Decisión nº 7133 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA Nº 1C7133-10

Guasdualito, 30 de agosto de 2010

200° y 150°

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.M..

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. V.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VÍCTIMAS: CENTELLA G.O.J. (OCCISO), venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 06-08-1988, de 21 años de edad, soltero, Agente activo de la Dirección de Inteligencia Militar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.201, quien residía en la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito, Estado Apure. Presentes en este acto las ciudadanas, G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 15-02-1962, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.183.186, de estado civil soltera, en su carácter de madre del occiso y la ciudadana CENTELLA G.O.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.912, de estado civil soltera, en su carácter de hermana del occiso.

IMPUTADO(S): G.M.J.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.185, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.M. y J.J.G. (f), residenciado en la Calle Yamaro, casa N° 5-11, Biruacas, Estado Apure.

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7133-10, seguida en contra del ciudadano G.M.J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 Código Penal, en perjuicio del ciudadano CENTELLA G.O.J.. (Occiso), en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. D.M. en representación del Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., quien ratifica el escrito acusatorio presentada ante este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, inserta a los 221 al 236 de la causa, en contra del ciudadano G.M.J.J., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.185, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en la Calle Yamaro, casa N° 5-11, Biruacas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ciudadano O.J.C.G. (Occiso), donde se deja constancia que en fecha seis (06) de Marzo de año 2010, aproximadamente a las 07:35 am, comparece ante el Despacho del CICPC-Guasdualito, el funcionario agente II J.O.R., adscrito al CICPC-Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “ Encontrándose en la sede del Despacho del CICPC-Guasdualito, cumpliendo labores de guardia, se presenta una comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario agente R.M., a fin de informar que se traslada por la carrera S.R., calle Bolívar, frente al restaurante La Brasa de ésta localidad, cuando se percató que un vehículo Toyota, Marca Land Cruiser, placa AFL66I, color blanco, se había estrellado contra la pared de una residencia, y al mismo tiempo pudo percatarse que en la acera, cerca de dicho vehículo, se encontraba una persona del sexo masculino, boca abajo, bañado en sangre y con una herida en la cara, en ese instante llegó un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la persona que se encontraba herida, quien de manera inmediata visualizó que el mismo se encontraba aun con signos vitales, por lo que procedió a trasladarlo hasta el hospital de esta localidad, y del cual desconocían más datos al respecto, por los antes expuesto se activo una comisión del cuerpo detectivesco, integrada por los funcionarios, agentes A.G. y J.B., quienes se trasladaron al lugar de los hechos, se constató que efectivamente la dirección correspondía a la carrera S.R., esquina con calle Bolívar, frente al restauran La Brasa, vía pública, de esta localidad, en la cual se logro observar que se encontraba apoyada sobre la pared, un vehículo automotor con las siguientes características: marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placa AFL66I, color blanco, año 2006, serial de carrocería 8XA11UJ8069023670, la cual se encontraban abajo sus vidrios delanteros laterales de las puertas y el asiento del copiloto se encontraba impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática, así como diversas salpicaduras de color pardo rojizo se encuentran en diferentes partes del vehículo, se observo a un metro de la puerta del piloto del vehículo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Igualmente realizaron una minuciosa búsqueda en el lugar en el cual se logro colectar lo siguiente: 01) Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Kareen, serial T17630, color negro, 2.-) Una (01) concha percutida, calibre 40 mm, marca S.W.. 3.-) Una bala sin percutir, S.W. 40. 04) Diez (10) balas, marca Cavim, calibre 9mm. Acta seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica; de igual forma trataron de sostener entrevista con los moradores del lugar, con la finalidad de obtener algún tipo de información relacionada con el hecho, lograron observar que a escasos metros del lugar del hecho se encontraba abierto al público la licorería de nombre Surti Fiesta, una vez presentes y previa identificación como funcionarios del CICPC, fueron atendidos por el ciudadano M.C.C.A., venezolano, natural de Tacarigua Estado Carabobo, de 58 años de edad, nacido en fecha 02-02-52, soltero, residenciado en la calle Ribas, casa número 07, de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.828, quien manifestó no haber observado nada, pero que si logro escuchar cerca del lugar una detonación, pero pensó que era pólvora, por lo que se le hizo del conocimiento que debía comparecer ante el Despacho del CICPC, a fin de rendir entrevista, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo. Seguidamente se traslado hasta el hospital de esta población a fin de continuar con las pesquisas relacionadas a la presente investigación quedando al resguardo y custodia el mencionado vehículo en el lugar de los hechos, por parte de Funcionarios de la Policía del Estado; una vez identificados como funcionarios fueron atendidos por la galeno de guardia la ciudadana B.R.; quien informó que efectivamente en dicho centro hospitalario, ingreso un ciudadano se sexo masculino, con signos vitales, a quien luego de prestarle los primeros auxilios y luego de reanimarles en varias oportunidades, fue imposible salvarle la vida, falleciendo posteriormente, siendo trasladado a la morgue del precitado hospital. Así mismo informó que el mismo presentaba las siguientes heridas: Una (01) herida en la región frontal a la altura de la nariz, una (01) herida en la región occipital izquierda parte superior, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una vez presentes en la morgue procedieron a realizar una inspección minucioso a dicho inerte encontrándose en una camilla metálica en posición dorsal, presentando como vestimenta una franela tipo Chemisse, marca Palm Beach Club, talla L/G, color anaranjada con rayas negras, que portaba para el momento de ocurrir el hecho, siendo colectada como evidencia de interés Criminalistica, presentando las siguientes características fisonómicas de 1.68 centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada piel de tez color trigueña, cabello liso corto de color negro, ojos grande, labios grandes y gruesos, con escaso bigote y barba. Seguidamente sostuvieron entrevista con un ciudadano quien manifestó ser tío del hoy occiso quedando identificado como J.J.G.M., natural de esta localidad, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1964, Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), Jefe de la Base Contrainteligencia N° 22 de la ciudad de San F.E.A., residenciado en la citada ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.185, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando que se trasladaba en la dirección antes referida con su sobrino el hoy occiso, cuando fueron interceptado por dos sujetos con la finalidad de atracarlos, suscitándose un forceo en el vehículo entre su sobrino y uno de los sujetos, en el cual uno de ellos hirió mortalmente a su sobrino, en ese instante se bajó del vehículo el cual iba conduciendo y también efectúo varios disparos a los sujetos quienes de dieron a la fuga, saliendo hacía la residencia de sus familiares para pedir ayuda. Igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano O. deJ.C.Á., natural de esta localidad, de 50 años de edad, nacido en fecha 17/03/1959, educador, residenciado en la ciudad de San F.E.A., reside en la calle Aramendi, casa N° 24 de esta misma localidad, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.344, en la cual manifestó que le avisaron que su hijo lo habían quitado la vida, por lo que se dirigió al lugar donde se encontraba al mismo, y al llegar pudo observar que su hijo se encontraba aun con vida, tirado en el piso, se encontraba solo, no había nadie, estaba la puerta cerrada de la camioneta, por lo que optó por trasladarlo hasta el hospital de esta misma localidad. Luego de prestarle los primeros auxilios, falleció; de la misma manera aporto los datos filiatorios del hoy inerte, siendo identificado como O.J.C.G., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-08-1988, soltero, agente de la Dirección de Inteligencia Militar, residenciado en la calle Aramendi, casa N° 24, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.201, de igual manera se le hizo del conocimiento a los referidos ciudadanos antes mencionados que debían comparecer a la sede de la Sub-delegación a fin de ser entrevistados…..Acto seguido los funcionarios se trasladaron nuevamente hacia la carrera Aramendi, calle Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos, tomando en cuenta la versión de los hechos dada a conocer por el ciudadano J.J.G.M., con la finalidad de realizar nuevamente una minuciosa búsqueda, a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, que les permite ayudar al total esclarecimiento de la presente causa, siendo infructuosa la misma, dejaron constancia que las evidencias antes referidas fueron trasladada hasta la sede del Despacho a fin de practicarles la respectiva experticias de ley, luego de sostener entrevista con el progenitor de la víctima el ciudadano O. deJ.C.Á., quien manifiesta que luego de dialogar y al preguntarle lo que había sucedido con su hijo a su cuñado el ciudadano J.J.G.M., el mismo le dio varias versiones, la primera fue que cuando se trasladaban en el carro, unos sujetos se le habían metido al vehículo para robarlos; la segunda fue que unos sujetos a bordo de una moto, les habían disparado, la tercera dice que unos sujetos desde un carro, le habían propinado unos disparos y por último dijo que había matado a los sujetos que habían matado a su hijo. De igual manera dicho ciudadano manifestó desconocer el paradero de su arma personal como la de reglamento, así como la vestimenta que portaba para el momento que ocurrieron lo hechos y debido a sus constantes contradicciones. El referido vehículo no presento al momento de su inspección ningún impacto de bala, por lo antes expuesto; procedieron a realizar llamada telefónica a l ciudadano C.I., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien informó que dicho ciudadano fuera detenido trasladado hasta la Dirección de Inteligencia Militar de esta localidad en la cual quedará recluido a la orden de esta Representación Fiscal, haciéndole del conocimiento de sus derechos referidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,

CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: G.M.J.J., antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

  1. -) Acta Policial de fecha 06-03-2010, firmada por el Funcionario actuante Agente II J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado de Autos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos ya que la víctima salió de su casa de habitación en compañía del imputado de autos.

