Decisión nº PJ00120120000314 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto Fijo, 04 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002115

ASUNTO: IP11-P-2012-002115

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002115, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abogado R.G. y la Secretaria Abogada M.M., se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a cargo de la Abogada GRISETTE N.V.G., la Defensa Privada ejercida por el ABG. M.M. y el imputado ciudadano A.R.C.B.. A continuación se le otorga la palabra a la representación Fiscal, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.R.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene estrecha relación con los artículos 125.9º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano ser y llamarse como quedo escrito A.R.C.B., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.394.773, nacido en fecha 04-07-1953, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Trabajador del Seguro Social, Hijo I.C. y de A.d.C., residenciado los Taques, calle esperanza Nº 44, 04269072198, Quien manifestó su deseo de declarar, y lo hizo bajo los siguientes términos “ los dos que me acusan trabajan con pasaporte ellos le quitaban el dinero a la gente luego recogían el dinero y lo que me daban eran dos mil bolívares, ellos no me han dado dinero que dicen allí, no me agarro la guardia nacional me agarro la ptj y me dejaron una citación el ptj me encañono y me llevaron para la guardia nacional y me llevaron con un abogado y me dijo que le diera 20 millones . A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio público contesto: yo trabajo para el seguro social y tengo mas de 12 años, trabajo en Altagracia en caracas frente al Banco central de Venezuela, aquí tengo una casa en villa marina yo conozco a estas personas , ellos quitaban dinero y me daban dos millones y me iba a caracas a tramitar lo de las pensiones, ese dinero era para mis gastos para mis pasajes, los 21 millones en ningún momento me los entregaron a mi, me agarro un ptj y me llevaron a la guardia nacional y me llevaron a un abogado que tiene la cara cortada, y me dijo que le diera 20 millones, yo tengo todas mis caratas de trabajo, yo inspecciono los negocios que están moroso, yo evaluó yo soy un comisionado, y estaba como inspector y fiscal, A las preguntas formuladas por el JUEZ contesto: yo visito a todos los hospitales y estoy como funcionario activo en el seguro social, yo inspecciono todos los hospitales del seguro social, soy comisionado y estoy viajando constantemente, ese carnet es por que estaba inspeccionando en caracas, el carnet original le están haciendo experticia en ptj, el funcionario me llevo la citación el año pasado, me detuvieron el día viernes, estos ciudadanos no tienen vinculación con el seguro social y ellos sacan pasaportes y se que no es licita la conducta que estaba relazando con estos ciudadanos, ellos iban a la casa y me llevaban el dinero yo vivo en los taques y en caracas, yo venia cada 15 días los vejan a ellos y me llamaban , cuando yo venia los sábados les entregaba sus oficio, llegaba los viernes a mi casa, realizaba eso con esas personas como seis meses, ellos me entregaban una copia de cedula, partida de nacimiento y f.d.v., ellos se ganarían como 80 a 100 , los dos mil bolívares ese dinero era mi pago , C.R. es mi jefes, mi jefe no sabia lo que estaba haciendo, yo no presione ni coaccionar para que estas personas me entregaran dinero y los dos me entregaban el dinero en mi casa, yo le había solventado el problema a mas de 10 personas y salían en el listado , todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ esta defensa tuvo conocimiento del caso a ultima hora y no pude consignar la documentación a fin de demostrar la inocencia de mi defendido por lo que solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 , asimismo invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, solcito copias simples del asunto asimismo solcito a la Fiscalia la practica de diligencias a los fines de que dilucide la situación de mi defendido,, es todo”

