Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTE

Guasdualito, 12 de noviembre de 2004.

194º y 145º

Por recibido en esta misma fecha, escrito emanado del Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. J.A.S., en donde solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dictada por este Despacho en fecha 27-10-2004, en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le instruye la Causa 1C219-04, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración; se ordena agregar dicho documento al expediente respectivo pasándose de seguido a proveer lo conducente.

En audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Juzgado en fecha 27-10-2004, en la sede del Hospital General J.A.P. de esta ciudad de Guasdualito, fueron dictadas en contra del ciudadano adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), medidas Cautelares contenidas en los literales a) y b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, detención domiciliaria y sujeción a vigilancia de su padre ciudadano imputado (Se omite la identificación del padre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, alega el solicitante la imposibilidad de su defendido de asistir regularmente a la institución donde cursa estudios, CC Nocturno “Fernando Calzadilla Valdez” de esta ciudad, en razón de la premencionada medida de detención domiciliaria impuesta, hecho que se prueba con el horario de clases (Folio 46), con la Certificación de Calificaciones (Folio 45) y la C.d.E. (Folio 40) documentos que se encuentran debidamente certificados por la Institución Educativa.

En este sentido, atendiendo al precepto constitucional contenido en el artículo 102 de la Carta Magna relativo al derecho a la Educación como Derecho Humano, a lo previsto en el artículo 28 numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando además su condición de persona en pleno desarrollo y la importancia radical de la permanencia del joven (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contacto con el sistema educativo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar, dictándose en consecuencia unas menos gravosas para el efebo imputado, que son del tenor siguiente:

  1. - Se mantiene la medida a la sujeción de vigilancia de su padre ciudadano (Se omite la identificación del padre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  2. -Se sustituye la medida de detención domiciliaria por la de presentación periódica a efectuarse cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 582 literal c) eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez,

Abg. E.J.V.F.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Causa: 1C219-03

EJVF/MF/

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