la disponibilidad y continuidad de las aplicaciones institucionales, este Tribunal acuerda reprogramar el Sorteo Ordinario en el presente asunto para el día 25 de Agosto de 2010 A Las 08:30 de la mañana.

En fecha, 25 de agosto de 2010, estaba pautado la realización del Sorteo Extraordinario en el presente asunto Penal seguido contra el ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, y como quiera que se recibió información de la Oficina de Participación Ciudadana de Punto fijo, que por directrices emanadas de la Oficina Nacional de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura continua suspendido en servicio de Sistema de Información, base de datos de sistemas de escabinos, de conformidad con el plan de migración a software libre y plan de mejoramiento continuo para garantizar la disponibilidad y continuidad de las aplicaciones institucionales, este Tribunal acuerda reprogramar el Sorteo Extraordinario en el presente asunto para el día 31 de agosto de 2010 a las 08:50 de la mañana.

En fecha, 31-08-2010, acta de sorteo extraordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar para el día 23-09-2010 a las 11:00 de la mañana el acto de instrucción de escabinos y para las 11:30 de la mañana de ese mismo día la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto.

En fecha, 23-09-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración, por cuanto no se verifica la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, del defensor privado del acusado, ni el acusado quien no fue trasladado desde el Internado judicial , y por consiguiente se pauta para el día 04-10-2010 a las 002:30 de la tarde.

En fecha, 04-10-2010, diferimiento de audiencia de depuración y constitución del tribunal, del mismo modo se evidencia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, el defensor Privado del acusado Abg. C.M., las ciudadanas J.G.C., M.S. y SORELYS LUGO en su condición de victimas en el presente asunto. Así mismo se deja que comparecieron los escabinos L.D.V.G.V. y J.R.R.E., mas no se verifica la presencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado judicial. De seguidas se da inicio al acto de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del COPP, y procede a explicarles a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto. En este estado de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, se le debe imponer al acusado los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado no fue trasladado el día de hoy y su defensor se encuentra presente, se le concede la palabra al defensor a los fines de que exponga: La defensa tiene la palabra el defensor, C.m. quien expone que en oportunidades mi defendido ya me ha manifestado que en ningún momento va a admitir los hechos en el presente asunto y manifiesta que el ciudadano que se encuentra presente en calidad de escabino ciudadano J.R.R., lo asiste en una causa donde el mismo es victima. De seguidas da lectura a los artículos 86, 87 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a las causales de recusación e inhibición y los artículos 149, 150, 151, 152,153 y 154, relativos a las normas generales para el ejercicio de la función de Escabinos. En este estado toma la palabra el ciudadano J.R.R.E., quien manifestó que conoce al defensor privado por cuanto lo asiste en un proceso penal. Por lo que se ordena su retiro de la sala de audiencias. En este estado toma la palabra a la ciudadana L.D.V.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.788.635, de 33 años de edad, soltera, T.S.U, quien manifestó vivir y trabajar en la Península de Paraguanà, y señalo no estar incurso en ninguna de las causales de recusación e inhibición leídas por el ciudadano Juez. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la escabino si ha participado en algún proceso penal. Respondiendo la escabino que No; y de seguidas se identificó plenamente con las partes y manifestó no estar incursa en ninguna de las causales de recusación e inhibición planteadas en la Ley y no tener objeción con respecto a la participación de los referidos ciudadanos como Escabino en el presente Asunto Penal. En este estado toma la palabra la Defensa quien de igual forma se identificó plenamente con las partes, le pregunto al escabino si ha tenido alguna causa por ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico, o alguno de sus familiares, manifestando la escabino que no; y manifestó que dicha representación fiscal no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación e inhibición planteadas en la Ley, y no tiene objeción a que la ciudadana constituya el Tribunal. De seguidas la Defensa manifiesta no tener objeción para que los ciudadanos presentes en esta sala se constituyan como Jueces Escabinos en el presente Asunto Penal. Luego las victimas manifestaron no tener impedimento en cuanto a la constitución del Tribunal con la escabino presente. En este estado la Juez y el secretario de sala manifestaron no tener impedimento ni estar incurso en las causales de recusación e inhibición establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito como quiera que solo ha comparecido una escabino, se hace necesario la realización de un nuevo sorteo Extraordinario, para escoger a los escabinos que construirán definitivamente el Tribunal y se fija para el día 11 de octubre de 2010 a las 08:40 de la mañana.

