Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-00013

ASUNTO : NP01-S-2011-00013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA DE SALA: Abga. Y.P.. Abga. Daglenis Fuentes V.

ALGUACIL DE SALA: O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R.. Abga. C.C..

VICTIMAS: EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, portadora de la Cedula de Identidad No 9.292.762 y AIRILYS G.C.H., portadora de la Cedula de Identidad No 17.712.299.

ACUSADO: C.E.R.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.328,

Defensa Público Especializado Indígena: Abg. A.R..

Delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana AIRILYS G.C.H.,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas de ese derecho y las mismas manifestaron expresamente que querían que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada L.R., en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado C.E.R.V., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incurso en los siguientes hechos: “En fecha 31-1-2011 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripe Estado Monagas, siendo las 11.00 de la mañana, encontrándose en la sede de ese despacho policial reciben a una ciudadana quien dijo ser y llamarse EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA titular de la cedula de identidad N° 9.292.762. de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 46 años de edad, nacida en fecha 30-04-1964, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la invasión el Araguaney sector la Guanota casa sin numero Municipio Caripe Estado Monagas, con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre C.A.R.V., quien llego a buscarla y ella salio hacia la casa de su vecina y dicho ciudadano la agredió por los cabellos, la tiro al suelo y le propino un golpe en la boca, en virtud de tal información y luego de tomada dicha denuncia se inician las averiguaciones relacionadas con las misma, procediendo en esta misma fecha el funcionario agente C.S. en compañía del Agente KEIVIS TENIAS, a constituirse en comisión a bordo de la unidad P-30719, hacia la Parroquia la Guanota de dicho municipio específicamente hacia la calle la bomba con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como C.E.R., por ser mencionado como agresor. Una vez presente en la citada dirección sostuvieron entrevista con residentes del lugar, quienes les manifestaron que la persona requerida transitaba cerca del lugar y vestía una suéter de color negro y un pantalón Jean de color azul, señalando hacia el lugar donde se dirigía, optando la comisión en abordar a la persona dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios adscrito a ese cuerpo detectivesco, obedeciendo el mismo la orden emitida asimismo fue impuesto del motivo de la comisión, manifestando dicho ciudadano ser la persona requerida, informándosele que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalistico y a quien se le solicito que abordara la unidad a fin de trasladarse hasta el lugar donde sucedieron los hechos que se investigan, a fin de practicar la inspección técnica, ya ubicados en el lugar el agresor les indico el sitio exacto donde se suscito el hecho, donde se procedió a realizar la respectiva inspección, para posteriormente regresar al Despacho en el Compañía de la persona requerida. Estando presente en la sede de ese despacho Policial, los funcionarios actuantes procedieron a la identificación plena del agresor quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.E.R.V., deja constancia que siendo la una hora u quince minutos de la tarde de esa misma fecha, le informaron al prenombrado ciudadano que se encontraba detenido por encontrarse incurso en un hecho tipificado como delictivo, contemplado en la Ley Orgánica ante mencionadas, asi mismo fue impuesto de sus derechos procesales, y procediendo como efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano detenido a la Orden del Ministerio Publico”; Asimismo, los hechos por los que acusa el Ministerio Público al ciudadano C.A.R.V. en relación a la víctima COVA H.A.G. son los siguientes: En fecha 05-2-10, el ciudadano de nombre C.E.R.V. ofendió verbalmente a esta ciudadana, levantándole la mano para darle un golpe, todo sucedió cuando estaban en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín estado Monagas, tratando de solucionar un problema que tiene dicho ciudadano con el ciudadano J.S., debido a un terreno que tienen en reclamo ambos ciudadanos, porque la referida ciudadana es la representante del C.C. del caserío la Guanota”.

ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del Acusado C.E.R.V., ya identificado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana AIRILYS G.C.H..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Especializado Indígena, abogado A.R., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “ Rechazo, negó, y contradijo la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, invocando a favor de su representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se traerán a esta sala de Audiencias los medios de pruebas y evaluados todos la Jueza llegara al convencimiento de que como sucedieron los hechos, solicito sean llamados todos los medios probatorios para que no quede duda la falta de responsabilidad penal de mi defendido. Así como la comunidad de la prueba.