  2. -) Acta de inspección técnica N° 058 de fecha 06-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y Guarin Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica, y que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie libre acceso y vista público, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la esquina de la carrera S.R. con calle Bolívar, específicamente frente al Restaurante La Barza Guasdualito Estado Apure, lugar en el cual ocurrieron los hechos. Al vehículo involucrado en el presente caso. En el sitio efectuaron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, en la cual lograron observar sobre la acera a un centímetro de la pared de la vivienda específicamente debajo de la ventana a un metro de la puerta del copiloto del vehículo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática coagulada con partes de masa encefálica. Así mismo se logró colectar para su posterior experticias de rigor: Una (01) arma de fuego calibre 9mm, sin marca visible, color negra, serial T17630, con su respectivo cargador contentiva de diez (10) balas, siendo colectada sobre la acera a un metro (1mts) de la puerta delantera lado del copiloto y a treinta centímetros de la pared de la prenombra vivienda. 2) Una (01) concha de bala calibre 40mm, marca Águila S& W, colectada sobre el suelo asfáltico, a un metro con treinta centímetros (1,30 cm) de la parte trasera del vehículo lado derecho (vista del observador) en sentido Nor-Oeste. 3.-) Una (01) bala sin percutir calibre 40 mm, marca Águila S&W, colectada sobre el suelo asfáltico a dos metros de la puerta del copiloto en sentido oeste. El vehículo fue trasladado hasta la sede del CICPC para la experticia de rigor. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las características propias del lugar en el cual ocurrieron los hechos..

  3. -) Acta de inspección técnica N° 059 de fecha 06-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y Guarín Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la morgue del hospital “General J.A.P.” de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al cadáver que se encuentra sobre una mesa especial para realizar autopsia, elaborada en metal, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovista de vestimenta, el occiso presenta como características fisonómicas: de 1.68 cm de estatura, contextura regular, piel trigueña, frente amplia, ojos brotado y grandes, nariz respingada, boca grande, labios gruesos, inferior prominente, cejas escasas, cortas y separadas, orejas pequeñas y adosadas, cabello de color negro liso y corto, mentón agudo, barba y bigote escasas rasuradas, seguidamente procedieron a realizar una inspección minuciosa al cadáver en el cual pudieron apreciar las siguientes heridas: 1.-) Una (01) herida de forma circular con perdida del tejido en la región frontal a la altura de la nariz adyacente al ojo derecho. 2.-) Una (1) herida con perdida de tejido en la región occipital parte superior izquierda, quien falleció por herida de arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos.

  4. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 014-2010, de un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial T17630, de color negro, dicha evidencia fue colectada en el sitio del suceso. Dicho elemento permite demostrar que el imputado fue quien dio muerte a la víctima de autos.

  5. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 015-2010, de una (01) franela manga corta, color anaranjado con franjas negras horizontales, marca Plan Beach Club California, talla L, con una solución de continuidad en la región pectoral y axiliar izquierda. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. Tal elemento permite demostrar que el imputado fue quien dio muerte a la víctima de autos.

  6. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 016-2010, diez balas calibre 9 mm, sin percutir marca Cavin. Dicho elemento permite demostrar que el imputado fue quien dio muerte a la víctima de autos.

  7. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 017-2010, una concha de bala calibre .40 mm, marca Águila S & W y una bala sin percutir calibre .40, marca águila S&W. Dicho elemento permite demostrar que el imputado fue quien dio muerte a la víctima de autos.

  8. -) Reconocimiento Médico N° 9700-261-097 de fecha 06-03-2010, suscrito por la Dra. L.M.A., adscrita la medicatura Forense de Guasdualito Estado Apure, realizado al ciudadano G.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 8.183.185, en el cual se diagnostica que no hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente.

  9. -) Acta de entrevista de fecha 06-03-2010, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure; por el ciudadano M.A.R.Y., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, soltero, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en la carrera S.R., casa N° 11, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.852, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a las 03:00 horas de la madrugada, hice mi entrega de guardia, mientras realizaba el procedimiento, se me hicieron las 03:15 horas de la madrugada, luego procedí a trasladarme en mi vehículo motocicleta, hasta mi lugar de residencia , en el momento que me transportaba por la carrera Bolívar, cruce con S.R., me percate que un vehículo se encontraba estrellado contra una pared, de tal forma que me bajé de ver que pasaba, entonces me percaté que en acera al lado del vehículo, se encontraba una persona del sexo masculino, bañado de sangre, boca abajo y con una herida en la cara, de manera inmediata regreso al comando a buscar apoyo, una vez allí le informe a la superioridad de lo sucedido, donde fui comisionado para regresar al lugar del hecho, una vez al retornar, me percaté que se encontraba un vehículo azul y unas personas estaban trasladando al herido, al preguntarles su parentesco, uno de ellos me dijo que era el papá del herido y que lo llevaban al hospital, por que todavía estaba vivo, por tal motivo dejé que lo trasladaran, en ese momento me percaté que donde se encontraba el herido, había un arma de fuego tipo pistola de tal forma que dejé a un funcionario custodiando el área, mientras me trasladaba a la sede de este despacho, a fin de informar la novedad acaecida, luego retorne con los funcionarios adscritos a esta oficina, quienes luego en el sitio realizaron las respectivas diligencias. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado.

  10. -) Acta de entrevista de fecha 06-03-10, rendida ante el CICPC-Guasdualito, por la ciudadana D.M.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.186, de 48 años de edad, soltera, docente Jubilada, residenciada en la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “ Yo me encontraba reunida con mi hijo de nombre O.J.C.G. y mi hermanos J.G. y Sulamay G.M., en mi casa de residencia ubicada en la dirección antes mencionada, compartiendo con ellos y ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde, cuando a eso de las 03:00 horas de la madrugada, salió mi hijo antes mencionado y mi hermano J.G., en la camioneta de él, a comprar comida, y a los pocos minutos llegó mi hermano todo lleno de sangre, en ese momento empecé fue a gritar más nada.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputando ya que se reconoce su presencia en el lugar una vez cometido el hecho.

  11. -) Acta de entrevista de fecha 06-03-10, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito por el ciudadano Centella Á.O. deJ., venezolano, de 51 años, soltero, educador, residenciado en la calle Aramendi, casa N° 24, en la costa del caño, de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.344, en la cual expone lo siguiente: “ Bueno yo soy el padre del hoy occiso O.G. y vengo a declarar que yo iba llegando a mi casa como a las 03:10 horas de la madrugada, cuando en la casa había un alboroto y decían que mataron a O.J., entonces prendí mi carro y me trasladé hasta la calle Bolívar, cruce con S.R., esquina del Club de Leones, al llegar observe la camioneta blanca de mi cuñado de nombre J.J.G., entonces en medio de la acera y la camioneta, observé a mi hijo bañado en sangre y herido en la cara, todavía tenía signos vitales, se encontraba solo, no había nadie y las puertas de la camioneta estaban cerradas, en ese momento se presentó una comisión de la policía pero yo le dije me llevó a mi muchacho y ellos me dejaron llevarlo, al levantar al muchacho, se encontraba su arma de reglamento, la cual deje tirada por la desesperación, lo trasladé hasta el hospital de este localidad, donde prestaron los primeros auxilios, pero falleció en el sitio, luego como a los treinta minutos, se presenta en el hospital mi cuñado antes mencionado, en estado de ebriedad, al preguntarle lo que había pasado, me dio varias versiones, la primera fue que cuando se trasladaban en el carro en compañía de mi hijo, unos sujetos se les habían metido al carro para robarlos; la segunda versión fue que unos sujetos a bordo de una moto, les habían disparado; luego sale con una tercera versión diciendo que unos sujetos desde un carro, le habían propinado unos disparos, y por último él dijo que había matado a los sujetos que mataron a mi hijo. Posteriormente por rumores de la gente que se encontraba en las cercanías del hospital, se escuchó que mi cuñado se había cambiado de ropa, por lo que tenía llena de sangre y que después fue trasladado hasta su casa por el señor “Cheo Bata”, dejándome solo en el hospital con todas las diligencias.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se reconoce la presencia del imputado en el lugar de los hechos.

