Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 26 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001286

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA A.G. DE NATERA, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada AMPARO SOSA,

DEFENSOR PRIVADO: Abogado M.L.

ACUSADO: F.J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.221.908, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/10/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante en la Misión Sucre de Refinación de Petróleo, grado de instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos H.R. (V) y F.C. (V), residenciado en la Población de Bergantín, Calle San Miguel, cerca de la Entrada del Cementerio, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal.

ALGUACIL DE SALA: E.G.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, del día 25 de Marzo de 2005, el funcionario INSPECTOR JEFE M.C., adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipio “S.B.”, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del AGENTE J.Q., en la unidad P-02, específicamente en la calle principal de la población de Bergantín, lograron observar una alteración del orden publico en un local comercial denominado Club Rancho Grande, ubicado en la calle la Isla con calle Almendrón, con la seguridad del caso y previa identificación de la comisión policial, se trasladaron hasta el local comercial, con la finalidad de controlar la situación, una vez estando en el interior del mismo varias personas les señalaron a un sujeto que salía del local el cual vestía pantalón de color rojo y suéter manga larga color negro, como el causante de la alteración, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el mismo dejo caer al piso un objeto y al recogerlo resulto ser un arma de fuego tipo pistola, siendo testigo de esta situación el ciudadano N.A.P.T., venezolano, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, de 54 anos de edad, con fecha de nacimiento el 04-08-51, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, con residencia en la calle siete cruce con calle La Isla, sin numero, Parroquia Bergantín de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V- 3.688.961, practicándosele una inspección de personas como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna otra evidencia incriminatoria, asimismo le impusieron de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando principal, en donde fueron identificados como: F.J.R.C., venezolano, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1983, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de F.C. Y H.R., residenciado en el callejón San Felipe, casa sin numero sector Guamachito, Barcelona, adyacente al comando de la Zona Uno de la Policía del Estado Anzoátegui, indocumentado pero manifestó ser de la cédula de identidad numero V-17.221.908, siendo impuesto nuevamente de sus derechos lo cual consta en planilla que el mismo firmo y consigno en el acta policial, la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, CALIBRE 380 AUTO, SERIALES DESBASTADOS, CON SU CARGADOR Y DOCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Igualmente el ciudadano N.A.P.T., fue trasladado al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, con el fin de que fuera entrevistado…” “.Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de los medios probatorios evacuadas; de la forma siguiente:

El ciudadano F.J.R.C.; en su condición de acusado, manifestó su voluntad de declarar, y expuso lo siguiente: “ Lo único que yo digo en el momento donde estaba la fiesta , en eso se presenta un problema, cuando yo voy a salir cuando esta la pelea me agarra un funcionario, me llevan a la patrulla, me revisaron y yo no tenia nada y de allí estaba otro muchacho y me pregunta si ese arma era mía y yo le digo que no era mía y me dio con ella mía “. Seguidamente pasa hacer interrogado por la Defensa de Confianza, y responde de la siguiente manera: “ Había más de 80 personas afuera…..la misma cantidad….era semana Santa….no yo estaba afuera…..yo me entero que la gente que esta adentro ya salían…..no tanta gente que había……como 25 personas aproximadamente…..yo vi…….. cuando el funcionario salio…….de una parte oscura…...no había mucha luz…..había las luces de la miniteca……si había gente, como 15 personas y había carro estacionado……como a diez metros…..estaba de lado…..”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a realizarle preguntas al acusado a la cual responde lo siguiente: “ Con mi hermano y la esposa de mi hermano. H.R. y Yendis….eso fue aproximadamente las doce y cuarenta…… venia con el arma de fuego……fuera del club……. el funcionario estaba solo y el otro funcionario fue que me reviso como a diez metros……en una patrulla de Policía de Bolívar……no observe……no recuerdo no me dejaban ver…..cuatro con el chofer……”. Es todo”.

