Decisión nº 1174 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002135

ASUNTO : IP11-P-2007-002135

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO (S): M.A.A.V. y D.D.J.R.O.

DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA

DELITO: OBSTACULIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la LEY ORAGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha dos (02) de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), en momentos en que se presento una electora a ejercer su derecho al voto en el Aula No.02, Mesa No.02 del Centro de Votación de la Unidad Educativa Mene Grande, ubicada en la avenida R.G. con avenida el periodista, de la urbanización las Margaritas, Municipio Carirubana, de Punto Fijo, la imputada M.A.A.V., quien desempeñada el cargo como operadora de maquina de votación de la Mesa No.02, ya había cerrado la maquina sin autorización de los miembros de la mesa electoral de dicho centro, alegando al principio que estaba autorizada por el Coordinador del Centro de Votación, siendo este el imputado D.D.J.R.O., quien sin autorización de sus superiores y obstaculizando el libre ejercicio de ejercer el derecho al voto de los electores que se encontraban en la cola, no se rigieron con los dispuesto en la Ley especial, es cuando el funcionario Jefe del Centro de Votación de esa Institución observa la paralización de la mesa No.02 antes de haber ejercido el derecho al voto todos y cada uno de las personas que se encontraban en la cola asignadas a esa mesa, y se percata que los imputados habían obstaculizado el funcionamiento de la mesa electoral, es por lo que el funcionario del Plan República procedió a la detención, luego le informo de la novedad a su superior, razón por la cual se procedió a practicar la detención definitiva de los hoy imputados, la lectura de sus derechos constitucionales y puesto a disposición del Ministerio Publico.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es por el delito de OBSTACULIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la LEY ORAGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de Seis (6) meses a Un (1) año.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre del año 2010.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado D.D.J.R.O., Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

IV

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordados al procesado D.D.J.R.O., este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:

…omissis…

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de Seis (6) meses, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

V

DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano D.D.J.R.O., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.877.906 fecha de nacimiento 24-09-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, teléfono: 0426-8641583 domiciliado B.V., calle miranda, casa 25, de color blanca, hijo D.Q.D.R., por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la LEY ORAGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Secretario

Abg. Mariela Morillo.

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