Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003172

ASUNTO : EP01-P-2010-003172

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

DEFENSA: ABG. EDGAR MATEHEUS

IMPUTADO: J.J.M.M.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del imputado J.J.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.671.422 de 30 años de edad, natural de Barinas hijo de D.M. (v) y de J.M. (v), ocupación u oficio ayudante de jardinería, residenciado calle Pulido con Av. Estadium, por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 06 de mayo de 2010 siendo las 2:35 am, los funcionarios Sm/3era Pareles G.Á.M., en compañía de los funcionarios S/2do. T.D.Y. y S/2do. A.J.J., adscritos al Destacamento de Seguridad U.B., con sede en la avenida Cuatricentenaria con Avenida R.G., al momento en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, vigilancia y control “Plan Bicentenario de Seguridad 2010” por la Parroquia C. deJ., Avenida Arismendi, cruce con Avenida Olimpica, ingresando específicamente en el Establecimiento comercial denominado “Bar Disco Nevada”, donde una vez identificados como funcionaros policiales, le informaron a todos los presentes que les harían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de incautar alguna evidencia de interés criminalistico; al iniciar la movilización de las personas hacia el sitio indicado por el funcionario actuante, se escuchó un sonido detrás de la barra del establecimiento comercial, llegaron hasta el sitio, y logrando observar un Arma de fuego con las siguientes características; Marca Glock, Modelo: 30, Serial: EUS767, Calibre: 45, Fabricación: Austriaca, Color: Negro, tomando las medidas de seguridad se revisto el arma de fuego, sacando un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir. Seguidamente se entrevistaron con un ciudadano y una ciudadana que se encontraban como encargados de dicho establecimiento comercial, en cuanto al propietario o ciudadano que portaba dicha arma de fuego, quienes refirieron que no sabían nada y cerca de la barra se encontraba un ciudadano que vestía para ese momento una franela tipo chemisse, color amarillo, pantalón jeans, color azul y zapatos deportivos color amarillos, el mismo fue identificado como M.M.J.J., y el arma de fuego se encuentra solicitada o requerida por el CICPC Sub-Delegación Paraíso, de fecha 31-08-2007, según memo nro. 12865, por el delito e Robo Genérico, caso H562.455. Razón por la cual, los funcionaros procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, así como también a la retención del arma de fuego antes identificada.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado E.M., en su condición de Defensor Privado del imputado, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP. Solicito que como consecuencia de la sentencia de condena por admisión de los hechos que se dicta a mi defendido, que el tribunal decida como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Los Llanos, y no el INJUBA, debido a que en el tiempo que ha permanecido en la COMANPOLI ha recibido información de que hay personas que le amenazan en contra de su integridad física, Es todo”. Es todo”.

Acto seguido al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó :“Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción, son: En fecha 06 de mayo del año en curso, siendo las 2:35 am se funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento nro. 14, Segundo Pelotón, Desur Barinas SM/3ERA. PARELES G.A.M., S/2D0. T.D.Y. y S/2DO. A.J.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad , vigilancia y control “Plan Bicentenario de Seguridad 2010” por la Parroquia C. deJ., Avenida Arismendi, cruce con Avenida Olímpica, ingresando específicamente en el Establecimiento comercial denominado “Bar Disco Nevada”, donde una vez identificados como funcionaros policiales, se les informó a todos los presentes que se les haría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de incautar alguna de interés criminalistico, al iniciar la movilización de las personas hacia el sitio indicado por el funcionario actuante, se escuchó un sonido detrás de la barrar del establecimiento comercial, llegando hasta el mismo logrando observar un Arma de fuego con las siguientes características; Marca Glock, Modelo: 30, Serial: EUS767, Calibre: 45, Fabricación: Austriaca, Color: Negro, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, cerca de la barrar se encontraba un ciudadano que vestía para ese momento una franela tipo chemisse, color amarillo, pantalón jeans, color azul y zapatos deportivos color amarillos, el mismo fue identificado como M.M.J.J., siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos que fungían como encargados de dicho centro comercial. Así mismo, se investigo que el arma de fuego se encuentra solicitada o requerida por el CJCPC Sub-Delegación Paraíso, de fecha 31-08-2007, según memo Nro. 12865, por el delito e Robo Genérico, Nro. De caso II- 562.455.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta policial de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento nro. 14, Segundo Pelotón, Desur Barinas Sm/3era. Pareles G.Á.M., S/2d0. T.D.Y. Y S/2do. A.J.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resulto aprehendido el Ciudadano J.J.M.M.. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley, y por ser los encargados de la prevención de los delitos y mantener el orden publico, le merece fe a esta juzgadora la diligencia policial practicada por los policías intervinientes.

*Acta de retención de un Arma de fuego con las siguientes características; Marca Glock, Modelo: 30, Serial: EUS767, Calibre: 45, Fabricación: Austriaca, Color: Negro, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, la misma solicitada por el CJCPC Sub-Delegación Paraíso, de fecha 31-08-2007, según memo Nro. 12865, por el delito e Robo Genérico, caso H- 562.455. Se demuestra que se preservo la cadena de custodia del objeto activo del delito.

