Decisión nº PJ0012012000283 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto Fijo, 18 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000676

ASUNTO : IP11-P-2012-000676

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 23-03-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abogado B.T., en su carácter de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado: J.D.C.M., por estar incursos en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 Tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V. , en perjuicio de la adolescente, (M.V.C); cuyos nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación se colocó en presencia del juez al ciudadano: J.D.C.M., y oportunamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.D.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.814., nacido en fecha 16/07/87 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante mecánico, residenciado Nuevo P.N.C.S.J., casa Nº 24, color verde, teléfono: 0416.538.9870, hijo de L.M. y D.C., Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: “ el día martes yo estaba trabajando en mi talle, yo de repente me Acerco son unos PTJTA, y me asome y me metieron en la camioneta, y me decían fuiste tu, y me llevaron a la ptja, y me interrogan, y me dijeron tu fuiste el que violaste a la muchachita, y me tomaron fotos, y luego entran otros me dijeron que yo me había robado el carro, y me lleve a la niño, y me golpeaban yo les decía que yo no se manejar yo no salgo ni de la casa, yo no le debo a nadie, yo lo que soy es mecánico, mas nada, ni he violado a nadie ni he visto a la muchacha, y me golpeaban todo, y me decían que dijera que era yo, y luego entra otro tipo y me dijeron que me iban a golpear todos, y luego entran dos mas y con una bolsa me asfixiaron y me amarraron con un mecate, a mi no me dijeron nada porque yo estoy preso me hicieron firmar una cosas, yo no se nada de eso, yo no he hecho nada, es todo. Seguidamente pregunta el fiscal PREGUNTO: donde trabaja usted. CONTESTO: En antiguo aeropuerto en s.R. calle 3. PREGUNTO: Es una empresa. CONTESTO: No es una casa. PREGUNTO: En que consiste el trabajo CONTESTO: Con carros ford fiesta. PREGUNTO: Su trabajo que hace CONTESTO: Soy ayudante. PREGUNTO: Usted conoce al dueño del vehiculo del carro. CONTESTO: No, lo conozco, solo es el mecánico que es el dueño. PREGUNTO: Usted llego a trabajar dentro de ese carro. CONTESTO: No, eso se encarga el mecánico. PREGUNTO: Usted llego a introducirse dentro del vehiculo con alguna finalidad. CONTESTO: Nunca. PREGUNTO: Cuanto tiempo tiene usted trabajando. CONTESTO: Tengo como 3 meses. PREGUNTO: Usted recuerda la fecha en que ese vehiculo llego a ese garaje. CONTESTO: Eso estaba hay porque le estaban haciendo el motor. PREGUNTO: Cuando Salí. CONTESTO: El miércoles de la semana pasada en la tarde Salí se entrego. PREGUNTO: Quien lo recibió. CONTESTO: El dueño, del carro. PREGUNTO: Como sabe usted que ese es el dueño. CONTESTO: Porque el ha llevado las piezas. PREGUNTO: El fue a recibirlo solo o acompañado. CONTESTO: Acompañado con el hermano pero no se como se llama. PREGUNTO: Como sabe que es el hermano del dueño. CONTESTO: Porque ellos estaban siempre juntos y dijo que era su hermano. PREGUNTO: Usted se dedicas a otro oficio. CONTESTO: A más nada soy ayudante mecánico. PREGUNTO: Usted tiene jornada de trabajo CONTESTO: De 7 am a 7 pm. Depende. PREGUNTO: De que día a que día trabaja CONTESTO: De lunes a habado, el sueldo es depende lo que se haga. REGUNTO: Usted conoce a J.L.L.. CONTESTO: Si es el mecánico con el que yo trabajo. PREGUNTO: Usted sabe conducir vehiculo. CONTESTO: No. PREGUNTO: Desde cuando trabaja mecánica. CONTESTO: Desde enero. PREGUNTO: Esas persona que señala como hermano como es. CONTESTO: Es alto, usa chiva, es alto y es cuadradito, el era que preguntaba cuando salía el carro. Defensa privada: PREGUNTO: ese día que llegaron los del cicpc, donde estabas tu. CONTESTO: Limpiando la cámara. PREGUNTO: Tu específicamente donde estabas. CONTESTO: Lavando la pieza en la parte de atrás. PREGUNTO: Que hiciste cuando los vistes. CONTESTO: Me acerque a ver que pasaba, y se bajo un funcionario y me llevaron. PREGUNTO: Ellos te dijeron porque te llevaban. CONTESTO: No me dijeron nada. PREGUNTO: Te pusieron a firmar algo escrito. CONTESTO: Si PREGUNTO: Ellos te hicieron preguntas. CONTESTO: No, solo me golpeaban. PREGUNTO: El ciudadano que dices que es el hermano usa candado CONTESTO: Si él usa barba tipo candado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Abg. A.M., esta defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan al momento de leer la causa observo que la ciudadana quién fue agredida, denuncio como tres días después ante el