Decisión nº 3525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA 1C3525-06

Guasdualito, 07 de Marzo de 2006

195º y 146º

JUEZ: Abg. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.I.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL FAQUIAS.

DELITO: CAZA DE ANIMALES SILVESTRE CON F.D.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): OCTAVIO PEÑALOZA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.379.036, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Las Vegas, a orilla del río Arauca, casa sin número, El A.E.A.; C.J.J.S., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 15.956.959, de 22 años de edad, residenciado el El barrio Colorada de El Amparo, casa sin número, teléfono 0278-3335289; V.R.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.772, de 25 años de edad, residenciado en la Orilla del Río del lado de Venezolano, en el Abasto Dorado; MORA TORO AZAEL, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 17.592.633, de 26 años de edad, residenciado en Arauca Colombia en el Barrio los Libertadores, casa sin número; GÓMEZ HERRERA REINALDO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 19.710.877, de 23 años de edad, residenciado en Arauca República de Colombia, en el Barrio los Libertadores, casa sin número; BERNAL PULIDO E.E., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.773, de 19 años, residenciado en el Departamento de Arauca República de Colombia, Barrio los Libertadores, casa sin numero; F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.662, de 26 años de edad, Natural de Puerto Róndón, departamento de la República de Colombia, residenciado en el Barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., por la presunta comisión del delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRE CON F.D.C.. Previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Juez Abg. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. C.I., la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, y los imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. Acto seguido La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que en virtud que no ha designado un defensor privado, el Estado le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza, y le pregunta si esta de acuerdo con dicha designación, a lo que respondieron que están de acuerdo con tal designación. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., e informa del contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y señala que del acta policial se desprende que los mencionados ciudadanos se hallan incurso en dicho delito de Caza de Animales Silvestre con fines deC., por lo que precalifica el delito como Caza de Animales Silvestre con fines de comercio, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativa a la Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la precalificación y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Acto seguido la Juez le informa a los ciudadanos imputados sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal, y los impone del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que respondieron que “No”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Primero: Alego el principio de presunción de inocencia de mis defendidos. Segundo: Solicitó la nulidad de las actas donde mis defendidos rinden declaraciones sin la asistencia de un defensor, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3º y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se adhirió a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: El acta policial de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 03 de Abril del año en curso, efectivo de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 08:30, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Amparo, específicamente en el Sector Denominado El plan de salida de las residencia de Villa marina, pudieron observar un vehículo camión de estaca Marca: Ford, Modelo: 350, de color blanco; Placa: 03F-FAA, indicándole al chofer que se estacionaran del lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a solicitar la documentación del chofer y del camión, siendo el chofer identificado como OCTAVIO PEÑALOZA ROSA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.379.036, y quienes al observar la actitud sospechosa del mismo se procedió a revisar el camión encontrándose en la parte trasera del mismo seis ciudadanos tendidos encimas de varios sacos de nailon blanco, e igualmente se pudo percibir un olor fuerte de carne de chiguire; seguidamente los mismos fueron identificados como OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., quienes posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde se le procedió a realizar una requisa más minuciosa encontrándose en los sacos carne salada denominada chiguire, con un peso bruto de aproximadamente de tres mil setenta y siete (3077) kilogramos, con un valor aproximado de veinticuatro millones seiscientos dieciséis mil bolívares(24.616.000,00). Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de caza de animales silvestre con fines de comercio, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., son los presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 59 de la ley penal del ambiente. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que los imputados fueron aprendido en el vehículo que transportaba la carne salada de chiguire, dándose uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se declara con lugar la nulidad de las actas donde declaran los ciudadanos imputados sin la debida asistencia de un defensor, realizada por la defensa pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de CAZA DE ANIMALES DE SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único, de la ley de PENAL DEL AMBIENTE, presuntamente cometido por los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., antes identificados. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de los ciudadano OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E. ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda que cada imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado: 1.- No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo cada quince 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión. 3.- Satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado. y 4.- Pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad de los imputados una vez que se constituya la fianza, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Se declara la nulidad de las actas donde declaran los ciudadanos imputados sin la debida asistencia de un defensor, realizada por la defensa pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Librase boleta de reclusión. terminada la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I..