  12. -) Acta de entrevista de fecha 06-03-2010, rendida ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito, por la ciudadana Sulamay de la M.G.M., venezolana, de 42 años de edad, soltera, docente, residenciada en el sector Las Carpas, calle 09, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.737, quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que estábamos en la casa de hermana de nombre D.G. deC., ubicada en la calle Aramendi, casa número 24, de esta localidad, con mi hermano de nombre J.J.G. y mi sobrino de nombre O.J.C.G., en una reunión familiar, desde tempranas horas de la tarde, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la ,madrugada, salió mi hermano y mi sobrino antes mencionado en el carro de él, a comprar comida, cuando a los pocos minutos llegó mi hermano todo lleno de sangre, y me dijo que los habían interceptado , y yo salí en mi carro a avisarle a el DIM, lugar donde ellos trabajan.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se reconoce la presencia del imputado en el lugar de los hechos.

  13. -) Acta de investigación penal de fecha 06-03-10, suscrita por el funcionario agente O.R., adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito; en la que deja constancia de la siguiente diligencia que realizó llamada al Fiscal de guardia, con la finalidad de solicitar orden de visita domiciliaria en la siguiente dirección casa N° 24, calle Aramendi de esta localidad, residencia esta donde habita el ciudadano J.J.G.M., temporalmente, ya que ahí vive su señora madre, ya que se presume que en dicho inmueble, se encuentren armas de fuego, propiedad y asignación de dicho ciudadano, por ser funcionario del DIM, además por cuanto el mismo a manifestado varias situaciones que ocurrieron en el hecho, cayendo en contradicciones, en el lugar fue localizada una concha calibre 40 mm y un arma del mismo calibre perteneciente al mismo que no ha sido localizada. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado.

  14. -) Acta de entrevista de fecha 06-03-10, rendida en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito, por el ciudadano G.B.J.R., venezolano, de cuarenta y cinco (45) años, casado, obrero, residenciado en la carrera General Salón, con callejón familia, casa S/N, de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.512; quien expone lo siguiente: “Resulta que yo llegué a mi casa procedente de Barinas donde estaba trabajando, anoche como a las once, aproximadamente a las tres de la mañana mi esposa me despierta y me dice que estaban tocando la puerta del frente, yo me paré y me asomé por la ventana para ver quien era, pero me tocó abrir un poquito la puerta para poder ver quien era, ya que estaba oscuro, pude ver que era Juan, a quien conozco desde hace años y es vecino de la casa materna, ubicada en la calle Aramendi, me vestí y le dije a mi esposa que era Juan, el hermano de la esposa de O.C., salimos a la calle y vi a Juan sentado detrás de un vehículo, estaba borracho, le dije a mi esposa que lo fuéramos a llevar a la casa de su mamá mi esposa sacó la camioneta y lo montamos en la torva de la camioneta y lo llevamos; cuando llegamos a la casa de su mamá, estaban las dos hermanas de él, sentadas en el porche de la casa de O.C., en ese momento yo llame Zulamay y le dije que había traído a Juan, en ese momento llegó O.C. y dijo “Beben aguardiente para estar formando peo”, de una vez le dije a mi esposa que nos fuéramos y eso hicimos”. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos.

  15. -) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10, suscrito por el agente Becerra Juan, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito, a las siguientes evidencias una (01) bala sin percutir calibre 40 mm, marca Águila S & W. 02) Una (01) concha de bala calibre 40mm, marca Águila S&W, en la cual expone lo siguiente: 1.-) Trátese de Una (01) bala, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “ 40 Águila S&W, marca y modelo, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.-) Trátese de Una (01) bala, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “40 Águila S&W, marca y modelo, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala se encuentra en buen estado de uso y conservación; en la cual concluye: Lo mencionado en el numeral 01 y 02 tiene su uso especifico en el área de armamento, el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida..

  16. -) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10, suscrito por el agente Becerra Juan, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito, a las siguientes evidencias: Diez (10) balas sin percutir calibre 9 mm, marca Cavim, en la cual expone lo siguiente: 1.-) Trátese de diez (10) balas, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo, que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “Cavim y 60, marca y año, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala. Se deja constancia que lo mencionado se le aprecian unas rayas en forma de estrías a lo largo de la bala y se encuentra en buen estado de uso y conservación; en la cual concluye: Lo mencionado en el numeral 01 y 02 tiene su uso especifico en el área de armamento, el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida.

  17. -) Orden de Allanamiento de fecha 06-03-10, emanada del Tribunal de Control extensión Guasdualito; mediante la cual autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, para que practiquen registro domiciliario en la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito Estado Apure, lugar donde habita temporalmente el ciudadano G.M.J.J., a los fines de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento del de los hechos que se investigan. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos.

  18. -) Acta de visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios Inspector Rincón R.H. y agentes A.U., Exer Guerra y A.G., todos adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure; en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito Estado Apure, lugar donde habita temporalmente el ciudadano G.M.J.J., en la colectaron una franela tipo Chemis de color negro, marca Hollistes, talla XXL, y un pantalón tipo Jean de color azul claro, talla 44, dicha vestimenta la portaba el hoy acusado ya identificado en los autos, para el momento de los hechos.

  19. -) Experticia de seriales suscrita por el experto en vehículos Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure; al vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land-Cruicer, tipo Sport Wagon, uso particular, año 2006, color blanco, placas AFL-66I, serial de carrocería N° 8XA11UJ8069023670, serial Motor 1FZ0693520; en la cual concluyo lo siguiente: Que todos los seriales se encuentran en su estado original y que no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que el vehículo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos..

  20. -) Acta de entrevista de fecha 09-03-10, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación -Guasdualito, por el ciudadano M.C.C., venezolano, de 58 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-04.454.828, residenciado en la calle Rivas, casa N° 07, del barrio Obrero, Guasdualito Estado Apure; en la cual expone lo siguiente: “Resulta que yo soy el administrador de la Licorería Surti Fiesta, ubicada en la calle Bolívar de esta Población cuando de repente el día sábado en horas de la madrugada, se apersonó una comisión de este cuerpo, solicitando información acerca de un homicidio que había ocurrido a pocos metros de la licorería , citándome para esta oficina para que rindiera declaración.

  21. -) Necrópsia de Ley N° 9700-261-080, de fecha 08-03-2010, suscrita por el Dr. S.A.O.R., Médico Anatomopatologo, adscrito a la Médicatura Forense de CICPC-Guasdualito, en la cual concluyo lo siguiente: Se trata del cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de Centella G.O.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.997.201, en la cual se constato como causa de la muerte Shock Neurogenico, producido por fractura de hueso del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por el paso de un proyectil (bala) propulsada por arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia cual fue la causa de la muerte del hoy occiso, se anexa cuadro descriptivo en el cual se señala las lesiones.

    22) Veintiséis fotografías a color tomadas al vehículo y al occiso. Dicho elemento de convicción permite evidenciar la causa de la muerte del hoy occiso.

  22. -) Experticia Hematológica Química, suscrita por la Sub-inspector Yolimar Castro, experta designada para realizar experticia Hematológica Química (determinar iones Nitratos y activación Especial al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, uso particular, placas AFL-66I, que se encuentra en el estacionamiento de la Sub-delegación Guasdualito; en la cual expone lo siguiente: Área interna del vehículo: -Muestra A, colectada del asiento parte inferior (piloto); con mecanismo de formación por contacto. -Muestra B, colectada del volante; con mecanismo de formación por escurrimiento. -Muestra C, colectada de la manilla área de la puerta (piloto); con mecanismo de formación por salpicadura. -Muestra D, colectada del parabrisa delantero (piloto), con mecanismo de formación por salpicadura. -Muestra E, colectada de la guantera, área de la palanca de cambios; con mecanismos de formación por escurrimiento. -Muestra F, colectada del asiento parte inferior (copiloto); con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. -Muestra G, colectada del borde inferior de la puerta (copiloto); con mecanismo de formación por escurrimiento. PERITACIÓN: Las muestras colectadas fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: Análisis Bioquímico: -Método de Orientación para la Determinación de material de naturaleza hemática: Reacción con Ortotolidina: Positivo. Método de Certeza para la Determinación de material de naturaleza hemática. Método de Teichmann: Positivo. Determinación de grupo sanguino. Por el método directo de elusión absorción, se comprobó la presencia de los aglutinógeno “A” en las muestras signadas con letras A,B,C,D,E,F y G. Análisis Químico: Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (nitrato): Reacción con el reactivo de Lunge: Positivo (+), en las muestras 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,14,16,y 18. acción con el reactivo de Lunge: Negativo (-) en las muestras 7,8,15,17 y 19. Activación especial para rastros dactilares: Las superficies externas e internas del vehículo fueron sometidas a la aplicación de los polvos adherentes, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones:

    CONCLUSIÓN: 1.-) En las superficies del vehículo automotor, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, (Autana), placas AFL-66I, color blanco, no se visualizaron rastros dactilares. 2.-) La sustancia de aspecto pardo rojizo presentes en las muestras A,B,C,D,E,F y G son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. 3.-) En las muestras signadas con losa Nros, 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,14,16 y 18, se detecto la presencia de iones Nitrato.