CICPC, observe que ella no nombra taller, mecánico, ella dice que esta en la vía publica, y toma un taxi, considera igualmente que de parte del CICPC, hay cierta manipulación al incriminar una persona porque si llega una denuncia y le dicen que fue un taxista tiene que buscar un carro, ahora bien se pregunta esta defensa porque llega en ese taller y el vehiculo, y quién le señala un taller es el culpable, el que cometió el delito, pero el CICPC, no detuvo al taxista, yo me dirigí al CICPC, como abogado de mi defendido, y cuando llego para hablar me dicen que no puedo hablar con el, y se sabe que cuando una persona es aprehendida debe hablar con su defendido, y no se me permitió, a el se le violento el derecho a ser asistido por un abogado, así como también, lo torturaron, como se explica que un trabajador agarra un carro que esta en proceso de reparación se lo lleva lo trae y no ha pasado nada, esos son elementos de incertesa donde se ve que los funcionarios defienden al culpable, porque yo fui al CICPC, le pregunte cuando le entregaron el carro el me dice no lo retiro el otro señor, y luego pregunto y me dicen que fue el propietario que le entregaron el carro el día miércoles, y a el no le tomo ninguna declaración, además de ello sacan a mi defendido así orden judicial, de ningún juez de control, la victima no nombro ninguna victima en ningún taller, y el mismo culpable le envió para allá a buscar a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita la l.p. para defendido, en caso de ser negado solicito una medida cautelar y que sea sometido a toda la investigación necesaria. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA DIRECTA M.V.C, cuyo nombre se omite, la cual expone” yo lo único que pido es que haga justicia porque ese señor que esta aquí fue que abuso de mi”. Es todo

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:

PRIMERO

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la ley Orgánica del Derecho De La Mujer a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, bajo el Nº K-12-0175- de fecha 17-03-2012, interpuesta por la adolescente de 16 años de edad, ( se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por ante el CICPC Sub-Delegaciòn Punto Fijo, donde la misma manifiesta cito “ (…) el miércoles, 14-03-2012, yo me encontraba parada frente al Colegio Guasare, ubicado en la avenida R.G.d. esta Ciudad, entonces le pedí un servicio a un taxista que paso por el frente del colegio, el cual manejaba un carro marca Ford, modelo Fiesta, de color Blanco, hasta el sector Universitario, entonces me monte en el asiento del copiloto del carro, y cuando vamos en camino, me dijo que si Yo le daba chancé de buscar a su hijo en la Urbanización El Oasis, y Yo le dije que sí, entonces cuando vamos por la entrada del aeropuerto el taxista sacó un cuchillo y comenzó a amenazarme, luego saco uno cordones de zapatos y me amarro las manos y me puso una franelilla de color negra en la boca, luego pasamos por la alcabala que estaba después de la entrada del aeropuerto, allí cruzo en un retorno y me llevo hasta un botadero de basura, entonces me bajo del asiento donde Yo estaba y me monto en la parte trasera del vehículo y fue donde abuso sexualmente de mi persona”. Primera Pregunta: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? C/ “ Eso ocurrió en un botadero de basura que esta cerca del retorno de la estación de servicios Las Auras, dentro del vehículo, como a las 04:30 horas dde la tarde aproximadamente, el día miércoles, 14-03-2012” Segunda Pregunta: ¿ Diga Usted, características fisonómicas del sujeto autor del presente hecho? C/ “Es un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, de ojos marrones, cejas finas, labio fino, nariz perfilada, brazos largos, usa bigote de tipo candado” Tercera Pregunta¿ Diga Usted, dicho sujeto portaba algún arma de fuego o arma blanca? C/ “Sí, tenia un cuchillo grande” Cuarta Pregunta:¿Diga Usted, de volver a ver al sujeto lo reconocería? C/ “Sí”, Quinta Pregunta:¿ Diga Usted, como era el asentó de la voz de dicho ciudadano? C/ “Hablaba como Valenciano” Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, características del vehículo donde se dezplaba dicho ciudadano? C/ “Era un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, Color BLANCO, no logre ver las placas, rines de lujo, perfil bajo, vidrios oscuros, tiene una calcomomania de una mano de color fucsia en el parabrisas delantero que decía TAXI, en la parte interna los asientos tenian un forro de color gris con figuras de color azul”. (…) Octava Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano que abuso sexualmente de su persona se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita para el momento del hecho? C/ “ Creo que estaba drogado, porque estaba como loco”. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, resulto lesionada físicamente para el momento del hecho? C/ “ Sí, en la cabeza y en la cara” Décima Pregunta: ¿Diga Usted, que objetos utilizo dicho ciudadano para agredirla? C/ “ Me golpeo con el cuchillo y con las manos” Décima Primera Pregunta: ¿Diga Usted, en cuantas oportunidades abuso sexualmente de su persona el ciudadano antes mencionado? C/ “El abuso de mi una sola vez, pero me penetro muchas veces” Décima Segunda Pregunta ¿ Diga Usted, dicho sujeto llego a eyacular en sus partes intimas? C/ “No, èl eyaculo en el suéter que yo tenia puesto para ese momento” (…). 2.- ACTA DE INVESDTIGACION PENAL, de fecha, 17-03-2012, suscrita por el Detective C.A., adscrito al CICPC-Sub-Delegaciòn Punto Fijo, donde se deja constancia el funcionario en compañía de la adolescente ( cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 LOPNA), y el Sub-Inspector R.M., se trasladaron hacia el sector Guanadito Sur, específicamente a un botadero de basura que se encuentra adyacente a la Intercomunal A.P., con el fin de realizar las primera averiguaciones, así como realizar Inspección Técnica correspondiente al sitio… de igual manera realizando recorrido por el sector con el fin de ubicar al vehículo mencionado por la denunciante, y donde dejan constancia que fue infructuosa dicha labor…” 3.- Orden de Inicio de Investigación por parte de la representación Fiscal a cargo del Abogado B.T., quien funge como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y donde por demás deja constancia que se practiquen varias diligencia al respecto las cuales se explican en el contenido del texto integro de dicha orden de fecha, 17-03-2012. 4.- Inspección Técnica S/Nº, de fecha, 17-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M. y Detective C.A., ambos adscritos al CICPC Sub-Delegaciòn de Punto Fijo, donde dejan constancia que se trasladaron a un terreno enmontado (vía pública), en el sector Guanadito Norte, jurisdicción del Municipio Los Taques, estado Falcón, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia en estrecha relación con el artículo 19 de la LCICPC, y donde por demás dejan constancia de lo siguiente cito: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial deficiente y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección; correspondiente a un terreno enmontado. Dicho terreno está constituido por una extensión de terreno de suelo natural (tierra), con entradas y salidas libres de las cuales comúnmente denominadas trochas, desprovistas de aceras y brocales de concreto de ambos lados, con una red de postes metálicos, usados para el soporte del cableado eléctrico y alumbrado artificial, los cuales carecen de seriales que los identifican, observándose a sus adyacencias algunos inmuebles residenciales en forma diseminada y desechos sólidos. Lugar por donde previo rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalìstico…”. 5.- MEDICATUIRA FORESE, bajo el Nº 411, de fecha, 19-03-2012, suscrita por la MÉDICO FORENSE DRA. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Punto Fijo, del CICPC, donde la misma deja constancia de lo siguiente cito: “(…) hemos practicado un reconocimiento médico legal a la adolescente (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNA), al examen practicado en donde se aprecia: Llanto fácil. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, Vellos pùbicos rasurados; Himen anular de bordes festoneados con presencia de desgarros en hora 6 y 9 de aspecto antiguo y en hora 7 de aspecto recientes, sangrante según esfera imaginaria del reloj. ANO RECTAL: Esfínter Tónico, Pliegues Anales Conservados; Resto del examen físico: Sin lesiones aparentes. CONCLUSIÒN: Desfloraciones de aspecto antiguas y reciente, Ano Rectal Sin Traumatismo. Se sugiere valoración por psicólogo.” 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 192-12 de fecha, 17-03-2012, sobre una evidencia física de Una (01) prenda intima de uso para dama, tipo hilo, de color negro, marca Dessus Cherì, talla M”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20-03-2012, por ante el CICPC Sub-Delegaciòn Punto Fijo, de la Adolescente (Cuya identidad de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA), quien es víctima en el presente asunto, y donde entre otras cosas infiere cito” Resulta que yo vine hasta el CICPC para saber como iba mi caso ya que días anteriores fui víctima de una violación por parte de un taxita y estando en la sala de espera pasaron varios funcionarios y entre ellos iba una persona a quien reconocí como el hombre que me violo, me puse a llorar y en seguida le dije a uno de los funcionario y este me hizo pasar para una oficina donde salieron varios funcionarios a corroborar la información (…) Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, características fisonómicas del ciudadano que logro identificar como la persona que abuso sexualmente de usted? C/ “ Es moreno, ojos de color marrón, de contextura delgada, sin bigotes con barba tipo candado, como de 27 años de edad, y estaba vestido con una franela verde oscuro y una bermuda”. 