DEL ACUSADO

Por su parte el Acusado ciudadano C.E.R.V., plenamente identificado en auto, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le informó sobre los derechos procesales que le asiste, se le indico sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar, y alegando su inocencia.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del Ciudadano H.J.C.C., portador de la Cedula de Identidad N° 8.354.278, experto Médico Psicoterapeuta, adscrito al Instituto Estadal de la Mujer Estado Monagas, con cinco años de experiencia dentro de la institución, quien manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 238 y 245 del Código Penal y esta expone: “ratifica el contenido y firma de Informe Médico Psicológico de la evaluación que le practicara a la ciudadana Emireida Farias Sabolla, la paciente manifestó que se encontraba separada de su ex pareja por maltratos físicos como golpes con cabillas, manifestó que le preocupa el daño a su patrimonio ya que señalo que C.R. le había quemado su rancho. En líneas generales la paciente se observo tranquila, colaboradora con la entrevista, con buena presencia, lucida, colaboradora, coherente, con pensamiento adecuado y emocionalmente inestable”. A pregunta de la Fiscala del Ministerio Público ¿En que consiste el trastorno psicotico? Contesto: es cuando la persona pierde contacto con la realidad, ideas absurdas, delirio de persecución, incoherencias al hablar.

  2. Declaración de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, portadora de la Cedula de Identidad 9.292.762, quien manifiesta tener parentesco con el Acusado ya que era su concubino, se le impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “ El tiempo que tengo viviendo con el ha sido así, el 15 de octubre de 2010, le pasaron una citación, y el 15 de enero de 2011, me golpeo, me quemo un rancho, yo quería separarme de él, el 3 de noviembre de 2010 el y su familia me sacaron de la casa.”. A pregunta de la Fiscala, Contesto: “El me busca, como eso que quede libre” A otra pregunta de la Fiscala, Contesto: “yo estaba en mi rancho, estaba lloviendo, le abrí la puerta, llame a su sobrina y le avise de lo que estaba sucediendo”.A otra pregunta de la Fiscalia “No recibí amenazas, ni persecución por parte de él”. A preguntas Defensa Pública Especializa.I., Contesto “el no me amenazaba a mi”. El tribunal no efectúo preguntas.

  3. Declaración de la ciudadana AIRILYS G.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.712.299, en calidad de VICTIMA Y TESTIGA, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:” Eso ocurrió en el Instituto de tierras, el señor Carlos no me amenazo, lo que ocurrió ese día es que estábamos en discusión de tierras, el solo me levanto la voz, nunca me amenazo, el no se metió conmigo solo ese día discutimos por las tierras, yo quiero que el este libre yo no dije nada de lo que aparece en la denuncia, yo no lo había visto más”. A preguntas de la Fiscalía Contesto: “ No recuerda la fecha de los hechos, solo que ocurrió en el Instituto de tierras. Otra pregunta Contesto: “Yo nunca lo denuncie por amenaza, en ese momento solo me levanto la voz.” A preguntas de la Defensa Pública especializa.I.C.: “No yo no lo denuncie por amenaza no entiendo porque pusieron eso”. El Tribunal no efectúa preguntas.

  4. Declaración del experto E.L.G.E., médico forense experta profesional especialista, con 10 años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, una vez juramentado de conformidad con el articulo 238 y 245 del Código Penal, ratifico en contenido y firma de Certificación Medico Forense N° 0314, de fecha 31/01/11, de Informe Psicológico realizado por el Dr. H.C., MEDICO PSICOTERAPEUTA y en tal sentido expreso: “La victima tenía presencia adecuada, vestida de acuerdo a su edad, se encontraba orientada en persona, tiempo, y espacio, manifestando ser victima de violencia”. A Preguntas efectuadas por la Fiscalia Contesto: “acude la paciente, se le informa que si lo que quedo plasmado es lo que ella dijo, en el transcurrir de la evaluación se da cuenta como médico el estado emocional de la paciente, muchas narrar nuevamente sus hechos, si la paciente se torno llorosa eso se toma en cuenta”. Otra Contesto: “efectivamente existe relación causa y efecto entre lo que la paciente refiere en la entrevista, y lo verificado con mi experticia”.