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVARA

LOS IMPUTADOS,

OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS,

F.A.G. GUARECE,

C.J. JARA SUESCUM,

VASQUEZ RESY J.A.,

GÓMEZ HARRERA REYNALDO,

MORA TORO AZAEL,

BERNAL PULIDO E.E.

EL ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

KARIBAY DURÁN E.

CAUSA: 1C3525-06

BYO/KDE.-

1C3525/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Abril de 2006.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutiva Libertad decretad en contra de los imputados OCTAVIO PEÑALOZA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.379.036, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Las Vegas, a orilla del río Arauca, casa sin número, El A.E.A.; C.J.J.S., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 15.956.959, de 22 años de edad, residenciado el El barrio Colorada de El Amparo, casa sin número, teléfono 0278-3335289; V.R.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.772, de 25 años de edad, residenciado en la Orilla del Río del lado de Venezolano, en el Abasto Dorado; MORA TORO AZAEL, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 17.592.633, de 26 años de edad, residenciado en Arauca Colombia en el Barrio los Libertadores, casa sin número; GÓMEZ HERRERA REINALDO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 19.710.877, de 23 años de edad, residenciado en Arauca República de Colombia, en el Barrio los Libertadores, casa sin número; BERNAL PULIDO E.E., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.773, de 19 años, residenciado en el Departamento de Arauca República de Colombia, Barrio los Libertadores, casa sin numero; F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.662, de 26 años de edad, Natural de Puerto Róndón, departamento de la República de Colombia, residenciado en el Barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 07 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., e informa del contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y señala que del acta policial se desprende que los mencionados ciudadanos se hallan incurso en dicho delito de Caza de Animales Silvestre con fines deC., por lo que precalifica el delito como Caza de Animales Silvestre con fines de comercio, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativa a la Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la precalificación y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

La defensa pública Abogada Rinalda Guevara, quien expone: Primero: Alego el principio de presunción de inocencia de mis defendidos. Segundo: Solicitó la nulidad de las actas donde mis defendidos rinden declaraciones sin la asistencia de un defensor, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3º y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se adhirió a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

TERCERO

Oídas las partes, Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: El acta policial de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 03 de Abril del año en curso, efectivo de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 08:30, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Amparo, específicamente en el Sector Denominado El plan de salida de las residencia de Villa marina, pudieron observar un vehículo camión de estaca Marca: Ford, Modelo: 350, de color blanco; Placa: 03F-FAA, indicándole al chofer que se estacionaran del lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a solicitar la documentación del chofer y del camión, siendo el chofer identificado como OCTAVIO PEÑALOZA ROSA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.379.036, y quienes al observar la actitud sospechosa del mismo se procedió a revisar el camión encontrándose en la parte trasera del mismo seis ciudadanos tendidos encimas de varios sacos de nailon blanco, e igualmente se pudo percibir un olor fuerte de carne de chiguire; seguidamente los mismos fueron identificados como OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., quienes posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde se le procedió a realizar una requisa más minuciosa encontrándose en los sacos carne salada denominada chiguire, con un peso bruto de aproximadamente de tres mil setenta y siete (3077) kilogramos, con un valor aproximado de veinticuatro millones seiscientos dieciséis mil bolívares(24.616.000,00). Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de caza de animales silvestre con fines de comercio, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., son los presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO

Admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en el vehículo donde transportaba el chiguire, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO

En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

Se declara la nulidad de las actas donde declaran los ciudadanos imputados sin la debida asistencia de un defensor, realizada por la defensa pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA. PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de CAZA DE ANIMALES DE SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único, de la ley de PENAL DEL AMBIENTE, presuntamente cometido por los ciudadanos OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E., antes identificados. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de los ciudadano OCTAVIO PEÑALOSA ROSAS, F.A.G. GUARECE, C.J. JARA SUESCUM, VASQUEZ RESY J.A., GÓMEZ HARRERA REYNALDO, MORA TORO AZAEL, BERNAL PULIDO E.E. ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda que cada imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado: 1.- No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo cada quince 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión. 3.- Satisfacer los gastos de captura las costas procésales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado. y 4.- Pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias, bajo estas condiciones se otorgara la libertad de los imputados una vez que se constituya la fianza, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Se declara la nulidad de las actas donde declaran los ciudadanos imputados sin la debida asistencia de un defensor, realizada por la defensa pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinal 3 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Librase boleta de reclusión. Terminada la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O. CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

BYO/KDE.-

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