8.- ACTA DE INVESTIGACUION PENAL, de fecha, 20-03-2012, suscrita por el detective: YNNY MACHO, adscrito al CICPC Sub-Delegación de Punto Fijo, donde entre otras cosas manifiesta “ (…) al momento que transitábamos en el sector III de Antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 03, logramos visualizar a dos ciudadanos, quienes se encontraban frente a un taller de mecánica automotriz, los mismos al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, … a realizarle una inspección corporal a ,os referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalìstico … por cuanto los mismos no portaban cedula de identidad laminada, de la siguiente manera J.D.C.M. (…) quien portaba como vestimenta una franela de color verde y una bermuda de blue jeans, y L.R.J.L. (…) quien portaba como vestimenta una franela de color blanco y gris y una bermuda de blue jeans, por lo que se le informo que por motivos de no portan la respectiva cedula de identidad debían acompáñanos a la sede de este despacho a fin de verificaros a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así poder verificar la verdadera identidad y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos; una vez presentes frente a la sede de este Despacho, siendo las 05:00 de la tarde, al momento de ingresar a los ciudadanos antes mencionados a las instalaciones, se nos acerco repentinamente una persona del sexo femenino, con una actitud de pánico en su rostro, manifestándonos e indicándonos que el primero de los ciudadanos arriba mencionados que habíamos ingresado a esta sede, era la persona que habia abusado sexualmente de ella días atrás, por lo que se procedió a identificarla ( de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNA, se omite su identidad)… a quien luego de verificarla por ante la sala de substanciación de este sede, pudimos constatar que la misma aparece como víctima en la causa penal Nº K-12-0175-00537, iniciadas en fecha 17-03-2012, `por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., donde hace referencia sobre un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, acto seguido y luego de haber verificado dicha información, optamos en entrevistarnos con el ciudadano J.D.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha, 16-07-1987, de estado civil soltero, de profesión ù oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el sector Nuevo P.N., calle San Juan, Casa Nº 24-A, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.814, a quien luego de manifestarle el motivo de la entrevista y del caso en mención, opto por empezar a llorar, manifestándonos libre de toda coacción y apremio, que días atrás habian ingresado un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Blanco, al taller donde labora, a objeto de realizarles unas reparaciones, propiedad de un ciudadano llamado E.R., quien reside en la calle Mariño, entre calles Ecuador y Bolivia, sector Centro de esta localidad y que su persona lo había agarrado y había salido a la calle, con el fin de realizar labores de taxista, logrando embarcar a una mujer joven, a quien llevo al sector El Oasis y bajo amenazas había abusado sexualmente de ella; en virtud de haber escuchado las versión del ciudadano entrevistado, le informamos que no manifestara más nada, que en vista al hecho ocurrido tenia derecho en solicitar los servicios de un abogado o de un defensor público, por cuanto de acuerdo a las versiones obtenidas estábamos en presencia del posible autor del hecho en donde resultara como víctima la adolescente ( cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Acto seguido y por orden de la Superioridad, se acordó dejar en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, a quien le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales estipulados en el artículo 49 del Postulado Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado B.T., a fin de informarle sobre la detención del ciudadano antes mencionado, quien manifestó que las actuaciones sean enviadas lo más pronto posible y que el detenido fuese `puesta a su disposición. Posteriormente se procedió en recibirle entrevista a la adolescente que figura como víctima. (…) en trasladarnos hacia la calle Mariño de esta localidad, a objeto de corroborar la información aportada por el ciudadano detenido; una vez presentes