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J., así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 27-04-2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes: Primero: Acta de Investigación Policial Nº 139-12, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.f., Primera Compañía, donde los mismos dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano R.J. COLMENAREZ, V-15.140.923, quien manifestó a los funcionarios militares en voz de nerviosismo que tenia retenido en la calle Z.d.C.d.P.F., a un estafador de oficio de nombre A.C., manifestando a su vez que este ciudadano se hace pasar por funcionario público de la Dirección de Salud del seguro Social, y que estafo a varias personas aca en Punto Fijo, por diferentes sumas de dinero, los funcionarios militares se trasladaron hasta el sitio descrito por el ciudadano denunciante, observando los funcionarios militares actuantes a primera instancia que había un conglomerado de personas entre ellas un ciudadano que vestía suéter manga larga de color marrón y bermuda Jean de color azul, y en sus manos portaba un maletín de color negro de regular tamaño, … el cual quedo identificado por los funcionarios militares como CARREÑO BARRIOS A.R., V-4.394.473 (…) respondiendo el ciudadano a los funcionarios militares que él le pagaría a toda la gente, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, le hicieron una revisión corporal y antes de proceder se le exigió que exhibiera lo que tenia entre sus partes y vestimenta en relación a la presunta estafa de la cual estaba siendo señalado, respondiendo y exhibiendo el ciudadano CARREÑO BARRIOS A.R., V-4.394.473, UN CARNET, LAMINADO, ELABOARDO DE PAPEL SIMPLE, DONDE SE OBSERVA UN SELLO HUMEDO, CON EL ESCUDO NACIONAL, SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; APELLIDOS Y NOMBRES CARREÑO B. ARGENIS R, CARGO FISCAL DE CONTIC.I, DEPENDENCIA DIR.GRAL.DE AFIL. P.D CI Nº-4.394473, DE FECHA 31.12.212 (CONSIDERADO QUE MENCIONADO CARNET ES FALSO),… y se presentaron al Comando los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G., V-9.802.861 y COLMENAREZ G.R.J., V-15.140.923, quienes denunciaron ser victimas de estafa por parte del ciudadano CARREÑO BARRIOS A.R.…” Segundo: Acta de imposición de los derechos al imputado de actas. Tercero: Oficio Nº 464 de fecha, 28-04-2012, dirigido al CICPC Sub-Delegaciòn Punto Fijo, todo con la finalidad que se le practique Experticia de Reconocimiento a una evidencia la cual se trata de: “ UN CARNET, LAMINADO, ELABOARDO DE PAPEL SIMPLE, DONDE SE OBSERVA UN SELLO HUMEDO, CON EL ESCUDO NACIONAL, SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; APELLIDOS Y NOMBRES CARREÑO B. ARGENIS R, CARGO FISCAL DE CONTIC.I, DEPENDENCIA DIR.GRAL.DE AFIL. P.D CI Nº-4.394473, DE FECHA 31.12.212 (CONSIDERADO QUE MENCIONADO CARNET ES FALSO”. Tercero: REGITSRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 139-12 de fecha, 27-04-2012, referente a “UN CARNET, LAMINADO, ELABOARDO DE PAPEL SIMPLE, DONDE SE OBSERVA UN SELLO HUMEDO, CON EL ESCUDO NACIONAL, SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; APELLIDOS Y NOMBRES CARREÑO B. ARGENIS R, CARGO FISCAL DE CONTIC.I, DEPENDENCIA DIR.GRAL.DE AFIL. P.D CI Nº-4.394473, DE FECHA 31.12.212 (CONSIDERADO QUE MENCIONADO CARNET ES FALSO”. Cuarto: Copia a Color del carnet que portaba el ciudadano CARREÑO BARRIOS A.R., el cual riela al folio (07) respectivamente. Quinto: Denuncia interpuesta por el ciudadano ZARRAGA CAPRILES J.G., de fecha, 27-04-2012, donde el mismo manifiesta que en el mes de junio de 2011 se presento a la casa del denunciante el ciudadano A.R.C.B., quien vestía para ese momento un traje formal y con credenciales del seguro Social, manifestándole al ciudadano denunciante que él tramitaba rápidamente las pensiones del seguro Social, y que máximo en treinta (30) días para que salieran, ya que el mismo tenia muchos contactos en la Ciudad de Caracas, y que además él era Fiscal del Seguro Social y enseñándole un carnet con su fotografía, donde decía que el cargo de él es Director General de Afiliación de Prestaciones del seguro Social, y resulta ser que el denunciante le creyó porque en el maletín que cargaba tenia copias de cédulas y documentos de otras personas, y en realidad como los tramites en el Seguro Social son lentos, le preguntaron de que tenían que hacer, y a su vez el denunciante le dijo al ciudadano AREGENIS CARREÑO, que estaba interesado por quince familias y amigos que son bastante mayores de edad, y necesitan su pensión, a lo que el ciudadano A.C., les dijo que le diera la documentación entre copias de cedulas y constancias, y a su vez le pido una suma de (Bs.21.000) en cheque que fueron debidamente pagados en el Banco B.O.D de Punto Fijo, estado Falcón, de la cuenta corriente del denunciante y (Bs.9.000) en efectivo…a su vez manifiesta el denunciante que èl era una persona seria y que vivía en Los Teques y que a ayudado mucha gente en Punto Fijo, a su vez manifestó que el ciudadano A.C., de la noche a la maña a se perdió y que nunca lo volvió a ver, por lo cual se sintió estafado…”Quinto: Acta de denuncia formulada por el ciudadano COLMENAREZ G.R.J., donde el mismo narra los hechos de cómo sucedieron y que se encontraba estafado por el ciudadano A.R.C., y a quien le entrego la cantidad de (Bs.24.000)…” Sexto: Se evidencia copia simple de los cheques del BOD, de fecha, 6-6-2011, por un monto de Bolívares 1.500; otro de esa misma entidad fingiera por un monto de Bs. 1.600, de fecha, 6-6-2011, y otro por un monto de Bs. 3.600, de fecha 6-6-2011, ambos del BOD, a nombre de ZARRAGA CAPRILES J.G., y otro de Bs.800, a nombre de A.C., de fecha, 29-06-2011, otro de ese mismo Banco por un monto de Bs.2.500 a nombre de A.C., de fecha,23-06-2011, otro por la cantidad de Bs. 7.200 a nombre de A.C., de fecha, 14-906-2011, y uno último por un monto de Bs.1.800, los cuales rielan a los folios (14-18) respectivamente.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano A.R.C., se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la presente fecha hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado A.R.C.B., toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano A.R.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J.. La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el P.C.. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, si bien es cierto en la actualidad las políticas de Estados que se viene ejecutando por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora hace la salvedad que se encuentra consona con dichas políticas, mas a un sin embargo, como se indico anteriormente se evidencia de las actas la presenta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J.. Así se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.R.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.R.C.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J., todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250.1°, 2° y 3°, 251. 2° y 3° parágrafo primero y 252. 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en estrecha relación con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ZARRAGA CAPRILES J.G. y COLMENARES G.R.J.. ASI SE DECIDE.

. TERCERO: En virtud de que considera este juzgador que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373, 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia del imputado CARREÑO BARRIOS A.R.. ASI SE DECIDE.

. QUINTO: Se declara SIN LUGAR solicitud hecha por el defensor privado referente que se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, al ciudadano CARREÑO BARRIOS A.R.. ASI SE DECIDE

Quedaron Notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. R.G..

SECRETARIO.

ABOG. G.C..

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