El ciudadano A.J.V.C., quien fue ofertado por la Defensa Privada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.927.320, a quien se le toma el Juramento de Ley, se requiere de la misma que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así, y expuso: “ Cuando a el lo agarraron, el que lo acusa no estaba presente y a el no le consiguieron ningún arma”. Es todo”. A interrogantes formuladas por la Defensa, el testigo respondió: “ Estaba en la fiesta…andaba solo……yo andaba solo…….. afuera de la fiesta…..estaba en la puerta……no en ningún momento…..al momento no estaba presente…..no estaba en la fiesta……no la pude ver…..si estaba en el sitio, lo revisaron a el y de allí me quede allí mismo y a el se lo llevaron……. el arma….”. Es todo. Se le concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y ante preguntas formuladas, el testigo respondió: “ Soy amigo de el ”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le solicita al testigo que narre los hechos a los fines de esclarecer los hechos : “ Club Bergantín , yo llegue al Club a las diez de la noche, se presento una riña, no hubo nada de herido, en eso yo vi que lo traían a el y cuando lo revisaron no le encontraron nada a le , me encontraba a diez metros de el , eso fue como a un cuarto para la una de la mañana, dos agentes, el reglamento de ello ”. Es todo.

El ciudadano EVALDO J.J.R.; ofertado por la Defensa Privada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.926.527, a quien se le toma el Juramento de Ley, se requiere del mismo, se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así, y expone: “ conocido del acusado, sucede que en plena Semana Santa el Ciudadano estaba pasando y un policía lo agarro y el otro venia con un arma , a diez metros de el y le dijeron que era de el y el decía que no era, había como cuarentas personas alrededor de el ”. Es todo”. Seguidamente Pasa a ser interrogado por la Defensa de Confianza; respondiendo el testigo: “ A las nueve de la noche…..como ochenta personas, estaba a cinco metros del señor, afuera, no vi….tampoco vi…..si había como cuarentas personas todas llegadas al pueblo…..como a diez metros del ciudadano aquí presente, horilla de una carretera. Pasando para el club….no yo no andaba con el….yo andaba solo y yo lo vi ”. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y ante preguntas formuladas al testigo, este respondió: “faltando poco para la una de la mañana….afuera como cuarentas personas……adentro como doscientas personas aproximadamente…..no le vi. el arma….un funcionario de la Policía Municipal….estaban Uniformados…..frente al Club hay una carretera….dos años de conocido ”. Es todo”.

M.R.C.F., ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.470.940, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, y expone: “ Eso fue en el mes de M. deS.S. se me nombro a mi a unos funcionarios en un patrullaje, hubo la alteración del orden publico, la gente manifiesta que hay una pelea, llegamos al club, y la función nuestra es tratar de mediar, ubicamos al señor le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección y encontramos una pistola, el señor Nelson que es la persona que vio cuando el Ciudadano tiro al arma, los familiares se negaron que era de el, era una pistola 3,80 ”. Es todo Seguidamente el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, interroga al testigo; y este responde de la siguiente manera: “ Se encontraba Quijada…..si lo que pasa es que eso es la Calle Principal y ahí están todos los centros nocturnos, y vimos que la gente venía corriendo…..si ya la gente estaba corriendo…..arrojo un objeto, no sabremos que, nos acercamos y la gente asustada y debajo del carro estaba la pistola….si estaba uniformado. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien a preguntas realizadas al testigo responde de la Siguiente manera : “ Doce (12) años de Servicios….si siempre solicitan comisión con esta dos veces….las personas manifiesta que había una pelea…. a cien metros…..es una sola calle porque es la Principal…..era Semana Santa. Sesenta personas afuera ”. Es todo. El TRIBUNAL PASA A FORMULAR PREGUNTAS, a las que el testigo responde: “ Si había personas saliendo y entrando y la gente decía aquel Ciudadano provocó la pelea……si yo lo detuve….aproximadamente diez metros. ya el iba saliendo es cuando yo salgo detrás de el….el iba a seis metros y arroja un objeto. Si recolectar…..para el efecto prestarme la Seguridad, no le encontraron ningún elemento de interés Criminalístico en el Cuerpo al Acusado……primero hay que hacer la Inspección se desconoció que era. A la distancia que el se detuvo como a seis metros. el carro estaba estacionado en la parte posterior….el iba caminando y arrojo el arma en la parte posterior….arrojarse debajo del vehículo no estoy diciendo que el arrojo un arma, fue un objeto desconocido……para el momento tratamos visualizar si una persona vio lo que pasaba y el señor Nelson me dice que el vio todo, no se ñeque posición estaba…..nos dirigimos hacia una casilla….fue señalado por las personas que estaba dentro del club. Las personas dice que hubo una pelea…..para el momento estábamos buscando el origen de la pelea para ver quien era la otra parte, en ningún momento salimos a buscar pistola, es la función nuestra……se procedió hacerle la voz de alto a el y ubicamos fue la pistola…”. Seguidamente el Tribunal realiza algunas preguntas, a las que el testigo responde de la siguiente manera: “ Cuatro Funcionarios ese día me correspondía a mi éramos dos mi compañero y yo….si en una Unidad P02…..era para ese momento el Secretario del Prefecto de Bergantín….no lo veo…las personas me lo señalan a el y lo llamamos…..si se le pregunto y el se negaba que había provocado la pelea….cuando yo le di la voz de alto yo vi. que el arrojo un objeto, no vi que arrojo y cuando vamos hacer la Inspección de rutina avistamos un arma de fuego debajo del vehículo una 3.80….posterior que hicimos la Inspección el se me acerca y me dice que el vio todo. Si las persona son colaboran dicen que no vieron nada….el origen de la pelea fue dentro del club….no generalmente no….si lo que paso que cuando aparece el arma es que el procedimiento se desvió hacia el porte, y no investigamos con quien estaba supuestamente peleando, y la persona dice que el lo vio. Doce años”.