*Acta de entrevista rendida por la ciudadano A.G. en su condición de testigo, quien expuso: “Me encontraba desde las 08:00 pm, del día 05 de mayo, en el sitio donde trabajo desde hace dos meses, en el despacho de bebidas alcohólicas, llamado Bar Disco La Nevada, ubicado en el Barrio Unión, cuando yo llegué se encontraban unos clientes que regularmente van para el lugar, luego como a las 02:30 más o menos llegó una comisión de la Guardia Nacional, a revisar los documentos y les dijeron a todos que se pusieran contra la pared, en ese momento escuche que cayó algo dentro de la barra luego de que uno de los guardias revisara, encontraron una pistola, de color negro y detuvieron a un muchacho que estaba cerca de la barra, luego uno de los guardias me dijo al igual que el otro muchacho que trabaja conmigo para que sirviéramos como testigo.

*Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J. PALMAS VILLA ALFA en su condición de testigo, quien manifestó: “me encontraba desde las dos (02:00 pm) del día 04 de Mayo, en el establecimiento comercial denominado “Bar Disco Nevada”, ubicado en la A.V., Cruce con calle Arismendi, Barinas Estado Barinas, soy en el encargado del despacho de cerveza, cuando aproximadamente a las siete y media (10:30 pm) llegaron unos clientes a tomar cerveza, y a las dos y treinta (02:30 am) llega una comisión de la Guardia Nacional, solicitando documentación y que iban a realizar una revisión de los hombres mujeres en el sitio, cuando detrás de la barra, donde una de las muchachas que atiende, uno de los Guardias encontró una pistola y detuvo a un ciudadano que estaba cerca de la barra que vestía una camisa de color amarillo y un jean color azul, y zapatos de color amarillos.

*INFORME BALISTICO, Nro. 9700-068-220 de fecha 18-05- 2010, suscrita por el funcionario J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, practicada a Un Arma de fuego, tipo pistola marca Glock calibre 45 acabado superficie Pavon Negro , fabricado en Austria, longitud del cañón 100 milímetros, presenta una pieza que compromete la caja de los mecanismos y empuñadura en material sintético de color negro, seriad EUS767, provista de un cargador elaborado en material sintético de color negro con capacidad para diez (10) balas interpuestas en columna doble, presente una inscripción donde se lee “Glock Austria”, y Ocho (08) Balas para armas de fuego, del calibre 9 mm blindadas, de forma ojival, fuego central, cuatro (04) de estas marca: “C.B.C” y las restantes marca: “R.P”, el cuerpo de cada una de ellas están constituidos por: Proyectil, concha, capsula del fulminante y pólvora. El presente dictamen pericial emana de un experto calificado por sus conocimientos científicos de la materia, por consiguiente el documento que suscribe sirve para conocer las características del arma de fuego para considerar que el imputado es responsable del delito acusado.

*DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SALAS R.D., quien manifestó que fue objeto de un robo en la ciudad de Caracas y le despojaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial EU5767, valorada en 3.000.000,oo bolívares. El arma corresponde a la que le fue incautada al hoy acusado, por lo que se demuestra que incurrió en el hecho delictivo de Aprovechamiento de cosas proveniente de Delito.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, que reza así:

Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

ARTICULO 470 El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

…Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

Este Tribunal ha observado que el acta levantada en la audiencia preliminar se incurrió involuntariamente en error en el quantun de la pena impuesta al acusado, por lo que se procede a su corrección en el texto de la presente sentencia , de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del COPP, es por ello, que de acuerdo a la norma citada, pasa de oficio este Tribunal a rectificar la pena, , tomando en consideración que la modificación va en beneficio del reo, del mismo modo la oportunidad procesal para ello, toda vez que, la sentencia aun no esta firme.

En este sentido, el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en DOS AÑOS. Concurre con este delito el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, castigado con prisión de seis meses a dos años cuya media es quince meses, esta pena se disminuye por la Admisión de los Hechos y nos da SIETE MESES Y QUINCE días. Y de acuerdo con la regla contenida e el Artículo 88 del Código Penal, solo se aplica la pena mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena por el otro delito, y nos da TRES MESES VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, que se le suman a la pena mayor, esto es DOS AÑOS TRES MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS. Ahora bien por cuanto esta demostrado que el acusado es reincidente en la comisión del tipo penal establecido en el art. 277 del Código Penal, de acuerdo al articulo 100 eiusdem debe aumentarse una cuarta parte, lo que en definitiva da DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS, pena que ha de cumplir el acusado J.J.M.M.. Se dejo expresa constancia que a fin de aplicar la sanción que corresponde, el Tribunal observo que el acusado es reincidente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo a sentencia de condena, dictada por el tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Penal en fecha 28-07-2005, que condeno a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. El tribunal ordena que se anexe a la causa copia certificada de dicha sentencia. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.J.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.671.422 de 30 años de edad, natural de Barinas hijo de D.M. (v) y de J.M. (v), ocupación u oficio ayudante de jardinería, residenciado calle Pulido con Av. Estadium, por los delitos de delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIDÓS(22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal al acusado de autos, y se ratifica el sitio de reclusión que corresponde al CEPELLA, hasta tanto decida lo concerniente el Juez de Ejecución que le corresponda. Se ha ordenado notificar a la fiscalia cuarta y defensa privada, de la pena objeto de rectificación, del mismo modo, se ha ordenado librar nueva boleta de encarcelación con la pena definitiva y enviar con oficio explicativo al director del CEPELLA, sitio actual de reclusión. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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