Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003238

ASUNTO : IP01-P-2007-003238

En fecha 20 de Agosto del 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.E.M.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Agravada, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.H.d.M..

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. E.M.P.L..

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G..

ACUSADO: D.E.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.827.873

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: ABG. M.A.M..

DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que “…en fecha 18 de junio del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana X.R.H.d.M., (victima) se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Cruz verde, calle 05, sector 02, casa Nº 10, de esta ciudad, cuando de forma intempestiva llego el ciudadano D.E.M.M., quien es su cónyuge y se puso a golpear un frizer y ella le reclamo, luego el la agarro y le dio un golpe en el pómulo, siendo testigos del hecho se yerna Y.C.C., luego de esto se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia…”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra del imputado D.E.M.M., estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Violencia Agravada, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; en virtud de que riela Informe Medico Legal Nº 4885, de fecha 20/08/07 realizado a la experto Profesional IV. Dr. E.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual dio como resultado “Hematoma de color rojo, no pulsátil; de 3x2 CMS; a nivel de región infraorbitaria izquierda; con data aproximada de 4 a 6 horas… “.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.G., quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y que Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando la Acusada. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abg. E.H. quien manifestó: “que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto los ciudadanos viven juntos y están reconciliados, por un régimen de prueba; así mismo se le cedió la palabra a la victima en el presente asunto ciudadana X.R.H.d.M. la cual manifestó “que ambos están reconciliados, y están viviendo juntos en la misma casa, y se esta portando bien, asimismo no tener objeción en que se decrete la Suspensión del Proceso.. .”

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del imputado D.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.827.873, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y Documentales; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del imputado D.E.M.M., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Violencia Física Agravada, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado por el lapso de tres (3) meses. Debiendo cumplir durante dicho lapso con la obligación de no agredir física, ni verbalmente a la victima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano D.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.827.873, de las siguiente condiciones: 1.- No agredir física, ni verbalmente a la victima por el lapso de tres (3) meses, por la presunta comisión del delito de delito de Violencia Agravada, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de prohibición de acercarse a la victima, y abandono del hogar. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003238

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