  5. Declaración del ciudadano C.J.S.V., portador de la Cedula de Identidad N° 15.551.355, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sección técnica de la Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 238 y 245 del Código Penal y expuso: “ Ratifico contenido y firma de Inspección Técnica N° 044, de fecha 30 de Enero de 2011, me traslade hasta La invasión El Araguaney, calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle desprovista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicado en la dirección arriba mencionada, observándose en ambos laterales, viviendas de habitación familiar cerca, la cual se observa elaborada en estantes de madera y láminas de zinc, protegida con cadena y un candado de seguridad, ambos metálicos y carentes de violencia, se hace notorio amplia visibilidad física por suficiente iluminación natural, carencia de transito de vehículos automotores y de peatones”. A Preguntas efectuadas por la Fiscalia Contesto: “Se le notaba la agresión de la boca solo esa”. Otra Pregunta Contesto” En el sitio no se logro entrevistar con ninguna persona”. El tribunal no pregunta.

  6. Declaración del experto KEIVYS A.T.S., experto, con 2 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe del Estado Monagas, una vez juramentado de conformidad con el articulo 238 y 245 del Código Penal, ratifico en contenido y firma de Inspección Técnica N° 044, de fecha 30 de Enero de 2011, y Inspección Técnica N° 422, de fecha 01 de Noviembre de 2011, en tal sentido expreso: “me constituí en comisión y me traslade hasta La invasión El Araguaney, calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle desprovista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicado en la dirección arriba mencionada, observándose en ambos laterales, viviendas de habitación familiar cerca, la cual se observa elaborada en estantes de madera y láminas de zinc, protegida con cadena y un candado de seguridad, ambos metálicos y carentes de violencia, se hace notorio amplia visibilidad física por suficiente iluminación natural, carencia de transito de vehículos automotores y de peatones…” Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público Contesto: “No se encontró ninguna evidencia de interés criminalistica”.

  7. Declaración de la experta C.L.W., portador de la Cédula de Identidad médico forense experto profesional especialista, con 21 años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe del Estado Monagas, una vez juramentado de conformidad con el articulo 238 y 245 del Código Penal, ratifico en contenido y firma del Informe Medico Legal, de fecha 30 de Enero de 2011 y en tal sentido expreso: “el examen corporal presenta: áreas equimóticas discretas en región frontal de la cara, excoriaciones de la mucosa de el labio superior de la boca, estado general bueno, no cicatrices de carácter leve, politraumatismo contuso leve. Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público Contesto: “la lesión equimotica es cuando se produce por ruptura capilar subcutánea por un objeto o golpe, lo que produce un derrame, es más pequeña que el hematoma”. Otra pregunta contesto: “las excoriaciones es perdida de la epidermis pero superficialmente”. Contesto: la lesión es contusa cuando se ejerce una presión con un objeto contundente, puede ser directa o tangencialmente cuando roza”. Contesto: Si necesariamente tiene que existir una fuerza exterior para causar tal lesión”.Contesto: “Estas lesiones pueden aparecer por algún otro motivo como lo es un accidente de transito, o por una caída. Seguidamente las preguntas formuladas por el Defensor Público Indígena, Contesto: “se pudo determinar que la lesión era reciente por la coloración”. Otra: Contesto:” esa lesión puede desaparecer en 8 a 10 días”. Otra: Contesto: “si ameritaba asistencia médica, la atención primaria siempre y cuando la paciente no tenga una enfermedad de base”. Otra Contesto: “no estoy en capacidad de decir si estaba afectada o no, cuando existe un componente emocional la persona esta dolida, siente que se le acaba el mundo”. Otra Contesto: “las lesiones fueron catalogadas de leves”.

