Decisión nº 1C-1174-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoOrden De Aprehension

en fecha doce (12) de mayo de 2009, fecha fijada por este despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la defensa privada Dr. C.Z.R.. Y declaró en rebeldía al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de seguidas pasa a fundamentar la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2009, en los términos que a continuación se detallan.

Las presentes actuaciones han ingresado a este tribunal, en fecha 26 de Enero de 2008, por orden inicio de investigación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. FRANCYS RIVAS. Hecho como ha sido el estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, en su forma original, este tribunal observa una irregularidad en relación al joven acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, este despacho para decidir, previamente observa:

En fecha 26 de Enero de 2008, este Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el acto de la Audiencia Presentación realizo el siguiente pronunciamiento: Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 582 literal “ C “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fija un régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.009, presentó escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha nueve (09) de Marzo del año 2.009, este tribunal Acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el día 24-03-09.-

En fecha 02-04-2009, fecha fijada por este despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la defensa privada Dr. C.Z.R., acordando diferir la Audiencia Preliminar para el día 15-04-2009.-

En fecha 15-04-2009, fecha fijada por este despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la defensa privada Dr. C.Z.R., acordando diferir la Audiencia Preliminar para el día 28-04-2009.-

En fecha 28-04-2009, fecha fijada por este despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la defensa privada Dr. C.Z.R., acordando diferir la Audiencia Preliminar para el día 12-05-2009.-

En fecha 12-05-2009, fecha fijada por este despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la defensa privada Dr. C.Z.R..

Así mismo observa este Tribunal que el adolescente imputado desde el día 16 de junio de 2008 no ha cumplido con ninguna de las presentaciones, fijadas por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales inició el día 28 de Enero de 2008, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) de este Circuito Judicial Penal.

Evidenciándose de las actas que corren insertas en el expediente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra, incurriendo en incomparecencia injustificada, lo que da a entender a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene interés de someterse al proceso, muy por el contrario su conducta, hace ver lo desinteresado que esta el adolescente imputado en el total esclarecimiento de los hechos, por lo cual se le cursa causa por ante este Tribunal.

Este tribunal previo verificación y revisión exhaustiva de la presente causa observa:

PRIMERO

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal.

SEGUNDO

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a la para celebración de la Audiencia Preliminar.-

Por lo que se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene voluntad de someterse al proceso. Que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha 26 de Enero de 2008 por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituye no ya una prognosis, sino la certeza de que el adolescente no esta interesado en el esclarecimiento de los hechos por los que se le investiga. Que su conducta entorpece el normal desarrollo del proceso.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo ajustado a derecho, en aras de una prudente, oportuna y rápida administración de Justicia en el presente caso, es revocar de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida Cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena su inmediata Ubicación, Localización y consiguiente Captura, y una vez se haga efectiva la misma deberá ser ingresado en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire del Estado Miranda. Así mismo una vez sea ingresado al Centro de Reclusión prenombrado deberá convocarse a una audiencia Especial entre las partes, con la finalidad de que el adolescente ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de Mayo de 2009, se Libró la Boleta de ingreso al Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire del Estado Miranda, Librese los oficios correspondientes a la Dirección del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Zamora. Notifíquese a la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Quien aquí decide, visto que al adolescente se le ha notificado varias veces de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide, y de la revisión del libro de presentaciones en el folio Ciento Sesenta y Cinco (165) se observa que la última presentación fue en fecha 16 de junio de 2008, incumpliendo así lo ordenado por este despacho, considera que lo ajustado a derecho, en aras de una prudente, oportuna y rápida administración de Justicia en el presente caso, es revocar de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida Cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO

y Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la inmediata Ubicación, Localización y consiguiente Captura, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Dirección del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez se haga efectiva la misma deberá ser ingresado al Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire del Estado Miranda. Así mismo una vez sea ingresado al Centro de Reclusión prenombrado deberá convocarse a una audiencia Especial entre las partes, con la finalidad de que el adolescente ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Librese los oficios correspondientes a la Dirección del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Zamora. Notifíquese a la Defensa Privada. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:30 pm) de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez .-

AMARILYS DEL R.V.

La Secretaria.,

Dra. EDERLIN PEREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.,

Dra. EDERLIN PEREZ.

ADRV/epl-

CAUSA 1C-1174-08.-

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