Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Rosmelys Rojas Barreto

JUEZAS ESCABINOS: D.P. y M.J.R.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. M.E.Á. y E.F..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscales: Abgs. Á.L., Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas y J.F., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADA: Z.C.O., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 27 de mayo de 1.966, hija de L.O. (F) y L.R. (F), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.304.952, de 39 años de edad de profesión u oficio Ama de Casa, con primer año de instrucción secundaria, residenciada en el sector los cocos, calle 10, Nº 2, cerca de los edificios los cafetales, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. R.V., Defensora Pública Penal 5° adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: En fecha 06 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, se constituyeron en comisión a fin de realizar allanamiento, el cual fue solicitado por la Representación Fiscal, para practicarse en una vivienda ubicada en la calle 10, casa numero 2 del sector los cocos de esta ciudad, donde se obtuvo información que en el referido inmueble , residía una ciudadana a quien apodaban, en el sector como DOÑA MARIA, quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de drogas, una vez en la vivienda antes señalada, previa orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Tercero de Control, la cual quedo signada bajo el numero: NP01P-2005-005900, y acompañados de testigos, fueron recibidos por una ciudadana identificada como Z.C.O., quien al observar la comisión policial, opuso resistencia a dar acceso a dicha vivienda y posteriormente permitió la entrada a al misma y una vez en el interior y en compañía de los testigos y del ciudadano: A.R.C., designado por la propietaria del inmueble como persona de confianza procedieron a realizar la visita domiciliaria, localizándose en el tercer cuarto encima de una cuna , un envase plástico de color blanco sin tapa, la cantidad de cuarenta y ocho mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada crack igualmente se localizo en el mismo cuarto dentro de un escaparate de madera en una lata de leche NAN, MARCA nestlé con tapa de plástico transparente, la cantidad de 63 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack, para un total de ciento once mini envoltorios incautados. Asimismo encima de una mesa pequeña se localizaron dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías y un rollo usado de papel aluminio, manifestando la propietaria de la vivienda que lo incautado era de su propiedad, haciendo entrega a la comisión policial de ciento cuatro mil bolívares, por tal motivo fue aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia exclusiva en materia de Drogas del Estado Monagas.

El ciudadano Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad Legal.

De los Alegatos de las Defensas

La defensa invoco los fundamentos de su defensa, rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, se adhirió a las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública

De la Declaración de la Acusada

Se le impone del hecho, Por su parte la Acusada Z.C.O., estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesta del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, no estimó suficientemente acreditada la responsabilidad penal de la acusada en el delito que le atribuye el Ministerio Publico.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos no resultaron adecuadamente acreditados con el acervo probatorio decepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

  1. - Declaración rendida por el funcionario M.M. quien en su exposición ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia Nº 9700-128-T509, y señalo que le correspondió realizar la referid experticia donde se dejo constancia de una sustancia Granulada de color blanco, con un peso neto de 5 gramos con cien miligramos de cocaína base tipo crack.

  2. - Declaración rendida por el funcionario: R.T., quien en su exposición manifestó que se encontraba de comisión ” cuando se le informo que en el Barrio los cocos, había una residencia donde funcionaba un centro de drogas, donde distribuía la señora Nora, recibida la información se realizo una vigilancia de tres días, se le informo al Ministerio Público y se le solicito hiciera el trámite para el allanamiento, una vez que se obtuvo la orden de allanamiento nos dirigimos hasta el inmueble y una vez allí estaba cerrado, luego que tocamos varias veces la puerta, salió la dueña de la casa, quien se encontraba con su concubino y quien se negaba a que lo realizáramos y fue cuando pudimos entrar, encontrando en el tercer cuarto, en una cama 48 envoltorios en papel aluminio y en otra parte en un escaparate 63 envoltorios todos de DROGA, diciéndonos que la DROGA era de ella. A pregunta formulada por la Defensa el Testigo contesto: ¿Cómo se entero usted que el ciudadano que estaba presente era el concubino? Contesto: en una entrevista privada que sostuve con el ciudadano,¿Sabe de quien era la habitación donde se incauto la DROGA? Contesto: no, no lo se, refirió igualmente que la propietaria del inmueble era la señora Nora.

  3. - Testimonio de J.G.A.B. quien en su declaración manifestó lo siguiente, “Que el 06 de agosto del año 2005, se constituyo a realizar una orden de allanamiento con el Inspector R.C., cuya orden iba dirigida a doña Maria, en el BARRIO LOS COCOS, donde fueron atendidos por la propietaria de inmueble quien opuso resistencia para que se practicara el allanamiento logrando ingresar al inmueble, y una vez ingresados a la residencia lograron incautar en una cama 48 envoltorios en papel aluminio y en otra parte en un escaparate 63 envoltorios aparentemente DROGA.