en la referida dirección logramos visualizar un vehículo automotor con las características aportadas en la denuncia, el cual se encontraba aparcado frente a un inmueble residencial, por lo que procedimos a tocar la puerta del precitado inmueble, siendo atendido por u n ciudadano de sexo masculino y quien luego de identificarnos como funcionarios del este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita quedo identificado de la siguiente manera: E.R.R.G., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha, 09-04-1987, estado civil soltero, profesión ù oficio Comerciante, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-18.370.698, quien nos informo que efectivamente era el propietario del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color BLANCO, placas AB740IM y que el días atrás el vehículo había estado en un taller de mecánica, por lo que se le notifico que debería acompaños junto con el vehiculo a la sede de este despacho fin de ser entrevistado en torno al hecho que nos ocupa; una vez presentes en la sede de esta oficina, se procedió en recibirle entrevista al precitado ciudadano, para luego ponerle de vista y manifiesto a la adolescente ( cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 cde la LOPNA), víctima del presente caso, el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, año 2002, placas AB740IM, serial de carrocería 8YPBP01C628A13087, manifestando dicha adolescente que efectivamente ese vehículo era el mismo en el cual fue sometida y abusada sexualmente por parte del conductor; … los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y HENNDERSON ALFONZO, quienes procedieron a realizar la misma, logrando incautar en un compartimiento ubicado en la puerta lateral izquierda (puerta del piloto), una arma blanca, tipo cuchillo, con la empuñadura recubierta de cinta adhesiva de color negro, a tal efecto y en vista de haber ubicado un arma blanca en el interior del precitado vehículo y en conocimiento de que la adolescente ya identificada fue sometida con un arma blanca, procedimos en ponerle de vista y manifiesto el arma blanca decomisada, a la adolescente en mención, manifestándonos que efectivamente con esa arma blanca había sido sometida por el conductor del vehiculo, para luego abusar sexualmente de ella; … anexando en ella la respectiva inspección técnica. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano investigado, logrando constatar que el mismo le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta historial policial, ni solicitud alguna. (…). 9.- Acta de lectura de los derechos al imputado, 10.- INSPECCION TECNICA Nº 0499, de fecha, 20-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y HENDERSON ALFONZO, adscritos al CICPC de la Sub-delegaciòn de Punto Fijo, (…) donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, placas AB740IM, el cual reencontraba aparcado en la calle Falcón, entre Argentina y Talavera, frente al Despacho Policial, (…) se observan parabrisas polarizados y limpia parabrisas en buen estado, observando en el parabrisas delantero dos (02) calcamonias internas donde se lee en letras de color negro TAXI, (,…) logrando observar específicamente en el área reducida que funge como deposito perteneciente al panel de la puerta delantera izquierda UN (01) arma blanca, denominada comúnmente como Cuchillo, marca Best Quality Germany Desing, el cual fue colectado como evidencia de Interés Criminalìstico, … se fija fotográficamente en carácter general y en detalle dicho vehículo, así como a la evidencia localizada. 11.- EXPERTICIA Nº 9700-175-ST-0102, de fecha, 20-03-2012, suscrita por el Agente ERCIDES J.L., adscrito al CICPC de la Sub-delegaciòn de Punto Fijo, donde deja constancia del reconocimiento Legal, practicado a un (01) instrumento que resulto ser UN CUCHILLO (…). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 20-03-2012, rendida por ante el CICPC de la Sub-Delegaciòn Punto Fijo, por el ciudadano E.R.R.G. (…) Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, las características del vehículo en mención? C/ “es un Ford Fiesta, año 2002, color Blanco, no recuerdo las placas”. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, características fisonómicas de los ciudadanos antes mencionados? C/ “El gordo es chiquitico, catire, ojos rayados, y el otro es moreno y alto”. Décima primera pregunta: ¿ Diga Usted, al momento de llevar el citado vehículo al referido taller dentro del mismo tenia algún objeto de valor de su persona? C/ “Sí, estaban mis m herramientas las cuales utilizo para mi carro, y un cuchillo el cual utilizaba para realizar los cortes de los cables de la batería la cual estaba fallando”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, las características de los objetos antes mencionados? C/ “ Un destornillador de estría, pequeño, color negro con amarillo, un cuchillo casero grande, con el mango de color marrón oscuro al cual le había colocado teipe color negro …” 13.