Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

ASUNTO : IK01-P-2002-000044

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO PARA LABORAR EN DIAS FERIADOS Y PERNOTA

Visto el escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo consignado a través de la URDD de este Circuito por la Ciudadana Abogada S.C., en su condición de Defensora Pública Séptima del Ciudadano O.L., quien actualmente goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo”; mediante la cual requiere de este Tribunal: PRIMERO: Permiso para laborar los días de carnaval, siendo estos 4 y 5 de febrero del año en curso, y a tal efecto consigna solicitud suscrita por el Ciudadano G.J.C., de la empresa mercantil, Reparación de Calzados “Tavo”. SEGUNDO: Pernota en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 06 de febrero del corriente año. TERCERO: Sea fijada audiencia especial para resolver la presente incidencia en presencia de las partes salvaguardando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a sus autos para que prosiga su curso de Ley, y pasa a emitir un pronunciamiento de la siguiente manera:

En cuanto a lo propuesto de que su representado sea autorizado para laborar los días de carnaval, siendo estos 04 y 05 de febrero del corriente año, en la empresa mercantil Reparación de Calzados “Tavo”; este tribunal observa:

Señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona.

Por su parte el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario señala que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, y en el artículo 16 ejusdem refiere que las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo que el artículo 211 de la ley Orgánica del trabajo señala que todos los días del año son hábiles para el trabajador con excepción de los feriados.

Siendo feriados aquellos días que de acuerdo con la ley deben concederse al trabajador para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas.

De igual modo señala el artículo 212 ejusdem:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (Negrilla de este Juzgado).

    Igualmente señala el artículo 213 ejusdem:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    De igual modo refiere el artículo 214 ejusdem:

    En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Por su parte la Ley de Fiestas Nacionales señala en su artículo 1, que son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.

    Del texto de los referidos dispositivos legales, se desprende que la intención del legislador en consagrar los días feriados; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio; y debe ser acatado por todos los patronos. Por lo que, siendo las condiciones de los destacamentarios, las mismas de todo trabajador, por tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Por lo que, solo en los casos en que las labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, y las cuales se encuentran descritas en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría autorizar laborar en las fechas feriadas. En consecuencia, visto los argumentos explanados por este Juzgado y por cuanto se observa que las datas requeridas para laborar, son fechas carnavalescas y que no se encuentran catalogadas como días feriados en nuestra Legislación Laboral, se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano O.L., y se autoriza para trabajar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, en la empresa mercantil Reparaciones de Calzado “Tavo”. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud relacionada a que el Ciudadano O.L., pueda pernotar en su casa de habitación dichos días 04 y 05 de febrero, regresando al Internado Judicial el 06 de febrero. En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

     Observa este Tribunal que el Ciudadano O.R.L.O., fue condenado en fecha 11/05/2005 por el Juzgado Unipersonal en funciones Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del delito en perjuicio del Ciudadano J.L.L.F..

     De igual modo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 27/07/2006, este Juzgado acordó otorgar las Medida de Pre-L.d.D.d.T., al Ciudadano O.R.L.O..

     Así mismo, en fecha 05/12/07 este Juzgado dicta resolución mediante la cual entre otros particulares niega el permiso solicitado por la Abogada S.C. en representación del penado de autos, de pernotar los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre en su domicilio familiar, por celebrarse las festividades navideñas, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral.

    En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

    De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones …de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

    De igual modo refiere la autora M.G.M.D.G., en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.

    Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

    En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por la Abogada S.C. en representación del Ciudadano O.L., para que pueda pernotar los días 04 y 05 de febrero del corriente año en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 06 de febrero, es desacertado, más aun cuando este Juzgado en fecha 05/12/07 emitió un pronunciamiento en situación análoga.

    Si bien es cierto que este Tribunal evidencia que el penado de marras ha mantenido buena conducta carcelaria, que ha sido capaz de genera una progresividad penitenciaria satisfactoria, y que no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Tribunal; teniendo la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; dicha conducta debe mantenerla todo condenado por ser una condición imperativa a que esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.

    Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas a penados cuyas conductas lo m.y.n.h. riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

    Así mismo, se hace necesario referir lo señalado en el artículo 272 de Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde se establece:

    Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    En tal sentido, cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la l.c., siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o gracias dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.