  4. - Se recibió la declaración del Testigo YEFERSON A.B.P., este manifestó que el día 06 de agosto del año 2.005, su cuñada estaba de cumpleaños y salio con un amigo a comprar una torta y un peluche, y cuando estaban escampando llegaron unos policías y le dijeron que iban a hacer un operativo hacia los cocos donde los iban a llevar para que prestaran la colaboración a un procedimiento, refiere el testigo que llegaron a la casa, donde cuando entraron que le dijeron que iban a practicar un allanamiento porque en esa casa vendían droga, encontraron en una habitación una presunta droga, a preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió que estaba acompañada de otra persona que era su compañera, que el mismo tenia 18 años, …que en el primer cuarto no recuerda cuanto se encontró de droga,… también refirió que en un cuarto había una bebe, una señora recién parida un señor y un chamo, los funcionarios y la otra señora…que recuerda que arriba de la cama había un envoltorio en un pote volteado, …que en el closet habían unos envoltorios… refirió que su compañero observo la sustancia cuando entraron al segundo cuarto…así mismo indico que no recuerda que ninguna persona haya dicho que sea suya la droga…refirió que se llevan a la persona detenida por ser la dueña de la casa…manifestó no recordar que alguien haya indicado ser la dueña de la casa, A preguntas de la defensa respondió: … que la policía le había manifestado que se colaboración era para un procedimiento legal a realizar, señalo el testigo que los funcionarios no le explicaron, y que en una cama se encontraron 48 envoltorios en papel aluminio y en otra parte en un escaparate 63 envoltorios que los funcionarios dijeron que todos e.d.D. le indicaron que era el procedimiento legal, y que solo le indicaron que no iba a pasar nada, así mismo refirió que antes de ir a los cocos fueron a un Modulo Policial, …manifestó en su pregunta que cuando llegaron a la casa ya estaban unos funcionarios allí con la señora y que la droga fue incautada en el segundo cuarto donde estaba la mayor cantidad en una cama,…manifestó a preguntas que por parte de la defensa solicitó se dejara constancia …¿Observó usted. Si a las personas que se encontraban en el lugar se le realizó alguna inspección corporal? Respuesta: No le realizaron, ¿Recuerda usted. Si escucho alguna de las personas que se encontraban presente manifestar que esa droga era de su propiedad? Respuesta: No recuerdo, ¿Recuerda que objetos fueron localizados? Respuesta: Decomisaron unos teléfonos, unas pulseras, unas cadenas, un cajón de CD y un dinero.

  5. - Se recibió la declaración del Testigo: J.F.C.C., “Quien refirió se encontraba con un amigo iban a comprar una torta y un peluche porque la cuñada de su amigo estaba de cumpleaños y unos funcionarios se bajaron de su patrulla y nos dijeron que nos montáramos para ser testigos de un procedimiento, nos fuimos a un modulo y luego para los cocos y nos dijeron que esperáramos hasta que ellos nos dijeran, estando en los cocos entramos en una casa con unos cuantos funcionarios y estando dentro de la casa encontraron unas pelotas de anime que ellos dijeron que era droga, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó…Refirió escuchar que la ciudadana ser la dueña del inmueble, …manifestó que la droga fue incautada en el piso y otra en un pote, …a preguntas realizadas por la defensa quien solicito se dejara constancia la cual fue expresada de la siguiente manera; ¿Escucho usted. Si alguna de las personas que se encontraban presente reconoció que la droga le pertenecía? Respuesta: No, no escuche.

    En relación a los medios de pruebas constituidos por los ciudadanos M.C., A.M. Y E.P., en condición de experto y los testigo, funcionarios Inspector se acordó prescindir de conformidad con el artículo 357 del código orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem las pruebas Documentales, presentadas por la representación fiscal.

    Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana: Z.C.O., en el hecho punible atribuido por el representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos R.T., J.A.B., Yeferson A.B. y J.F.C.C., no quedo demostrado que la ciudadana: Z.C.O. fuera la dueña de la sustancia incautada, aun cuando los funcionarios actuantes manifestaron al tribunal que la referida ciudadana había manifestado frente a ellos y a los testigos que la droga les pertenecía, aseveración esta que no fue corroborada por el testigo Yeferson Bello, cuando a pregunta realizada por el Ministerio Público que si alguna de las personas que estaban presente manifestó que esa droga era suya, contesto: No Nadie dijo que esa droga era suya, ni por el testigo J.C., quien a pregunta del Ministerio Público y la defensa, escucho a alguna persona manifestar que la droga era de su propiedad, respondió no haber escuchado, así mismo quedo evidenciado en sala que la orden que se incorporó por su lectura iba dirigida a doña Maria, no quedando demostrado en sala que la ciudadana Z.C.O., se llamara Doña Maria, por el contrario el seudónimo que refirió el testigo R.T., a pregunta realizada fue Nora, a tal efecto este Tribunal Concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y los testigos no son suficiente para dar por acreditada la Autoría o participación .Z.C.O., en el tipo penal, sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad Penal de la ciudadana: Z.C.O. todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

    Siendo así las cosas , es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de la ciudadana: Z.C.O., en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada.

    DECISION

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPALE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana: Z.C.O., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, una vez que la presente decisión adquiera su firmeza. QUINTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín en esta misma fecha 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

    La Jueza Profesional,

    ABG ROSMELYS ROJAS

    Escabinas,

  6. - D.P.

  7. -M.R.

    La Secretaria,

    ABG. M.E.Á.

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