  8. Declaración del ciudadano W.R.G.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.155.885, en calidad de TESTIGO, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “ Lo único que yo se es que ellos discutían y el la amenazaba, cuando el bebía la amenazaba que le iba a pegar, delante de mi nunca le dio un golpe”. Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, Contesto: “yo estaba allí, cuando el le dijo que, le iba a cortar la cabeza”. Otra Contesto: “yo estaba en dos ocasiones cuando el la amenazo”. Otra Contesto: “delante de mi nunca le dio golpe”. Otra Contesto: “no estando yo presente nunca la golpeo, pero una vez la fui a buscar y le vi hematoma en la pierna”. Otra Contesto: “yo no estuve presente, pero ella me dijo que él le había dado con una cabilla”. Seguidamente las preguntas formuladas por la Defensora Pública Indígena, Contesto: “Soy su yerno”. Otra Contesto: “ya lo dije delante de mi no le dio golpes todo de palabras”. Otra Contesto: “si el es bien, pero cuando se emborracha es violento”.

  9. Declaración de la ciudadana AYADIRYS A.B.F., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.645.187, en calidad de TESTIGA, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “ C.R. maltrataba mucho a mi mamá le daba con cabilla, con plancha, la sacaba de la casa, cuando estaba borracho la maldecía, y nosotros varias veces evitábamos que el la maltratara, pero él no entendía eso..”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público, Contesto: “…yo estuve presente como en cinco oportunidades, en otras mi mamá me llamaba que la fuera a buscar porque el estaba discutiendo con ella…”. Acto seguido a preguntas formuladas por el Defensor Público Indígena, Contesto: “…si yo vivía con ellos, luego me mude…”. Otra Contesto: “…si en una oportunidad estaba mi hija de 8 años…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

  10. . Declaración del ciudadano J.J.S., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.309.278, en calidad de TESTIGO, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “…bueno solo vengo a decir que el señor C.R. me tenía un terreno, y por problemas con la señora Airilys, acudimos a la oficina del Instituto de Tierras INTI, estábamos en la oficina del Director, cuando se origino una discusión entre la señora Airilys y el señor Carlos, y el le alzo la voz…”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio, Contesto: “…levantar la voz, solo le alzo la voz…”. Otra Contesto: “…delante de mi no la amenazo…”. Acto seguido a preguntas formuladas por el Defensor Público Indígena, Contesto: “…ratifico delante de mi no la amenazo…”. El tribunal no efectúa preguntas.

  11. Informe Médico Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Experto Médico Psicoterapeuta Dr. H.C. realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en la consulta la paciente se observa: tranquila, colaboradora a la entrevista, con buena presencia, lucida, orientada, coherente, con pensamiento adecuado y emocionalmente inestable, dice que esta viviendo en casa de una amiga, desea que el le de lo que a ella le toca de la casa la cual considera que es de ambos. 1.- Psicoterapia de apoyo y espiritual. 2.- tratamiento Médico: No. 3.- Evaluación psicológica al presunto agresor. 4.- estudio familiar in situ. Todos viven en el mismo sector. 5.- Solución legal del caso…”.

  12. Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de Enero de 2011, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. C.L.W., realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Fecha del examen: 30/01/11, fecha del informe 30/01/11, al examen corporal presenta: áreas equimóticas discretas en región frontal de la cara, excoriación de la mucosa de el labio superior de la boca, equimosis en el dorso de la mano izquierda y excoriación leve de piel en la rodilla izquierda. Estado general: Bueno; Tiempo de curación: 08 días; Asistencia Médica: No; Privación de ocupaciones: No; Cicatrices: No; Trastorno de funciones: No; Carácter: Leve; IDX: Polifractura contuso leve.

