Decisión nº PJ0032014000250 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003131

ASUNTO : YP01-P-2014-003131

RESOLUCION Nº 244-2014

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.E.R., FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: DR. J.C.N., ABG, ALNORVIS ARIAS Y ABG. R.O..

IMPUTADOS: R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174.

DELITOS: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano.

Recibido como ha sido escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogado M.E.R., en contra de los ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FULITES e INVOBLES CON ALEVOSIA, articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2014), la defensora publica Abg. D.P.J. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgador por lo que cumplida como fueron los procedimientos para su trámite fue remitido a la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-05-2014, Se recibió escrito procedente del Abg. J.C.N., Defensor Privado y Defensor de los Ciudadanos: R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007 y M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691; mediante el cual Solicita REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTADA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS, este Tribunal declara la misma sin lugar por cuanto no había concluido la investigación y no habían variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26-05-2014 se recibió Oficio Nº 10-DDC-F06-1721-2014, suscrito por la Abg. M.E.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contentivo de formal ESCRITO DE ACUSACION, en contra de los ciudadanos: R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE AL PRESENTE CASO

El Ministerio Publico fundamento su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.

    Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

    Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. - La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.

  5. - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.

  6. - la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  7. - La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

  8. - La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.

  9. - la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa que el artículo 236 establece, que una vez vencido el lapso que prevé la ley para presentar el acto conclusivo si el Fiscal no cumple con esa obligación, el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha 13 de Abril del año 2014, asimismo se observa que en la fecha 28-05-2014,m la Abg. M.E.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contentivo de formal escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos: R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174. Asimismo solicita el Ministerio Publico en su escrito acusatorio el decaimiento de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa contra los hoy imputados y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar a los imputados de autos ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ello dado a que el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del imputado de autos por un delito de menor entidad como lo es el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano, delito este que prevé una pena de prisión de doce a treinta meses, es decir, menor a los ocho años de prisión en su límite máximo, por lo que considera esta Juzgadora que con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. se puede garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso a los ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se revisa la medida consistente en la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos R.D.J.O.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 27/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.C. (v) y R.O. (f), de profesión u oficio asesor de seguros, grado de instrucción bachiller, residenciado en San Rafael av. Orinoco, casa S/N, quinta Mary, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21082112, teléfono de contacto 04249115007, M.C.G.M., venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio relacionista pública, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 08/07/1951, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en residenciada en calle Petión casa Nro. 80, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.174, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentra bajo medida de Privación Preventiva de Libertad, líbrese los traslados a los fines de imponerlo de la decisión emitida por este Juzgado.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.

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