  23. -) En las muestras signadas con los N° 7,8,15,17, y 19. No se detectó la presencia de iones nitrato.- Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito objeto de la presente investigación ya que se reconoce su presencia para el momento de los hechos.

  24. -) Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el experto Detective Rojas S. Yohan R; adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira; en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario de Planimetría Sub-inspector M.D. hasta la siguiente dirección “Esquina de la carrera S.R. con calle B.G.M.P. delE.A.; lugar en el cual ocurrió el suceso.1.-) Sitio de Suceso: “… El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores…calzada de asfalto… con aceras a ambos lado de la referida vía y tendido eléctrico…”, tal como se puede apreciar en el levantamiento planimétrico y descrito en la inspección Técnica N° 058-2010 de fecha 06-03.2010. 2.-) Ubicación de Impactos y Orificios: Realizada una observación minuciosa y exhaustiva del sitio de suceso, No se observo en superficie sólida y fija algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego. En el referido sitio del suceso se vio involucrado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Clase Camioneta, color blanco, placas AFL-66I, el mismo para el momento de establecer la presente trayectoria se encontraba en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure” ubicado en la referida localidad, trasladándose al referido lugar, dejando constancia que dicho lugar se trata de un sitio de suceso del tipo mixto, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso peatonal, donde se aprecia en uno de los puestos de estacionamiento el vehículo en cuestión, sobre el cual se realizó una observación minuciosa y exhaustiva del mismo, donde no se observo en superficie sólida y fija algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego. Elementos de carácter médico legal. Protocolo de autopsia N° 089, practicada a Centella G.O.J.; titular de la cédula de identidad N° V-17.997.201. 1.-) “…La humanidad presenta en la cara a nivel de la base de la nariz, lado derecho herida circular…bordes netos y halo de contusión producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego…sale en región parietal izquierdo área posterior dejando orificio de salida en forma estrellada … en cara hay tatuaje verdadero…” Trayectoria Intraorganico: -De derecha a izquierda. -De adelante hacia atrás. -De abajo hacia arriba. Índice de Proximidad. Aproximo contacto. Conclusiones: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunado a las apreciaciones de carácter técnico balístico se establece: 1.-) La víctima, quien en vida respondía al nombre de Centella G.O.J., para el momento de recibir el impacto de proyectil único de bala, que le ocasiona la herida descrita en el numeral siete (07) en el protocolo de autopsia N° 089, se encontraba ubicada dentro del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser , clase camioneta, color blanco, placas AFL-66I, específicamente en el puesto delantero izquierdo (piloto) con su flanco derecho de frente con relación a la ubicación del tirador, en posición sedente al momento del impacto, en un mismo plano, con la región anatómica comprometida de su cuerpo expuesta al mismo tirador. 2.) El tirador que efectúa el disparo con arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona la herida en la víctima quien en vida respondía al nombre de Centella O.J., descrita en el numeral siete (07) en el protocolo de autopsia N° 089, se encontraba ubicado dentro del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Camioneta, color blanco, placa AFL-66I, específicamente en el puesto delantero derecho (Co-piloto), en posición sedente, en un mismo plano, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la víctima, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida. Se anexa plano descriptivo donde se realizó el levantamiento planimétrico.

  25. -) Acta de entrevista de fecha 23-04-2010, rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana G.M.S. de la Mar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.737, de 43 años de edad, soltera, docente, residenciada en Las Carpas, calle 09, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; en la cual expone lo siguiente: “El Viernes para amanecer Sábado estábamos reunidos en casa de mi hermana mi cuñado, mi hermana, mi sobrino, mi hermano y mi persona, mi cuñado se retiró no me acuerdo la hora. Luego mi hermano y mi sobrino salieron a comprar comida, mi hermano iba a ir solo pero como estaba tomado llamamos a O.J. para que lo acompañara y manejara él. Ellos se fueron y después al rato llegó mi hermano ensangrentado; él nos dice que paso algo, y yo salí directamente para el DIM a buscar ayuda; cuando regreso a la casa andaban para el hospital y me fui hasta el hospital porque no sabía lo que había pasado y allá fue que me entere que O.J. estaba herido y murió. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que efectivamente el imputado de autos le dio muerte la víctima del presente caso.

  26. -) Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego y un (01) cargador, suscrita por el funcionario Contreras J.C., experto en balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación - Táchira, en la cual concluyó lo siguiente: Peritación: Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en Buen estado de funcionamiento. 1.-) El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de la experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.-) A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos, quedan depositados en este departamento, embaladas y rotuladas con el N° 1040 de fecha 08-03-2010, para futuras comparaciones. 3.- El arma de fuego del tipo pistola, con su respectivo cargador, descritos en esta experticia, quedan depositados en la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de custodia N° 349 de fecha 06-04-2010, a la orden de la referida Sub-delegación. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia del arma de fuego comprometida en el presente caso.

  27. -) Certificado de Defunción de fecha 10-03-10, a nombre del hoy occiso Centella G.O.J., titular de la cédula de identidad N° 17.997.201, suscrita por el Dr. S.O., médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la medicatura del CICPC-Guasdualito; en el cual diagnostica que la muerte fue por Shock Neurogenico, producido por proyectil (bala) de arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia cual fue la causa de la muerte de la víctima de autos.

  28. -) Acta de entrevista de fecha 10-06-10, ante este despacho Fiscal por la ciudadana Mesa D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.186, de 48 años, casada, Docente, residenciada en calle Aramendi N° 24, Guasdualito Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente: “ Vino mi hermano a una fiesta que lo habían invitado y como la fiesta no se dio, nos dijo que tomáramos él estaba tomando whiski y nosotros cerveza, él se puso a aconsejar a mi hijo que no saliera mucho a sitios públicos como La Cascada, porque eran peligroso, como aproximadamente a las 03:00 de la madrugada él dijo que tenía hambre y que iba a comprar comida, él se montó prendió el carro, pero como estaba muy ebrio mi hermana y yo lo bajamos del carro y lo subimos por la otra puerta del copiloto y llamamos a mi hijo Omar que estaba adentro de la casa para que le manejara al tío, él se montó en el carro y se fueron a comprar la comida, nosotros nos quedamos en el porche esperando que llegaran y como a los cuarenta minutos aproximadamente fue que llegó mi hermano en una camioneta blanca lleno de sangre pero el no habla y tenía una respiración acelerada pero no decía nada y nosotras al verlo lleno de sangre empezamos a gritar y mi esposo al escuchar los gritos salio en el carro a ver donde encontraba el carro de mi hermano y cruzando la calle fue cuando lo encontró la camioneta y a mi hijo que estaba herido y se lo llevó al hospital todos llegamos al hospital a ver lo que estaba sucediendo. Es todo”. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que reconoce que la víctima se encontraba con el imputado para el momento que ocurrieron los hechos.

    29) Acta de entrevista de fecha 10-07-10, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano Centella Á.O. deJ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.344, de 51 años de edad, casado, Docente Jubilado, residenciado en calle Aramendi N° 24, Guasdualito Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal Expone lo siguiente: “ El Viernes 05-03-10, el tío llegó de San Fernando a mi casa a eso de la 04:30 de la tarde, como a las 05:00 se puso a tomar con mi niño al frente de casa, yo estuve con ellos como hasta las 10:00 de la noche yo salí y ellos se quedaron tomando ahí el tío, la tía y la mamá y el niño, yo llegue a eso de la 02:30 am, solo se encontraban la mamá y la tío, ni la camioneta ni el niño ni él tío estaban ahí, como a las 03:00 de la madrugada yo estaba dentro de la habitación cuando oí unos gritos de parte de la mamá y la tía que habían matado a osito y fue cuando yo saqué mi carro y salí por la carrera S.R. hacia la Braza encontré la camioneta sobre la cera de la braza y el niño tirado en la cera que esta en toda la esquina de la braza, para ese momento estaba con vida yo lo alce y lo monte en mi carro y lo trasladé al hospital y falleció a eso de las 05:00 de la mañana. Luego me traslade al CICPC a colocar la denuncia y hacer los tramites para su respectivo reclamo del cadáver. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que reconoce que la víctima se encontraba con el imputado para el momento que ocurrieron los hechos.