    En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi L.C. dentro de un Destacamento de Trabajo, más aun, cuando esta figura tiene como obligación la pernota dentro del recinto carcelario donde un condenado cumple su sentencia. No pudiéndose pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos el penado de marras goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

    En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Abogada S.C. en representación del penado de autos, de pernotar en su domicilio familiar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, regresando al Internado Judicial el 06 de febrero. Y así se decide.-

    Por otra parte, requiere la Defensora que le sea fijada audiencia especial para resolver la presente incidencia en presencia de las partes, salvaguardando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    En tal aspecto, dicho articulado alegado por la hoy solicitante, consagra el debido proceso que asiste a todo Ciudadano, no evidenciando este Juzgado violación al mismo, al emitir un pronunciamiento sin fijar una audiencia especial; por cuanto no puede ser objeto de discusión solicitud o pretensión alguna que viole de plano el marco legal, por cuanto tal como se dijo anteriormente, las pernotas no se encuentras establecidos en dispositivo alguno. Por el contrario, hay que resaltar que la característica principal del derecho es su carácter público, y sus normas no pueden quebrantarse por convenios entre particulares, ni alterarse por peticiones o pretensiones, fuera del marco jurídico o legal, y si es verdad, que el Derecho es evolutivo y que avanza según los requerimientos de la sociedad y de las necesidades humanas, es importante destacar que el quebrantamiento de su aplicación conllevaría a una flagrante violación de sus normas sustantivas y transgrediría IN IURE las normas procesales, si produciéndose de este modo una violación AL DEBIDO PROCESO. Es de notar, que en el Derecho Penal se establece los tipos delictivos, las sanciones a que puede ser sometido sujeto alguno de quebrantar una norma, y las formas de cumplimiento de las condenas impuestas. Por lo que es de fundamental importancia, que cualquier sujeto que resulte condenado comprenda que la pena tiene como objeto un castigo por el hecho delictivo cometido, y que sin perder su carácter retributivo y pedagógico, debe ser justa y para cumpla su función debe cumplirse dentro los parámetros establecidos en la Ley. Por lo que el Ciudadano O.L., se encuentra cumpliendo una pena dentro de un sistema progresivo del cumplimiento de la misma; en primer lugar dio inicio a ella, cuando se encontraba en el Internado Judicial intramuros; seguidamente alcanzo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, no tomando la de Régimen Abierto por estar cerca de su vínculo familiar; y luego obtendrá su L.C., por lo que dicho sistema, supone la necesidad de atravesar distintas fases en el cumplimiento de la pena, lo cual, cada una de ellas, depende de su evolución, significaría una mejora, una progresión de las condiciones de la condena, en comparación con las fases anteriores ya precluidas.

    Así mismo, es de resaltar que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

    Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…” (Negrilla de este juzgado).

    Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que las pernotas no forman parte del tipo de incidencias señalado en dicho articulado, por cuanto, no son parte de la ejecución ni extinción de la pena, ni de las fórmulas alternativas de las mismas, por cuanto simplemente considera quien aquí decide, que tal PETITUM ES EXTRA LEGE, va más allá de lo permitido por las Leyes, por cuanto no puede dejar de verse, que el penado en cuestión se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad, en su condición de LIBERTAD RESTRINGIDA O SEMI LIBERTAD, y de esa manera se encuentra condicionado. Así mismo, en dicho dispositivo se señala que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, por cuanto se justifica claramente las razones de este Juzgado al emitir el presente pronunciamiento. En tal sentido, en el caso de marras se hace inoficiosa la celebración de una audiencia especial, por los argumentos antes expuestos. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensora pública Séptima en el sentido de que le sea fijada audiencia especial para resolver la presente incidencia en presencia de las partes salvaguardando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano O.L., titular de la cedula de identidad Nro 09.513.659, y se autoriza para laborar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, en la empresa mercantil Reparaciones de Calzados Tavo, por cuanto conforme a la ley del Trabajo, dichas fechas carnavalescas no son catalogadas como días feriados, todo conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo y 01 de la Ley de Fiestas Nacionales.

Segundo

Se niega el permiso solicitado por la Abogada S.C., en representación del penado de autos, de pernotar en su domicilio familiar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, regresando al Internado Judicial el 06 de febrero.

Tercero

Se niega la solicitud de la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano Penado O.L., en el sentido de que le sea fijada audiencia especial para resolver la presente incidencia en presencia de las partes, salvaguardando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución.

Quinto

Notifíquese al Defensor Público Séptimo, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la víctima y al penado de autos quien goza de la Fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, con anexo a esta última boleta de copias certificadas de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000024

Fecha: 29/01/2008

Asunto: IK01-P-2002-000044

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