- Certificado de Circulación Nº 7865133, emanado este del INTTT, del vehículo Marca FORD, modelo FIESTA 1.6, clase AUTOMIVIL PARTICULAR, tipo: SEDAN, Color: BLANCO, serial de carrocería 8YPBP01C628A13087, placas: AB740IM, año: 2002, a nombre de L.M.G.V.. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 202, de fecha, 20-03-2012, realizada al vehículo antes descrito en el punto (13), arrojando como Conclusión por parte del funcionario del CICPC de la Sub-delegaciòn de Punto Fijo, que los seriales identificadores del mismo son ORIGINALES. 15.- IMPRONTAS del vehículo descrito en el punto (13-14) respectivamente. 16.- Oficio Nº FAL-F16-2012-0450 de fecha, 21-03-2012, dirigido al Capitán de Navío C.A.G., Directora del Hospital Naval “TN (F) P.M.C., por parte de la representación Fiscal, a fin de que se realice Evaluación Pisològica Legal a la ciudadana adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 del la LOPNA).

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el cardinal 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias Nº 274 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia Nº 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia Nº 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las víctimas, y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en el delito de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del M.T. precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser el delito de género en su mayoría una subespecie del delito de contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan el delito de género"; en virtud de lo anteriormente transcrito se decreta la detención en FLAGRANCIA del ciudadano J.D.C.M., (…) titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.814, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que el delito hoy imputado, es considerado como un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez, que los hechos de actas se desprende que ocurrieron en la localidad de su residencia. En otro orden de ideas, se estima en relación al artículo 250.3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); con respecto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, observa este Juzgador que los hechos presuntamente ocurrieron en el lugar de un terreno enmondado (vía pública), pudiendo el mismo interferir sobres los posibles testigos o victimas. Observando además este juzgador que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.D.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.814., nacido en fecha 16/07/87 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante mecánico, residenciado Nuevo P.N.C.S.J., casa Nº 24, color verde, teléfono: 0416.538.9870, hijo de L.M. y D.C., Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o L.P. a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. De igual forma, se hace necesario a este juzgador recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”, que tiene estrecha relación con el artículo 13 Ibidem. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano J.D.C.M., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de adolescente ( Cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 LOPNA), toda vez que la víctima de actas tanto en sus declaraciones como en su denuncia hace referencia a la persona del hoy imputado como su agresor. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 y 280 Ibidem, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental, y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.D.C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de adolescente de 16 años de edad ( Cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.814., nacido en fecha 16/07/87 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante mecánico, residenciado Nuevo P.N.C.S.J., casa Nº 24, color verde, teléfono: 0416.538.9870, hijo de L.M. y D.C., Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de adolescente de 16 años de edad ( Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNA). Y estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de proseguir lel presente asunto penal por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con la parte in fine del artículo 373 y 280 y 13 del Código Orgánico procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir la presente causa a la representación Fiscal, en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. R.G..

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN.

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