  29. -) Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 08-07-10, del Dr. S.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.789, Médico Patólogo, quien fue el que realizó la autopsia de ley y determinó la causa de la muerte del hoy occiso O.J.C.G., que fue Shock Neurogénico, producido por fractura del hueso del cráneo y lesión de masa encefálica producida por el paso de un proyectil tipo bala , propinada por arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las circunstancia de la muerte del prenombrado occiso.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: J.J.C.M. antes identificado, en cuadran en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. En virtud de la actuación realizada por parte del ciudadano ya identificado, mediante el cual le produjo la muerte del ciudadano antes identificado, ocurrida el día 06-03-10, producida por arma de fuego, encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado. Esta calificación viene dada por las pruebas obtenidas en la fase preparatoria; especialmente la que se desprende del Protocolo de Autopsia, experticias de trayectoria balística, planimétrica, química, balística, así como informe balístico, mediante los cual se puede determinar técnica, científica y criminalísticamente como sucedieron los hechos, donde falleció el hoy occiso, con los cuales quedó demostrado que la versión suministrada por el imputado no concuerda con el resultado de las pruebas antes señaladas. Por estas razones expuestas es que la Representación Fiscal, considera que la conducta subsumida por el ciudadano J.J.G.M., encuadra perfectamente en el tipo penal ante mencionado.

    MEDIOS DE PRUEBA

    EXPERTOS

  30. -) Declaración del agente Becerra Juan, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, quien practicó experticia de reconocimiento legal a la bala y concha del arma incriminada en el presente caso y a Diez (10) balas, sin percutir calibre 9 mm, marca Cavim. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique la experticia realizada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. .

  31. -) Declaración del agente Jeisson Sánchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, quien practicó experticia de seriales al vehículo incriminado en el presente caso. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique la experticia realizada al vehículo objeto de investigación.

  32. -) Declaración del experto Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al CICPC-Guasdualito Estado Apure. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique el Protocolo de Autopsia, practicado a la víctima.

  33. -) Declaración de la Sub-inspector Yolimar Castro, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique la experticia hematológica y química practicada a la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el vehículo del imputado de autos.

  34. -) Declaración de Rojas Yohan R, experto en balística, adscrito al Laboratorio Toxicológico del CICPC-Táchira. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique la experticia de trayectoria balística practicada en el lugar de los hechos.

  35. -) Declaración del experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística al arma de fuego, un cargador, una concha y un proyectil, incriminadas en el presente hecho.

  36. -) Declaración de la Dra. L.M.A., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito, Estado Apure. Tal elemento probatorio es necesario, lícito, útil y pertinente a los fines que ratifique el reconocimiento practicado al imputado de autos.

    TESTIGOS.

    1-) Declaración Testimonial del funcionario actuante Agente II J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado de Autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de autos fue quien dió muerte a la víctima.

  37. -) Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y agente Guarin Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al lugar en el cual ocurrieron los hechos. Así como del vehículo en el cual se trasportaba la víctima y el imputado para el momento del suceso. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para dejar constancia de las características propias del lugar y del vehículo en el cual sucedieron los hechos.

  38. -) Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y agente Guarin Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejaran constancia de la inspección técnica realizada al cadáver del hoy occiso O.J.C.G. antes identificado, en la morgue del hospital J.A.P. deG.E.A.. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente para demostrar la herida causada a la víctima por el imputado de autos.

  39. -) Declaración Testimonial del ciudadano M.A.R.Y., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, soltero, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en la carrera S.R., casa N° 11, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.852, quien pasaba por el lugar al momento que ocurrieron los hechos. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para demostrar que el imputado de autos, fue quien le dio muerte a la víctima.

  40. -) Declaración Testimonial de la ciudadana G.M.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.186, de 48 años, casada, Docente, residenciada en calle Aramendi N° 24, Guasdualito Estado Apure, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.733, de 23 años de edad, quien es la madre de la víctima. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para evidenciar que el imputado de autos, fue quien le dio muerte a la víctima.

  41. -) Declaración Testimonial del ciudadano Centella Á.O. deJ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.344, de 51 años de edad, casado, Docente Jubilado, residenciado en calle Aramendi N° 24, Guasdualito Estado Apure, quien es el padre de la víctima. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para demostrar que el imputado de autos le dio muerte a la víctima de autos.

  42. -) Declaración Testimonial de la ciudadana G.M.S. de la Mar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.737, de 43 años de edad, soltera, docente, residenciada en Las Carpas, calle 09, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; quien es tía de la víctima. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para demostrar que el imputado de autos dio muerte a la víctima.

  43. -) Declaración del ciudadano G.B.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.512, estado civil casado, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera General Salón, con callejón familia, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue la persona que llevo al imputado de autos hasta la casa de la víctima. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para demostrar que él fue la persona que llevo al imputado de autos a la casa de la víctima después que ocurrió el hecho.

  44. -) Declaración Testimonial del ciudadano M.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.828, soltero, de 58 años de edad, obrero, residenciado en la calle Ribas, casa N° 07, barrio Obrero Guasdualito Estado Apure, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para evidenciar que el imputado de autos, fue quien le dio muerte a la víctima.

  45. -) Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector Rincón R.H. y agentes A.U., Exer Guerra y A.G., todos adscrito a la Subdelegación del CICPC-Guasdualito; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, quienes dejaran constancia de la Visita Domiciliaria realizada a la residencia del imputado de autos. Tal prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente para demostrar que el imputado de autos le dio muerte a la víctima.

    EXPERTICIAS:

  46. -) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10, suscrito por el agente Becerra Juan, experto al servicio del CICPC-Guasdualito, a las siguientes evidencias una (01) bala sin percutir calibre 40 mm, marca Águila S & W. 02) Una (01) concha de bala calibre 40mm, marca Águila S&W, en la cual expone lo siguiente:

  47. -) Trátese de Una (01) bala, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “40 Águila S&W, marca y modelo, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  48. -) Trátese de Una (01) bala, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “40 Águila S&W, marca y modelo, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala se encuentra en buen estado de uso y conservación; en la cual concluye: Lo mencionado en el numeral 01 y 02 tiene su uso especifico en el área de armamento, el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida.

  49. -) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10, suscrito por el agente Becerra Juan, experto al servicio del CICPC-Guasdualito, a las siguientes evidencias: Diez (10) balas sin percutir calibre 9 mm, marca Cavim, en la cual expone lo siguiente:

  50. -) Trátese de diez (10) balas, de fabricación industrial elaborada en metal y de color amarillo, que cuentan con inscripciones en bajo relieve en el culote de concha que rezan “Cavim y 60, marca y año, constituida por una concha o vaina, un estopín o fulminante intacto a impactos de algún tipo y una punta o bala. Se deja constancia que lo mencionado se le aprecian unas rayas en forma de estrías a lo largo de la bala y se encuentra en buen estado de uso y conservación; en la cual concluye: Lo mencionado en el numeral 01 y 02 tiene su uso especifico en el área de armamento, el uso indebido puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida.

  51. -) Experticia de seriales suscrita por el experto en vehículos Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; al vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land-Cruicer, tipo Sport Wagon, uso particular, año 2006, color blanco, placas AFL-66I, serial de carrocería N° 8XA11UJ8069023670, serial Motor 1FZ0693520; en la cual concluyo lo siguiente: Que todos los seriales se encuentran en su estado original y que no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que el vehículo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  52. -) Protocoló de Autopsia N° 12-10, suscrita por el Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al CICPC-Guasdualito, en la que concluyo lo siguiente: Se trata del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.J.C.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.201, trasladado al servicio de Anatomía patológica del Hospital J.A.P., en la cual se le practicó la respectiva autopsia de ley . Se constató como causa de la muerte Shock Neurogenico, producida por fractura de hueso del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por el paso de proyectil (bala) propinada por arma de fuego. Tal prueba es necesaria y pertinente, para demostrar que el imputado de autos tenía problemas personales con la hoy occisa.

