Decisión nº 1207 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000636

ASUNTO : IP11-P-2012-000636

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO (S): GLEIBYS J.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 del marzo del año 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano GLEIBYS J.C.M., el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano GLEIBYS J.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 18 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano GLEIBYS J.C.M., consistente en: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, Tipo PANELA, elaborada en material sintético transparente, con un peso bruto de trescientos noventa y un gramo con dieciocho gramos (391,18 gr.), al aperturar se observa que contiene tres (3) capas de material sintético transparente y en su interior se encuentran una sustancia suelta y compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con presencia de humedad y proliferación bacteriana, con peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (369,32 GR.), DE MARIHUANA, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

    Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 16/03/2012, momentos en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje, fue ahí donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial VERDE DARWIN…informando que en ese comando se encontraba una ciudadana que quedo identificada como F.R., manifestando haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge ciudadano GLEIBYS J.C.M., así mismo manifestó en su declaración que en esa residencia el ciudadano antes mencionado se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente el suscrito e compañía de los funcionarios policiales se trasladan al lugar donde reside el ciudadano, entrevistándonos con un ciudadano quien nos manifestó que su hermano no se encontraba en el inmueble que había salido, posteriormente se recibió una información por parte de la denunciante que su pareja se encontraba en el centro u el mismo se disponía a enviar por MRW o Grupo ZOOM, un paquete y la misma presumía que era alguna sustancia ilícita (droga), haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre JULIO, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia las diferentes oficinas de envío de encomiendas como son MRW donde nos entrevistamos con u ciudadano manifestando que en dicha oficina no se encontraba ningún paquete a nombre de ninguno de los dos ciudadanos antes nombrados, motivo por el cual nos dirigimos a las oficinas del Grupo ZOOM, …entrevistándonos con el ciudadano J.B., quien manifestó ser encargado de dicha oficina, y su asistente de nombre O.V., a quienes se les informo el motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ..solicitándole información si en dicha oficina se había presentado un ciudadano de nombre GLEIBYS J.C.M. o JULIO, de este ultimo no teníamos identificación completa, informando el encargado que en horas de la mañana un ciudadano de nombre J.Z., …quien se presento con un paquete en un sobre para ser enviado con destino a Puerto Ordaz, seguidamente le solicite al encargado que me mostrara el paquete que había sido entregado por J.Z., así mismo le solicite al encargado y al asistente su colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión del paquete, descrito de la siguiente manera: UN SOBRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B. CON INSCRIPCIONES QUE SE LEE ZOOM EXPRESO Y COD SOMOS PARTE DE TU EQUIPO Y TRES DUPLICADOS A NOMBRE DE J.Z., PTO FIJO 04246560376 PERTENECIENTE A ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA, DESTINATARIO F.R., ZOOM PUERTO ORDAZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SOBRE MANILA EXTRAOFICI DE COLOR AMARILLO CON UNAS INSCRIPCIONES ESCRITAS A MANO A BOLIGAFO CON TINTA DE COLOR NEGRO QUE SE L.P.O.E.B. OFICNA CENTRO COMERCIAL MAMI, F.R. 20.503.535, MOTHERBOARDS, ASUS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAJA DE MATERILA VEGETAL con una inscripción que se lee DIRECTV ESTANDAR-DEFINITION RECEIVER STANDART RECEIVER, EN UNO DE SUS COSTADOS SE APRECIA UNA ETIQUETA DE COLOR B.Q.S.L. DIRECTV SATELITE RECEIVER…, en presencia de los ciudadanos testigos el oficial E.L. procedió a desglosar el empaque, logrando colectar en el interior del mismo un empaque tipo panela, embalado con cinta emboplas de color transparente en su contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante y peculiar al de la planta psicotrópica denominada Marihuana,..”

    Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siguiendo con curso de las investigaciones relacionada con el procedimiento, donde se logró incautar un empaque tipo panela, embalado con Cintra (emboplas) de color transparente, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta psicotrópica presumiblemente (marihuana), en la oficina de Grupo Zoom ubicado en la calle Brasil entre calle Zamora y calle Garcés, cuyos hechos constan en acta policial suscrita por mi persona, por lo que se solicito la respectiva orden de allanamiento y el día de hoy sábado 17 de marzo del 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó comisión policial de la Coordinación de Investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 2, al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS Y EL OFICIAL L.E.H. acompañar de los ciudadanos: J.L.V.M., Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.074.072 y J.G.M.R., venezolano, de 24 años de edad, titula de la cédula de identidad número18.698.261, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 13, casa número 40 de la ciudad de punto fijo del Municipio Carirubana Estado Falcón, en una residencia de bloque frisada y pintada de color rosado, adornada con piedra ornamentales (Lajas) de color caoba, con rejas, ventanas y puertas de color blanco, donde reside o pernocta el ciudadano GLEIBYS J.C.M., teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios OFICIAL AGREGADO J.M.C. y EL OFICIAL G.V., de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento IP11-P-2012-000597, de fecha 16 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogada E.L.V. M, trasladándonos en la unidad radio patrullera P-267 y la Unidad Moto 339, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 10:15 hrs, de la mañana, de este mismo día, seguidamente toque la puerta de la residencia en mención la cual estaba cerrada donde nadie atendió el llamado por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar la fuerza pública para ingresar a dicho inmueble procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarnos como funcionarios policiales, percatándonos de que se encontraban las siguientes personas: (01) una persona de sexo masculino de tez morena, alta estatura de contextura delgada quien vestía para el momento franela de color negro y pantalón jeans de color azul que posteriormente quedó identificado como: GLEIBYS J.C.M., venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28/11/1986, titular de la cédula de identidad número 18.156.274, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en la dirección objeto de la visita domiciliaria quien nos manifestó estar residenciado en el inmueble objeto del allanamiento. Acto seguido comienzo a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma; seguidamente proceden los funcionarios AGREGADO E.D. Y OFICIAL L.E.d. conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ocupante el cual arrojó el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón EVIDENCIA 1) un teléfono celular de material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo Bold 9780, serial nro. 2503ARCM70UW, con su chip de línea marca movistar, serial nro. 895804420004612825, con su respectiva batería de la misma marca y modelo. Acto seguido proceden los funcionarios OFICIAL AGREGADO E.D. y OFICIAL E.L. a darle comienzo de la revisión total del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y del propietario el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala no se logro colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, se logro colectar sobre un multimueble EVIDENCIA 2) Una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta de estupefaciente presumiblemente (marihuana), sobre este mismo multimueble se logró colectar EVIDENCIA 2a) Una (01) caja de material vegetal (cartón) un (01) envoltorio de regular tamaño tipo dedil de material sintético color transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta de estupefaciente presumiblemente (marihuana), a lado de este se colecto EVIDENCIA 2b) la cantidad de cincuenta (50) bolívares en efectivo F1532693, siguiendo con la revisión en este mismo cubículo en el piso se logro colectar EVIDENCIA 2c) Una (01) computadora modelo, paptop marca TOSHIBA, serial 17318128k con varias calcomanías de diferentes tamaños y colores, EVIDENCIA 2d) varios recortes de material sintético de color transparente, en el mismo cubículo debajo de la cama se logró colectar EVIDENCIA 2e) Un (01) tubo de material vegetal (cartón) contentivo de un material sintético utilizado para elaboración de empaques y envoltorios de alguna sustancia ilícita, en el tercer cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, dormitorio, baño, cocina, dormitorio, lavandero y solar respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numerales 2, 4 y 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano y identificado plenamente a quien el funcionario OFICIAL E.P. siendo las 10:48 de la mañana del día de hoy impuso de sus derechos como imputados tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado la visita domiciliaria siendo las 10: 50 horas de la mañana, se redacto acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes y se procedió a cerrar la puerta de la residencia objeto de allanamiento en forma tal de evitar el ingreso de terceras p personas, en virtud de esta situación se procedió a trasladar al imputado, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la coordinación de investigaciones (COI) del centro de Coordinación Policial Nº 2, Paraguana, seguidamente siendo las 10:50 horas de la mañana, de este mismo días ser realizó llamada telefónica al Abogado J.C. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar al detenido y las evidencias hasta el C.I.C.P.C-Punto Fijo para la reseña y demás diligencias de rigor, igualmente que la sustancia fuera remitida al departamento de toxicología con sede en el C.I.C.P.C-Coro, para la respectiva experticia….

    Acta de entrevista de fecha 16 de marzo del año 2012 suscrita por el testigo J.B.N. en el cual señala: “el día de hoy cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, Grupo Bracho de Venezuela, aliado Comercia Zoom, como a las 2:45 de la tarde, llegaron unos funcionarios policiales solicitando una información sobre un paquete que había enviado alguien a nombre de Gleibi Covas portador de la Cedula de Identidad Nº 18.156.274, o a nombre de un tal Julio que había enviado en horas de la mañana , al verificar en lo paquetes recibidos encontré un paquete que había sido enviado a nombre de J.Z., quien se presentó como a las 9:45 de la mañana y me entrego un sobre Manila sellado con grapas, luego el funcionarios nos informo que previa labores de inteligencia se presumía que el paquete enviado trasladaba algún tipo de sustancia ilícita por lo que un funcionario nos explico que había que abrir el paquete en presencia de mi persona y de mi compañero de trabajo, para que fuéramos testigos de la revisión y le dijimos que no había problema lego procedieron a abrir el paquete, ya embalado en el sobre de envío zoom dentro estaba un sobre Manila el cual estaba sellado con grapas al abrir el sobre de Manila adentro estaba una caja con el logo de DIRECTV, el cual estaba sellado con tirro transparente el funcionario al abrir la caja adentro había un paquete grande rectangular embalado con papel emblopast transparente y dentro contenía algo como monte con un olor fuerte…”