  13. Certificación Médico Forense N° 0314, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el dr. E.G., Experto Profesional, jefe del Departamento de medicatura Forense Maturín, de Informe Médico Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Experto Médico Psicoterapeuta Dr. H.C., realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… se realizo entrevista a la ciudadana arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en persona, tiempo y espacio, la cual consigna un Informe Psicológico realizado por el Dr. H.C., Médico Psicoterapeuta, el cual es veraz, por lo que se certifica en esta Medicatura Forense”.

  14. Acta de Inspección Técnica N° 044, de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios KEIVYS A.T.S. Y C.S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sección técnica de la Sub-Delegación Caripe, Monagas, realizada a al sitio del suceso en la invasión El Araguaney, calle principal, casa s/n, Parroquia la Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “me constituí en comisión y me traslade hasta La invasión El Araguaney, calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle desprovista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicado en la dirección arriba mencionada, observándose en ambos laterales, viviendas de habitación familiar cerca, la cual se observa elaborada en estantes de madera y láminas de zinc, protegida con cadena y un candado de seguridad, ambos metálicos y carentes de violencia, se hace notorio amplia visibilidad física por suficiente iluminación natural, carencia de transito de vehículos automotores y de peatones…” .-

  15. Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrito por el Experta Médica Forense Dra. M.E.V., realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “. Lugar y fecha del suceso: la Guanota 01-11-10.

    Descripción de las lesiones: Al examen corporal presenta: hematoma en cara posterior de tercio superior y medio de brazo derecho de aproximadamente 8cm. De diámetro máximo. Fecha del examen: 30/01/11, fecha del informe 30/01/11, al examen corporal presenta: áreas equimóticas discretas en región frontal de la cara, excoriación de la mucosa de el labio superior de la boca, equimosis en el dorso de la mano izquierda y excoriación leve de piel en la rodilla izquierda. Estado general: Bueno; Tiempo de curación: 08 días; Asistencia Médica: No; Privación de ocupaciones: No; Cicatrices: No; Trastorno de funciones: No; Carácter: Leve; IDX: Polifractura contuso leve. Fecha examen: 02/11/10. fecha informe: 02/11/10.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La fiscala en virtud de que haberse agotado todas las diligencias posibles para lograr que compareciera el funcionario N.V., por parte del Tribunal, la Fiscala del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración del mismo, solicitud con la cual manifestó su conformidad la defensa, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la fiscal prescindiéndose del testimonio de este ciudadano tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr su comparecencia.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

    Con la declaración de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, es valorada como testiga presencial y directa de los hecho objeto del presente, describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, además de la persona que tuvo que soportar a lo largo de los años los múltiples insultos, maltratos, ofensas, que le infringiera el acusado a su persona, todo lo cual genero la certeza en esta Juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, generando la certeza en esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la testiga de los mismos. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculados a las declaraciones de los expertos que las suscribieron, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testiga, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la testiga. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana AIRILYS G.C.H., es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, situación donde se demuestra que lo no existió ninguna acción por parte del acusado de marras que constituya violencia contra la mujer, como son las expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que ejerció el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración del testigo presencial J.J.S.. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables, por ello analizado como ha sido este testimonio de la ciudadana AIRILYS G.C.H. en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que en ningún momento el acusado C.E.R.V., desplegó expresiones verbales, escritos o mensajes amenazantes para causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, patrimonial entre otros. Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya estado constreñida de modo alguno para manifestar que no se sintió amenazada por el acusado de marras, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    Sobre la valoración de la declaración de las víctimas en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Crítica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, las declaraciones de las víctimas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del experto C.L.W., médico forense, experto profesional especialista es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de la lesión sufrida por la víctima, que para el momento de la valoración por parte del médico forense se encontraba reciente, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, la corrobora como elemento objetivo de su dicho, por lo que corrobora la versión de la víctima que se trato de un golpes directos que le dirigió contra su cuerpo, con amenazas reiteradas, que le ocasiono en áreas equimóticas discretas en región frontal de la cara, excoriación de la mucosa de el labio superior de la boca, equimosis en el dorso de la mano izquierda y excoriación leve de piel en la rodilla izquierda, y genera certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por un golpe que le realizó el Acusado y la incorporación del resultado de los reconocimiento médico legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de la lesión, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del Ciudadano H.J.C.C., Experto Médico Psicoterapeuta es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó la certeza de las amenazas sufridas por la víctima, que para el momento de la valoración por parte del experto se encontraba visiblemente afectada, prueba esta que adminiculada a las declaraciones de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, corrobora como elemento objetivo de su dicho, aunado a la declaración de la testiga presencial AYADIRYS A.B.F., y del testigo presencial W.R.G.R., corroborando estas la versión de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, que se trato de maltratos y amenazas, generando certeza en esta Juzgadora que la declaración de la víctima es verosímil y que estas lesiones efectivamente fueron ocasionadas por el acusado, y la incorporación de la Experticia de Reconocimiento Legal a través de la lectura en el debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora de la existencia de daño y sufrimiento físico, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    De la declaración del experto KEIVYS A.T.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sección técnica de la sub-Delegación de Caripe Estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que la misma aportó el lugar y descripción del sitio donde sucedieron los hechos, que para el momento de la valoración por parte del experto, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al ajusticiable de autos, y ASI SE DECIDE.