  53. -) Experticia Hematológica Química, suscrita por la Sub-inspector Yolimar Castro, experta designada para realizar experticia Hematológica Química (determinar iones Nitratos y activación Especial al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, uso particular, placas AFL-66I, que se encuentra en el estacionamiento de la Sub-delegación Guasdualito; en la cual expone lo siguiente: Área interna del vehículo: -Muestra A, colectada del asiento parte inferior (piloto); con mecanismo de formación por contacto. -Muestra B, colectada del volante; con mecanismo de formación por escurrimiento. -Muestra C, colectada de la manilla área de la puerta (piloto); con mecanismo de formación por salpicadura. -Muestra D, colectada del parabrisa delantero (piloto), con mecanismo de formación por salpicadura.-Muestra E, colectada de la guantera, área de la palanca de cambios; con mecanismos de formación por escurrimiento. -Muestra F, colectada del asiento parte inferior (copiloto); con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. -Muestra G, colectada del borde inferior de la puerta (copiloto); con mecanismo de formación por escurrimiento.

    PERITACIÓN: Las muestras colectadas fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: Análisis Bioquímico: -Método de Orientación para la Determinación de material de naturaleza hemática. Reacción con Ortotolidina: Positivo. -Método de Certeza para la Determinación de material de naturaleza hemática. Método de Teichmann: Positivo. Determinación de grupo sanguino. Por el método directo de elusión absorción, se comprobó la presencia de los aglutinógeno “A” en las muestras signadas con letras A,B,C,D,E,F y G. Análisis Químico: Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (nitrato): Reacción con el reactivo de Lunge: Positivo (+), en las muestras 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,14,16,y 18. Reacción con el reactivo de Lunge: Negativo (-) en las muestras 7,8,15,17 y 19.Activación especial para rastros dactilares: Las superficies externas e internas del vehículo fueron sometidas a la aplicación de los polvos adherentes, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones:

    CONCLUSIÓN: a-) En las superficies del vehículo automotor, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, (Autana), placas AFL-66I, color blanco, no se visualizaron rastros dactilares. b-) La sustancia de aspecto pardo rojizo presentes en las muestras A, B, C, D, E, F y G son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. c.-) En las muestras signadas con losa Nros, 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,14,16 y 18, se detecto la presencia de iones Nitrato. d.-) En las muestras signadas con los N° 7,8,15,17, y 19. No se detecto la presencia de iones nitrato.

  54. -) Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el experto Detective Rojas S. Yohan R; adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira; en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario de Planimetría Sub-inspector M.D. hasta la siguiente dirección “ Esquina de la carrera S.R. con calle B.G.M.P. delE.A.; lugar en el cual ocurrió el suceso.

  55. -) Sitio de Suceso: “… El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores…calzada de asfalto… con aceras a ambos lado de la referida vía y tendido eléctrico…”, tal como se puede apreciar en el levantamiento planimétrico y descrito en la inspección Técnica N° 058-2010 de fecha 06-03.2010.

  56. -) Ubicación de Impactos y Orificios: Realizada una observación minuciosa y exhaustiva del sitio de suceso, No se observo en superficie sólida y fija algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego. En el referido sitio del suceso se vio involucrado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Clase Camioneta, color blanco, placas AFL-66I, el mismo para el momento de establecer la presente trayectoria se encontraba en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure” ubicado en la referida localidad, trasladándose al referido lugar, dejando constancia que dicho lugar se trata de un sitio de suceso del tipo mixto, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso peatonal, donde se aprecia en uno de los puestos de estacionamiento el vehículo en cuestión, sobre el cual se realizó una observación minuciosa y exhaustiva del mismo, donde no se observo en superficie sólida y fija algún orificio o impacto de los dejados por el paso o choque de proyectil único disparado por arma de fuego. Elementos de carácter médico legal. Protocolo de autopsia N° 089, practicada a Centella G.O.J.; titular de la cédula de identidad N° V-17.997.201.

  57. -) “…La humanidad presenta en la cara a nivel de la base de la nariz, lado derecho herida circular…bordes netos y halo de contusión producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego…sale en región parietal izquierdo área posterior dejando orificio de salida en forma estrellada … en cara hay tatuaje verdadero…” Trayectoria Intraorganico: -De derecha a izquierda. De adelante hacia atrás. -De abajo hacia arriba. Índice de Proximidad. Aproximo contacto. Conclusiones: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunado a las apreciaciones de carácter técnico balístico se establece: 1.-) La víctima, quien en vida respondía al nombre de Centella G.O.J., para el momento de recibir el impacto de proyectil único de bala, que le ocasiona la herida descrita en el numeral siete (07) en el protocolo de autopsia N° 089, se encontraba ubicada dentro del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser , clase camioneta, color blanco, placas AFL-66I, específicamente en el puesto delantero izquierdo (piloto) con su flanco derecho de frente con relación a la ubicación del tirador, en posición sedente al momento del impacto, en un mismo plano, con la región anatómica comprometida de su cuerpo expuesta al mismo tirador.

  58. ) El tirador que efectúa el disparo con arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona la herida en la víctima quien en vida respondía al nombre de Centella O.J., descrita en el numeral siete (07) en el protocolo de autopsia N° 089, se encontraba ubicado dentro del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Camioneta, color blanco, placa AFL-66I, específicamente en el puesto delantero derecho (Co-piloto), en posición sedente, en un mismo plano, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la víctima, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida.

  59. -) Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego y un (01) cargador, suscrita por el funcionario Contreras J.C., experto en balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico CICPC- Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: Peritación: Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en Buen estado de funcionamiento.

  60. -) El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de la experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

  61. -) A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos, quedan depositados en este departamento, embaladas y rotuladas con el N° 1040 de fecha 08-03-2010, para futuras comparaciones.

  62. -) El arma de fuego del tipo pistola, con su respectivo cargador, descritos en esta experticia, quedan depositados en la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación San Cristóbal, con la planilla de cadena de custodia N° 349 de fecha 06-04-2010, a la orden de la referida sub.-delegación. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia del arma de fuego comprometida en el presente caso.

  63. -) Reconocimiento Médico N° 9700-261-097 de fecha 06-03-2010, suscrito por la Dra. L.M.A., adscrita la medicatura Forense de Guasdualito Estado Apure, realizado al ciudadano G.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 8.183.185, en el cual se diagnostica que no hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  64. -) Acta Policial firmada por el Funcionario actuante Agente II J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención del imputado de Autos, la cual será ratificada a través de la declaración testifical del funcionario que la suscribe, que fue promovido como testigo.

  65. -) Acta de inspección técnica N° 058 de fecha 06-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y Guarin Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica, y que se trata de un sitio de suceso Abierto, expuesto a la intemperie libre acceso y vista público, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la esquina de la carrera S.R. con calle Bolívar, específicamente frente al Restaurante La Barza Guasdualito Estado Apure, lugar en el cual ocurrieron los hechos. Al vehículo involucrado en el presente caso. En el sitio efectuaron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, en la cual lograron observar sobre la acera a un centímetro de la pared de la vivienda específicamente debajo de la ventana a un metro de la puerta del copiloto del vehículo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática coagulada con partes de masa encefálica. Así mismo se logró colectar para su posterior experticias de rigor: Una (01) arma de fuego calibre 9mm, sin marca visible, color negra, serial T17630, con su respectivo cargador contentiva de diez (10) balas, siendo colectada sobre la acera a un metro (1mts) de la puerta delantera lado del copiloto y a treinta centímetros de la pared de la prenombra vivienda. 2) Una (01) concha de bala calibre 40mm, marca Águila S& W, colectada sobre el suelo asfáltico, a un metro con treinta centímetros (1,30 cm) de la parte trasera del vehículo lado derecho (vista del observador) en sentido Nor-Oeste. 3.-) Una (01) bala sin percutir calibre 40 mm, marca Águila S&W, colectada sobre el suelo asfáltico a dos metros de la puerta del copiloto en sentido oeste. El vehículo fue trasladado hasta la sede del CICPC para la experticia de rigor. La misma será ratificada por quien la suscribe ya que fue promovido como testigo en los elementos de convicción.

  66. -) Acta de inspección técnica N° 059 de fecha 06-03-10, suscrita por los funcionarios Inspector H.R., agente O.R., Becerra Juan y Guarin Albert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub – Delegación Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la morgue del hospital “General J.A.P.” de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al cadáver que se encuentra sobre una mesa especial para realizar autopsia, elaborada en metal, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovista de vestimenta, el occiso presenta como características fisonómicas: de 1.68 cm de estatura, contextura regular, piel trigueña, frente amplia, ojos brotado y grandes, nariz respingada, boca grande, labios gruesos, inferior prominente, cejas escasas, cortas y separadas, orejas pequeñas y adosadas, cabello de color negro liso y corto, mentón agudo, barba y bigote escasas rasuradas, seguidamente procedieron a realizar una inspección minuciosa al cadáver en el cual pudieron apreciar las siguientes heridas: 1.-) Una (01) herida de forma circular con perdida del tejido en la región frontal a la altura de la nariz adyacente al ojo derecho. 2.-) Una (1) herida con perdida de tejido en la región occipital parte superior izquierda, quien falleció por herida de arma de fuego. La misma será ratificada por quien la suscribe ya que fue promovido como testigo en los elementos de convicción.