En fecha, 11 de marzo de 2011, auto de abocamiento y fijación de audiencia de depuración y constitución del Tribunal, por cuanto quien con tal carácter suscribe, (…) me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal instruido al ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., a los fines de que el mismo continúe su curso legal. Así mismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que para el día 11 de Octubre de 2010, estaba pautada la celebración de la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal, y siendo que la misma no se llevo a efecto, en virtud que no hubo despacho en este Tribunal motivado a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Limida Labarca, como Juez provisoria de este Tribunal de Primera instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se Acuerda Reprogramar La Audiencia De Depuración Y Constitución Del Tribunal y fijarlo nuevamente para el día 31 de marzo de 2011, a las 02:00 de la tarde.

En fecha, 4-04-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, se ha recibido de Abg. Grisette Vivien, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, el siguiente documento: Oficio Nº FAL-6-0682-11, constante de un (01) folio útil, solicitando el diferimiento para una nueva oportunidad de la audiencia de depuración pautada para el día jueves 31/03/2011 a las 02:00 de la tarde, en relación con el asunto seguido al ciudadano E.S.V.C., acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., el cual fuera por recibido ante el tribunal segundo de Juicio el día 6-04-2011.

En fecha, 01-04-2011, y por cuanto para el día 31 de marzo del presente año, estaba pautada la audiencia de Depuración y Constitución del tribunal que conocerá del presente asunto penal instruido al ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal de Juicio motivado a que el juez de este despacho, Abg. R.G. se encontraba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de haber sido convocado en relación al asunto IP01-R-2010-000094, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de realizar en la mencionada fecha la audiencia de Depuración en el presente asunto, acuerda REPROGRAMAR dicho acto y fijarlo para el día 10 de abril de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha, 07-04-2011, por cuanto en fecha 01 de abril de 2011, mediante auto, este Tribunal acordó reprogramar la Audiencia de Depuración y Constitución del tribunal que conocerá del presente asunto penal instruido al ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., para el día 10 de abril de 2011, a las 11:00 de la mañana, por error involuntario, toda vez que la referida fecha no es día hábil para despachar por este Tribunal, siendo que la fecha correcta para la Celebración de la audiencia de depuración es para el día 14 de abril de 2011 a las 10:30 de la mañana, por lo que se subsana el error involuntario.

En fecha, 27-09-2011, auto mediante el cual se Niega el decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.S.V.C.. (…).

CUARTA PIEZA

En fecha,14 de abril de 2011, acta de audiencia de depuración y constitución del tribunal Unipersonal, dejándose la incomparecencia de los escabinos notificados para este acto, En este estado el ciudadano juez informa a las partes que como quiera que el día de hoy no han comparecido los escabinos notificados siendo que la presente audiencia para depurar y constituir el Tribunal mixto, que conocerá del presente asunto, ha sido diferida en dos oportunidades por falta de los escabinos, sin que hasta la presente fecha se haya constituido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el Tribunal se constituirá en esta oportunidad de FORMA UNIPERSONAL, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ibidem, pasa a imponer al acusado E.S.V.C., del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5° del Postulado Constitucional, y le explica en términos claros la acusación que se ha planteado en su contra y se le preguntó al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismos, que no deseaba declarar. Seguidamente de conformidad con lo previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez le explicó al acusado de una manera clara y precisa las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, por el delito acusado, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido se le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que previamente se le ha explicado, manifestando el acusado E.S.V.C. “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Oído como ha sido el acusado que no desea admitir los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del Texto Adjetivo Penal, se prescinde de los escabinos en el presente asunto y se acuerda la Constitución del Tribunal de forma UNIPERSONAL, en consecuencia se fija el Juicio Oral Y público para el día 06 de mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana.