    Acta de entrevista de fecha 16 de marzo del año 2012 suscrita por el testigo O.V.M. en el cual señala: “el día de hoy cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, Grupo Bracho de Venezuela, aliado Comercia Zoom, con mi compañero de trabajo J.B., como a las 2:45 de la tarde, llegaron unos funcionarios policiales solicitando una información sobre un paquete que había enviado alguien a nombre de Gleibi Covas o un tal Julio, el cual había sido enviado en horas de la mañana, al revisar los paquetes que habían sido recibidos por J.B., encontró un paquete que había sido entregado a nombre de J.Z., quien se presentó como a las 9:45 de la mañana y me entrego un sobre Manila sellado con grapas, luego el funcionarios nos informo que previa labores de inteligencia se presumía que el paquete enviado trasladaba algún tipo de sustancia ilícita por lo que un funcionario nos explico que había que abrir el paquete en presencia de mi persona y de mi compañero de trabajo, para que fuéramos testigos de la revisión y le dijimos que no había problema lego procedieron a abrir el paquete, ya embalado en el sobre de envío zoom dentro estaba un sobre Manila el cual estaba sellado con grapas al abrir el sobre de Manila adentro estaba una caja con el logo de DIRECTV, el cual estaba sellado con tirro transparente el funcionario al abrir la caja adentro había un paquete grande rectangular embalado con papel emblopast transparente y dentro contenía algo como monte con un olor fuerte…”

    Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: 1.-UN SOBRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B. CON INSCRIPCIONES QUE SE LEE ZOOM EXPRESO Y COD SOMOS PARTE DE TU EQUIPO Y TRES DUPLICADOS A NOMBRE DE J.Z., PTO FIJO 04246560376 PERTENECIENTE A ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA, DESTINATARIO F.R., ZOOM PUERTO ORDAZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SOBRE MANILA EXTRAOFICI DE COLOR AMARILLO CON UNAS INSCRIPCIONES ESCRITAS A MANO A BOLIGAFO CON TINTA DE COLOR NEGRO QUE SE L.P.O.E.B. OFICNA CENTRO COMERCIAL MAMI, F.R. 20.503.535, MOTHERBOARDS, ASUS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAJA DE MATERILA VEGETAL con una inscripción que se lee DIRECTV ESTANDAR-DEFINITION RECEIVER STANDART RECEIVER, EN UNO DE SUS COSTADOS SE APRECIA UNA ETIQUETA DE COLOR B.Q.S.L. DIRECTV SATELITE RECEIVER…,

  4. - UN EMPAQUE TIPO PANELA, EMBALADO CON CINTA EMBOPLAS DE COLOR TRANSPARENTE EN SU CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE LA PLANTA PSICOTRÓPICA DENOMINADA MARIHUANA

    Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En el presente caso, el imputado de autos resulto aprehendido como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 16 de marzo del año 2012, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los J.L.V.M. y J.G.M.R. siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

    Específicamente el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes practican la orden de allanamiento, librada por este Juzgado Tercero de Control, en virtud de la declaración de la ciudadana F.R., relacionada con el envió de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a través de empresas destinadas a envio de mercancías, logrando localizar en la residencia del hoy imputado GLEIBYS J.C., evidencia que lo relacionan con tales envíos, siendo el elemento mas relevante lo señalado por la ciudadana F.R., cuando informa a los funcionarios actuantes, que su pareja se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando el lugar exacto donde se podía localizar al mencionado ciudadano, informando que su pareja se encontraba en el centro y el mismo se disponía a enviar por MRW o Grupo ZOOM, un paquete y la misma presumía que era alguna sustancia ilícita (droga), haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre JULIO, siendo esta información corroborado por los funcionarios actuantes, ya que una vez localizado el paquete dentro de las instalaciones de la empresa ZOOM, enviado por el ciudadano J.Z., el mismo resulto ser una panela de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana.

    Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

    De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, una vez que los funcionarios actuantes practican la orden de allanamiento en la residencia del ciudadano GLEIBYS J.C., en el cual localizan evidencias relacionadas con el envío de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, a través de empresas de envío, siendo el imputado de marras la persona que presuntamente acompañaba al ciudadano J.Z., para realizar tal envío, el cual una vez dentro de las instalaciones de la empresa Zoom, se localizo un paquete en cuyo yo interior se encontraba una panela de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano GLEIBYS J.C., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 16-03-2012 hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

    En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

    Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GLEIBYS J.C.M. por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GLEIBYS J.C.M.., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GLEIBYS J.C.M., Nacionalidad Venezolana titular de la cédula 18.156.274, estado civil soltero, de profesión Técnico en Informática de 25 años de edad, nacido en fecha 28-11-1986 y residenciado: Sector Antigua Aeropuerto Sector 02, casa Nº 40, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2471527, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos GLEIBYS J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano GLEIBYS J.C.M.. Notifíquese la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    Abg. E.L.V.M.

    Juez Tercero de Control

    Abg. L.L.

    Secretario.-

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