  67. -) Orden de Allanamiento de fecha 06-03-10, emanada del Tribunal de Control extensión Guasdualito; mediante la cual autoriza a los funcionarios del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación -Guasdualito, para que practiquen registro domiciliario en la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito Estado Apure, lugar donde habita temporalmente el ciudadano G.M.J.J., a los fines de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento del de los hechos que se investigan. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos.

  68. -) Veintiséis (26) fotográfico a color con sus respectivas leyendas y descripción técnica sobre los hechos, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación -Guasdualito.

  69. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 014-2010, de un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, serial T17630, de color negro, dicha evidencia fue colectada en el sitio del suceso.

  70. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 015-2010, de una (01) franela manga corta, color anaranjado con franjas negras horizontales, marca Plan Beach Club California, talla L, con una solución de continuidad en la región pectoral y axiliar izquierda. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan.

  71. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 016-2010, Diez balas calibre 9 mm, sin percutir marca Cavin.

  72. -) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 017-2010, una concha de bala calibre .40 mm, marca Águila S & W y una bala sin percutir calibre .40, marca águila S&W.

  73. -) Acta de visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios Inspector Rincón R.H. y agentes A.U., Exer Guerra y A.G., todos adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación -Guasdualito; en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Aramendi, casa N° 24, Guasdualito Estado Apure, lugar donde habita temporalmente el ciudadano G.M.J.J., en la colectaron una franela tipo Chemis de color negro, marca Hollistes, talla XXL, y un pantalón tipo Jean de color azul claro, talla 44, dicha vestimenta la portaba el hoy acusado ya identificado en los autos, para el momento de los hechos.

  74. -) Certificado de Defunción de fecha 10-03-10, a nombre del hoy occiso Centella G.O.J., titular de la cédula de identidad N° 17.997.201, suscrita por el Dr. S.O., médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la medicatura del CICPC-Guasdualito; en el cual diagnostica que la muerte fue por Shock Neurogenico, producido por proyectil (bala) de arma de fuego.

  75. -) Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 08-07-10, del Dr. S.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.789, Médico Patólogo, quien fue el que realizó la autopsia de ley y determinó la causa de la muerte del hoy occiso O.J.C.G., que fue Shock Neurogénico, producido por fractura del hueso del cráneo y lesión de masa encefálica producida por el paso de un proyectil tipo bala , propinada por arma de fuego. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las circunstancias de la muerte del prenombrado occiso, la cual será ratificada a través de la declaración testifical por quien la suscriben, ya que fue promovido como testigo.

    En consecuencia la Represtación Fiscal solicita PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado J.J.G.M., plenamente identificado; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.C.G.. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como, las pruebas ofrecidas, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

    Ahora bien, el ciudadano Juez se dirige a el ciudadano imputado J.J.G.M., el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no deseaba declarar.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. V.G., quien expone: “En primer lugar ratificó el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2010, donde se da contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público. En segundo lugar, ratificó la solicitud de que no se admita la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, como es la de Homicidio Intencional, cuando el Ministerio público habla en la acusación de los preceptos jurídicos aplicable, dice que la conducta está perfectamente encuadrada, sin analizamos los 30 elementos de convicción que el Ministerio público presenta, podemos decir que los elementos 1, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, están como pertinencia pruebas solamente para decir que su defendido le dio muerte al occiso; el elemento de prueba Nº 02 para decir donde fue el lugar; el Nº 03 para decir que hubieron heridas; el Nº 06, que un ciudadano llevó al imputado al sitio; otro para la existencia del arma; el Fiscal del Ministerio Público, en sus 30 elementos de pruebas no argumentó que tan solo uno era para probar la intención en juicio, el delito de Homicidio Intencional debió ser probado por el Ministerio Público, si regresamos un poquito a la historia cuando realizamos la audiencia de calificación yo hice hincapié en todos los elementos que la jurisprudencia a indicado que debe aparecer para probar la intención y premonitoriamente dije lo que iba a pasar cuando llegaríamos a la audiencia preliminar y eventualmente se diera un juicio, se dijo de forma clara que no hubo problemas anteriores a los hechos, tenemos la declaración de la víctima cuando indica “que esta clara que entre ellos no hubo problemas, que lo levantaron para que llevara a su tío, que no fue intencional, que como su hijo trataba de protegerlo siempre, que le dijo que no se cambiara a san Cristóbal, que le dijo que no fuera al sitio aquí donde se reúnen para tomar en la Avenida El Estudiante, porque ahí mataban mucha gente, que el muchacho estaba acostado y que lo fueron a levantar”. Posteriormente el 10 de junio cuando va a declarar a la Fiscalía del Ministerio Público, le dice al señor fiscal “Que investigue si hubo algún problema, porque a lo mejor la familia no supo”. ¿Será qué hubo un problema oculto entre ellos, que llevara la intención o el dolo?, la Fiscalía debió investigar, porque la víctima siempre dijo que no lo había, asimismo, lo dijo su hermana y le padre que no existía ningún problema entre ellos, y de los 30 elementos de convicción ninguno nos dice que hubo problemas entre ellos, discusión de trabajo, discusiones por mujeres, por dinero, por un tumbe como funcionario, en conclusión no hubo problemas entre ellos, discusión esa noche no la hubo, tal y como lo dijeron las víctimas, los hechos narrados por la fiscalía no dice nada de algún problema que pudo existir entre ellos, solo se remiten a explicar la investigación en el presente caso, más no una narración sucinta de los hechos, sin embargo, la víctima vuelve a repetir en la prueba anticipada “No puedo con esto, yo se que él sufre más”; lo que indica que la víctima esta clara de que no hubo intención de matar, ella dice que si ella le hubiere causada la muerte a su hijo ella hubiere salido despavorida del lugar, cuando uno se da cuenta de lo que ha hecho uno automáticamente se va del lugar, en pocas palabras lo que se tenía que investigar. La jurisprudencia a dicho que para que exista un Homicidio Intencional se tiene que estudiar la intención de dolo, la dirección y el numero de las heridas, en este caso solo existió una herida una sola bala, si el hubiese tenido tres disparos ya ahí jamás y nunca hubiese ser podido culposo, en relación con la dirección de las heridas el médico forense dijo en la prueba anticipada que era de abajo hacia arriba ascendente, que el arma necesariamente tenía que estar a nivel del abdomen, que el arma no podía estar en otro sitio, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades no ha dicho reiteradamente que el homicidio intencional tiene que ser lineal, si estamos sentado aquí y José me quiere disparar necesariamente el tiene que levantar su abrazo y apuntarme y yo necesariamente me voy a defender; él médico forense lo ratificó y manifestó que la víctima no presentó heridas por defensa ni ningún otra agresión, esto pasa porque no hubo respuesta en el momento en que se dispara el arma ni antes de que se dispara, en la audiencia de calificación de flagrancia yo lo dije son 114 metros, el ministerio público debió verificar la distancia y el tiempo recorrido desde el sitio donde J.J. fue cambiado del sitio de piloto hasta el copiloto hasta el sitio donde sucedieron los hechos, son 114 metros, yo me pregunto ¿Qué discusión pudo haber en ese momento? Si J.J. viene dormido y rascado y él muchacho lo viene a llevar, vuelvo y lo repito no existió tal discusión y él médico patólogo lo dijo no hubieron heridas por defensa. El Dr. H.C., habla de que para que exista la intención de matar tiene que existir signo objetivos anteriores a la acción, cuales fueron los signos anteriores a la acción: Él le dio la pistola; lo mete al DIM; él lo puso a trabajar, él le recomendó que no fuera a san Cristóbal; él le estaba consiguiendo un ascenso; él muchacho cargaba una foto de él en su cartera lo quería como su padre, el mismo padre lo dijo mi hijo quería a J.J. porque era su alcahuete. En segundo orden, se debió probar la personalidad del agresor, la fiscalía debió probar que mi defendido era violento, para presumir la intención. En tercer orden, la personalidad de la víctima, entre ellos nunca existió una discusión, la misma víctima lo dijo en el Ministerio Público, que su hijo lo respetaba demasiado. En un cuarto orden la fiscalía debió investigar cómo era la relación entre ellos, que para nadie era un secreto que entre ellos era una relación bonita hasta el punto que su mismo padre decía que su hijo quería más a J.J. que a él. En un quinto orden, dice lo que debe ser coetáneo con la acción, la región afectada, fue un solo disparo en el cerebro, pero él tiene que tomar en cuenta tres cosas como lo es la posición en que entra la bala, distancia, y reiterados actos agresivos, en este caso la posición fue ascendente él no movió la mano, por lo que no puede ser un homicidio intencional en razón de que él disparo no fue lineal. En relación con la distancia él no alargó el brazo, coetáneo con la acción no hubieron actos agresivos y menos aún heridas por defensa. La aptitud del agresor frente a los resultados cuando se habla de un homicidio intencional por lo general la persona se alegra se jacta que lo mató, en este caso este señor está destruido y junto a la de él a las personas que más quería. La jurisprudencia nos dice que debe existir todos estos elementos que acabo de mencionar y en este caso que nos ocupa el Ministerio público en sus 30 elementos de pruebas no demostró que se hubiesen dado alguno de ello y menos aun la intención de matar, por el contrario en el elemento ocho cuando ellos hablan del Reconocimiento médico practicado a mi defendido ellos indican que en el cual se diagnostica que no hubo signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente, para probar la existencia del arma no se está discutiendo, todo para probar que existió un homicidio que no fue intencional, todos los elementos de pruebas están dirigidos a probar que no fue intencional. La jurisprudencia ha dicho que una vez que se escuche a las partes y en este caso ya se ha oído a la señora en dos oportunidades con esta sería la tercera ella en la prueba anticipada dijo: “Solo lo cambiamos de puesto porque estaba borracho; es como su segundo padre, no puedo seguir con esto, y no los acompaño por qué no hubo la intención”, ellos le dieron tiempo para que investigara. La posición estaba sedente sentado el uno al otro. La dirección del arma de abajo hacia arriba. La falta de herida que dijo el médico forense, pero la más importante fue la dirección de la herida que ascendente y no lineal y la falta de herida de defensa, por todos estos argumentos expuesto solicitó el cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio culposo, todo ello de conformidad a una sentencia de sala Constitucional que habla de evitar juicio inútiles y la pena del banquillo, además, de la sentencia 305 de 27 de octubre de 2009, que habla de animus necandi, la intención de matar, en los 30 elementos de pruebas no se comprobó que hubo la intención de matar. La muerte de este joven causado por su tío ó por su segundo padre trae la muerte automáticamente de J.J., a nosotros cuando esto ocurrió en un principio mucha gente se nos acercó y nos dijo que teníamos que cuidarlo que él podía intentar contra su vida, para eso se le nombró un psiquiatra y él está en tratamiento psiquiátrico, nadie sabe el dolor de J.J. por causar la muerte de uno de los seres que él más amaba y en estado de ebriedad sin ni siquiera poder recordar lo que sucedió, además, del daño que causó a su familia, él jamás podrá celebrar un cumpleaños de un familiar que no recuerde lo que hizo, para él jamás y nunca podrá llegar a donde su familia como cuando llegaba anteriormente, nunca podrá hacer nada de eso, este señor esta muerto en vida que más culpa que la que él lleva adentro de sí mismo. Razón por la cual solicitó se dé el cambio de calificación basado de que en los hechos y los medios de pruebas que nunca encuadran en un homicidio intencional pues siempre la trayectoria de balística va dar que fue ascendente, la autopsia siempre va arrojar que fue un homicidio culposo, dado que fue solo una herida y que no hubieron heridas de defensa, la planimetría va decir lo mismo que fue sedente dos personas sentadas el uno al otro, que no hubo alargamiento del brazo, demostrando esto con los medios pruebas que hubo un homicidio pero que fue culposo y no intencional tal como acuso el Ministerio Público, en tal sentido, ratificó la solicitud de cambio de calificación de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, basado que en los elementos de pruebas en su pertinencia ninguno va dirigido a probar la intención que además no fue probada por el Ministerio Público.