    De la declaración del experto C.S. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sección técnica de la sub-Delegación de Caripe Estado Monagas, quien realizo Inspección Técnica del sitio del suceso conjuntamente con el funcionario KEIVYS A.T.S., igualmente considera esta Juzgadora que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos, y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano W.R.G.R., testigo, quien dio fe que el acusado C.E.R.V., que ellos discutían y el amenazaba con pegarle a la victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, cuando consumía bebidas alcohólicas. Esta declaración una vez analizada el Tribunal la valora como plena prueba, ya que el testigo mostró atino y ecuanimidad al momento de deponer, y fue claro en afirmar que el ciudadano C.E.R.V., amenazaba a la victima, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima se comprueba que es verosímil, corroborando como elemento objetivo de su dicho, adminiculada además a la declaración de la testiga AYADIRYS A.B.F., genera certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado C.E.R. desplegó acciones causándole daño y sufrimiento físico a la victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana AYADIRYS A.B.F., testiga quien dio fe que el acusado C.E.R.V., maltrataba mucho a ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, le daba con cabilla, con plancha, la sacaba de la casa, cuando estaba borracho la maldecía, teniendo ella varias veces evitar que la maltratara. Esta declaración una vez analizada el Tribunal la valora como plena prueba, ya que la testiga mostró atino y ecuanimidad al momento de deponer, y fue claro en afirmar que el ciudadano C.E.R.V., maltrataba mucho a su mamá le daba con cabilla, con plancha, la sacaba de la casa, cuando estaba borracho la maldecía, y ellos varias veces evitaban que el la maltratara, pero él no entendía eso, prueba esta que adminiculada a la declaración de la víctima se comprueba que es verosímil, corroborando como elemento objetivo de su dicho, adminiculada además a la declaración del testigo W.R.G.R., genera certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado C.E.R. desplegó acciones causándole daño y sufrimiento físico a la victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del acusado C.E.R.V., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.d.s. versión que en relación a los hechos de la violencia física, y amenaza, ya que el manifiesta que nunca golpeo a la victima que todo eso se lo hizo su pareja anterior, motivo por el cual es inverosímil esta versión, igualmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento androcentrico, con marcadas afirmaciones machistas, y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de manera implícita lo acepta, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias, siendo esta la valoración que le merecen a esta Juzgadora las declaraciones del acusado. Y ASI SE DECIDE.

