Decisión nº 3757 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. C.A.F.B., en la causa penal signada bajo el No. 1C3757/06, instruida en contra de A.M.O., por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de A.E.; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 21-02-2000, suscrita por los funcionarios S/2º (TT) E.G.S. y S/2º (TT) A.G.C., adscritos al Puestos de Vigilancia y A.V. deE.P., Estado Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy lunes 21 de febrero de 2000, siendo las 6:10 p.m., encontrándonos de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio vial de elP., fuimos comisionados por el oficial de día, Sargento 1º (TT) W.A.U.M., para que nos trasladáramos hasta el sitio denominado calle principal con carrera a de la población de El Nula, Municipio San C. delE.A., donde según llamada telefónica recibida del puesto policial de esa localidad, se supo que había ocurrido un accidente de transito, con saldo de persona lesionada. Presentes en el lugar antes indicado, verificamos que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada; donde se encuentran involucrados: 1.- Ciudadano A.M.O., portador de la cédula de identidad Nº V-9.237.008, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero de 34 años de edad, chofer de oficio, y residenciado en la calle Bolívar nº 1-64, El Nula, Municipio san camilo delE.A.; presentó licencia de conducir de 5º grado, expedida en caracas con fecha 24 de Octubre de 1995; el cual fue identificado como el conductor número uno del vehículo uso carga, clase camión, tipo jaula, marca ford, modelo F350, año 1986, color blanco, placas 625 DBY, serial de motor Nº 6 cilindros, serial de carrocería Nº AJF3GK10718, propiedad del mismo conductor, según documento notariado Nº 841196; presentó garantía de responsabilidad Civil de Seguros Ávila, número de póliza 0010002258. 2.- Ciudadano P.E.R.A., portador de la cédula de identidad Nº V-16.488.623, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 19 años de edad, agricultor de oficio y con domicilio en el Barrio las Malvinas, calle La Chiricoa, casa s/n, El Nula, Municipio San C. delE.A., no presentó licencia de conducir; identificado como el conductor número dos del vehículo uso particular, clase rustico, tipo techo duro, marca Nissan, modelo Patrol, año 1975, color amarillo, placas SAJ-473, serial de motor Nº P114806, serial de carrocería Nº SL60V51782, propiedad del ciudadano J.G.V.M., cédula de identidad Nº V-2.894.778, no presentó garantía de responsabilidad civil, además este conductor violaba los artículos 12 literal G, 15 literal A, 30 de la Ley de transito terrestre vigente; y los artículos 168 y 275 numeral 8 del reglamento de la Ley de T.T. vigente. 3.- Ciudadano A.E.G., portador de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.001.883, de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, de 38 años de edad, obrero de oficio y con domicilio en la población de El Nula, casa s/n identificado como el conductor número tres del vehículo uso particular, clase bicicleta, tipo cross, marca se desconoce, color plata, serial de carrocería Nº 75064, se desconoce su propietario; este ciudadano violaba el artículo 35 de la Ley de T. terrestre y el artículo 161 numeral 6 literal C del Reglamento de la Ley de T.T. vigente. Tomado las medidas de seguridad concernientes al caso, procedimos a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente y la posición en que fueron encontrados los vehículos involucrados en el mismo; no apareciendo el número dos al tratar de irse del lugar, y el número tres ya que fue movido de su posición final, cuando su conductor fue trasladado a la medicatura; una vez terminado, se ordenó la remoción de los vehículos y deposito de los mismos a resguardo en el estacionamiento Garavito de la localidad de el Piñal, a la orden del Fiscal III del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, luego nos entrevistamos con el doctor E.O., medico de guardia de la Medicatura de El Nula, que atendió al lesionado y lo refirió hacia el Hospital Central de San Cristóbal, debido a las lesiones que presentaba quedando hospitalizado en dicho centro asistencial. Se llamó telefónicamente al Fiscal III del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, Abg. V.A.A.G., a quien se le informó del caso, el mismo ordenó al tener todos los recaudos, entregarlos a su despacho, es todo.”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Febrero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de A.M.O., por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de A.E.; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.

LA SECRETARIA

ABG. Y.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.P..

CAUSA N° 1C3757-06

BYOCH./YP/tp.-

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