    Este tribunal escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa y visto que el imputado hizo uso a su derecho constitucional de no declarar, pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal haciendo uso del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas de forma pormenorizada y exhaustiva todos y cada uno de los medios de pruebas en que sustenta el Ministerio Público la acusación penal en contra del hoy acusado J.J.G.M., emergen de la misma uno serie de hechos que una vez valorado por este Juzgador de conformidad a la norma adjetiva, que faculta al juez de control para analizar y depurar la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, razón por la que procede a realizar un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo ello en virtud de que los elementos de convicción y de prueba no vinculan la acción del ciudadano imputado con el delito de Homicidio Intencional, lo que significa que el Ministerio Público no probó la presencia de un homicidio intencional con los medios de pruebas que esgrimió en su escrito acusatorio; ahora bien, en este orden de idea es importante acotar lo siguiente el artículo 330 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Numeral 2º “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”; de lo que se infiere del dispositivo anteriormente descrito, la facultad conferida a los operarios de justicia de hacer uso de tal providencia teniendo como norte el apego irrestricto de principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio preceptuado y sancionado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que reza “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 que establece “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; Ahora bien, en este sentido y una vez realizado un prudente análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción a través de los cuales se permita presumir la participación del ciudadano en la presunta comisión del hecho punible indilgado por el Ministerio Público, en su acusación penal que de los mismo se desprende un cumulo de hechos y circunstancias que al ser valoradas como motivos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 06-03-2010; Acta de inspección técnica N° 058 de fecha 06-03-10; Acta de inspección técnica N° 059 de fecha 06-03-10; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 014-2010, de un arma de fuego tipo pistola; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 015-2010; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 016-2010; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-642, número de registro N° 017-2010; Reconocimiento Médico N° 9700-261-097 de fecha 06-03-2010, suscrito por la Dra. L.M.A.; Acta de entrevista de fecha 06-03-2010, rendida ante el Despacho del CICPC-Guasdualito; por el ciudadano M.A.R.Y.; Acta de entrevista de fecha 06-03-10, de la ciudadana D.M.G.M.; Acta de entrevista de fecha 06-03-10 rendida por el ciudadano Centella Á.O. deJ., venezolano; Acta de entrevista de fecha 06-03-2010, rendida por la ciudadana Sulamay de la M.G.M.; Acta de investigación penal de fecha 06-03-10, Acta de entrevista de fecha 06-03-10 rendida por el ciudadano G.B.J.R.; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10, suscrito por el agente Becerra Juan; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-03-10; Orden de Allanamiento de fecha 06-03-10; Acta de visita Domiciliaria; Experticia de seriales; Acta de entrevista de fecha 09-03-10 rendida por el ciudadano M.C.C.; Necropsia de Ley N° 9700-261-080, de fecha 08-03-2010, suscrita por el Dr. S.A.O.R., Médico Anatomopatologo, adscrito a la Médicatura Forense; Veintiséis fotografías a color tomadas al vehículo y al occiso, Experticia Hematológica Química; Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el experto Detective Rojas S. Yohan R; Acta de entrevista de fecha 23-04-2010, rendida por la ciudadana G.M.S. de la Mar; Experticia de Reconocimiento Técnico; Certificado de Defunción de fecha 10-03-10, a nombre del hoy occiso Centella G.O.J.; Acta de entrevista de fecha 10-06-10 por la ciudadana Mesa D.M.; Acta de entrevista de fecha 10-07-10 rendida por el ciudadano Centella Á.O. deJ.; Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 08-07-10, del Dr. S.A.O.; se desprende en forma fática que estamos en presencia del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

    Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el:

    ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  76. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  77. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  78. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  79. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  80. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

    Lo cual arroja como consecuencia jurídica la admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado J.J.G.M., si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

    ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez J.J.G.M., Admito los hechos y solicito se imponga la pena”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,

    No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

    Ahora bien, en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. V.G., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

    Además que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. D.M. en representación del Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., no hizo oposición al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

    En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

    III

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, quedando la pena en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena dos (02) años y ocho (08) meses, al realizar la conversión que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, este tribunal procede a rebajar la pena en once (11) meses, quedando la misma en Un 01 año y nueve (09) meses, por lo que se impone la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, PRISIÓN.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. A.F., en contra del ciudadano J.J.G.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.185, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.M. y J.J.G. (f), residenciado en la Calle Yamaro, casa Nº 5-11, Biruacas, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CENTELLA G.O.J. (Occiso)

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa en consecuencia se cambio la calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo.

CUARTO

Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano J.J.G.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.185, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1964, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.M. y J.J.G. (f), residenciado en la Calle Yamaro, casa Nº 5-11, Biruacas, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que establezca en Tribunal de Ejecución .

QUINTO

Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano J.J.G.M..

SEPTIMO

Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. KARYBAY DURAN

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa

1C7133-10.

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