    Del Informe Médico Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Experto Médico Psicoterapeuta Dr. H.C. realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración del experto que la suscribe la cual declaró en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar que conducta presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, por lo que se estima que el resultado del reconocimiento médico legal valida el dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    Del Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de Enero de 2011, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. C.L.W., realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración del experto que la suscribe la cual declaró en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, por lo que se estima que el resultado del reconocimiento médico legal valida el dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    De la Certificación Médico Forense N° 0314, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el Dr. E.G., Experto Profesional, jefe del Departamento de medicatura Forense Maturín, de Informe Médico Psicológico, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Experto Médico Psicoterapeuta Dr. H.C., realizado a la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración del experto que la suscribe la cual declaró en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y ratificó el contenido y firma de la certificación, por lo que se estima que el resultado de la certificación valida. Y ASI SE DECIDE.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano C.E.R.V., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana AIRILYS G.C.H..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa:

    …Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…

    ; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    En relación al delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

    3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima, lo cual no fue ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa,; podemos concluir que en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento en contra de la ciudadana AIRILYS G.C.H.. Y ASI SE DECIDE.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en golpearla, a una mujer, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, quedando debidamente demostrado en el cual le ocasionó una lesión en el rostro, específicamente en el ojo derecho lo cual amerito tratamiento medico y curas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la localización del golpe en el rostro, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es el derecho la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctimas, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA victima. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quedo demostrado en el debate que esta violencia física, se cometió en el ámbito domestico, motivos por el cual resulta aplicable la agravante especifica contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual será estimada esta circunstancia al momento de realizar el computo de la pena aplicable en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    En relación al delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    “ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  16. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el Acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima, lo cual no fue ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, que el Acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual no denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa; podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento en contra de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA. Y ASI SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA victima, en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado C.E.R.V., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.328, natural de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, hijo de G.V. de Ramos (V) y de J.R. (F), de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la calle La Bomba, Casa S/N, La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA. Y ASI SE DECIDE.

    La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

    Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer en su Preámbulo:

    “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)

    La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

    Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

    La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

    En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

    Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y totalmente cerrado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano C.E.R.V., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA , demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados. Más no así en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AIRILYS G.C.H..

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.E.R., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Dieciséis (16) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, tomando esta Juzgadora el limite inferior de la pena Diez (10) meses y en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a Tres (3) meses y Diez (10) días de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión.

    El delito de Violencia Física artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, la cual es de Doce (12) meses, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad; En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a Cuatro (4) meses de prisión En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Dieciséis (16) mees de prisión.

    Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, equivalente a Ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por ambos delitos. Por ende se CONDENA al acusado C.E.R.V., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.328, natural de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, hijo de G.V. de Ramos (V) y de J.R. (F), de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la calle La Bomba, Casa S/N, La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado C.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad V-13.517.328.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana C.E.R.V., omitida su identidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado C.E.R.V., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de CINCO (05) MESES, a los programas de orientación que impartirá el Instituto Estadal de la Mujer, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado C.E.R.V., se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: C.E.R.V., cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Martes 28-02-2012. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

    Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano C.E.R.V. el acercamiento a la victima ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA; en consecuencia, se le impone al Acusado C.E.R.V. la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA.- 6º.- Prohibición que el Acusado C.E.R.V., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA o algún integrante de su familia.

    Líbrese Oficio al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    DERECHO DE LA VICTIMA

    Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado C.E.R.V., plenamente identificado en el presente Asunto, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana AIRILYS G.C.H., anteriormente identificada. SEGUNDO: Se CONDENA al Acusado C.E.R.V. a cumplir la pena de UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte, y 42 su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante orientaciones que deberá incluir un tratamiento psicoterapéutico por ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas por espacio de CINCO (05) MESES, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, C.E.R.V. de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado C.E.R.V., se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: C.E.R.V., cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Martes 28-02-2012.. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano C.E.R.V. el acercamiento a la victima ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA; en consecuencia, se le impone al Acusado C.E.R.V. la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA.- 6º.- Prohibición que el Acusado C.E.R.V., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas. Líbrese oficio al C.N.E.. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente Monagas.

    La Jueza,

    Abga. D.M.L.B.

    La Secretaria de Sala,

    ABGA. Y.P.E..

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