En fecha, 21 de junio de 2011, auto reprogramando audiencia de Juicio, en vista que el día 06-05-2011, estaba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra el ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.S.G. (occiso), y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal de Juicio, en virtud que por instrucciones del presidente de Circuito Judicial, se realizo en esta sede judicial la Jornada de Inducción y Capacitación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y modelo Organizacional, según Circular Nº 31/2011, emanada de la Coordinación Judicial de Este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar el Juicio Oral y Público en el presente asunto y se fija para el día jueves 21 de julio de 2011 a las 10:00 de la mañana, fecha esta en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes.

En fecha, 26 de julio de 2011, por cuanto para el día 21 de julio de 2011, estaba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra el ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal de Juicio, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal motivado a que el juez de este despacho se encontraba de reposo médico, es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar el Juicio Oral y Público en el presente asunto y se fija para el día 19 de agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana, fecha esta en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Cítese a los expertos y testigos promovidos para el juicio.

En fecha, 02-11-2011, auto reprogramando audiencia de Juicio, por cuanto para el día 19 de agosto de 2011, estaba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra el ciudadano E.S.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este Tribunal de Juicio, motivado a que los tribunales se encontraban en receso judicial, es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar el Juicio Oral y Público en el presente asunto y se fija para el día 28 de noviembre de 2011 a las 10:30 de la mañana, fecha esta en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes.

En fecha, 28-11-2011, acta de diferimiento de juicio oral y público, en vista que no se verifica la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, ni el acusado E.S.V.C., quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, motivado a que la unidad de transporte se encuentra realizando traslados interpenales, ni la victima ciudadana J.C.G.C.. En este estado el ciudadano juez informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha sido trasladado el acusado desde el Internado judicial de Coro, por los motivos antes expuestos, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente Juicio oral y público, acuerda Diferir dicho acto y en consecuencia se fija el Juicio Oral y Público para el día 12 de enero de 2012 a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha, 12-01-2012, acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, ya que se verifica la no presencia del acusado E.S.V.C., quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, motivado a que los internos se encuentran de huelga, ni la victima ciudadana J.C.G.C.. (…). En este estado el ciudadano juez informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha sido trasladado el acusado desde el Internado judicial de Coro, por los motivos antes expuestos, ni ha comparecido la victima en el presente asunto, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente Juicio oral y público, acuerda Diferir dicho acto y en consecuencia se fija el Juicio Oral y Público para el día 03 de febrero de 2012 a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y llegado ese día, el mismo se pauta para el día 28-02-2012 a las 10:00 de la mañana, por cuanto el acusado E.S.V.C., quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, ni la victima J.C.G.C.., y llegado ese día el mismo se pauta para el día 16-03-2012 a las 11:30 de la mañana, por cuanto no se verifica la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien se encuentra en la celebración de un juicio con el Tribunal primero de juicio en el asunto penal IP11-P-2009-001676, asimismo no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto quienes se encuentran notificados tal como consta de las boletas de notificación, las cuales fueron verificadas a través del sistema documental Juris 2000. (…) en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, las víctimas, y los traslados que no se hacen efectivo, y uno que otro por el Tribunal . Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.

De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 del Postulado Constitucional, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

.

Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. J.A.S.G., perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano E.S.V.C., y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in conmento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 405, EN CONCORDANCIAS CON EL ARTÌCULO 406.1º DELCÒDIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA DEL HECHO, que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano E.S.V.C., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…), siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha 16-03-2012 a las 11:30 de la mañana, Juicio oral y público, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa, ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por los Abogados J.O. y A.Z., defensores privados del acusado E.S.V.C., relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta al acusado de autos, de fecha 27-07-2009, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dr. R.G..

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R..

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