La ciudadana AVILA VERECIERTA YENDIS CAROLINA, por la Defensa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.340.915, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así esta; quien expone: “ Yo estaba con unas amigas dentro del club donde había la fiesta después de un rato Salí a tomar aire y de repente vi. la gente estaba saliendo en ese momento me detuve, veo al señor Francisco salir y una persona le pidió la cedula y en eso viene otra persona con un objeto en la mano y de allí se lo llevaron para la patrulla. . Es todo”. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar, a lo que el testigo responde: “ había salido a tomar aire…. lo vi cuando salio….como cinco minutos…..no era otra…..al principio no, pero después si porque había policías uniformados, estaba oscura y no se veía mucho….estaban de Civil…..cuando lo pasaron y se lo llevaron a la patrulla. Seguidamente pasa a interrogar la Representante del Ministerio Publico; y la testigo respondió: “Yo Salí, diez para la una de la mañana…no me entere cuando inmediatamente paso a la hora que dije anteriormente. Si yo lo vi salir. una persona que se acerco con el con un tipo de objeto con un arma no la detalle. La tenía en la mano…..golpearon al señor Francisco….el salio del club, cuando el sale se acerca una persona y cuando el se la entrega y viene otra persona y lo golpeo con el arma….estaban vestidos de Civil ”. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula preguntas, a las que la testigo responde: “ Lo golpearon y lo llevaron hacia la patrulla la cantidad de policía no se, estaba oscuro “.Es todo.

Posteriormente; una vez culminada con la Recepción y Reproducción de pruebas testimoniales, se procedió a la lectura de las Pruebas Documentales.

Finalmente, analizadas en su totalidad el cúmulo de elementos probatorio; se observa la licitud de las pruebas evacuadas en el debate, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes; sin embargo, las mismas no le fueron de utilidad a la vindicta pública, a los fines de fortalecer la tesis sustentada por esta.

En conclusión, se desprende de todas y cada una de las deposiciones rendida por los testigos, ofertados por ambas partes; que ninguno de ellos observo al acusado en posesión de arma alguna; así como que este se desiciese de ella; incluyendo inclusive al mismo funcionario aprehensor, ciudadano M.R.C.F.; quien así lo manifiesta en su declaración. De esta manera quedo totalmente desvirtuado con los elementos probatorios debatidos, el fundamento de la acusación presentada por la vindicta pública; los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En este orden de ideas, y ante la ausencia probatoria de los hechos imputados por el Ministerio Publico, al acusado, hacen nacer a este Tribunal sentenciador una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad del mismo en los hechos objeto del presente Debate, circunstancia esta, que es reforzada por la nueva solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público al finalizar el debate; como lo es una SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte del Tribunal en favor del acusado.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 277 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma, de la forma siguiente: “El Porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al ciudadano F.J.R.C., conteniendo este, elementos propios de este tipo penal, como lo es el porte ilícito de arma, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, pero que, ante la evidente ausencia probatoria; apreciable por este Tribunal en el capitulo II de la presente sentencia; se hace imposible determinar la responsabilidad del acusado de autos.

Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano F.J.R.C., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado ciudadano F.J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.221.908, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/10/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante en la Misión Sucre de Refinación de Petróleo, grado de instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos H.R. (V) y F.C. (V), residenciado en la Población de Bergantín, Calle San Miguel, cerca de la Entrada del Cementerio, Municipio S.B., Estado Anzoátegui de la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma Código Penal venezolano, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365, 366 ambos del Código orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al citado acusado. Quedando el mismo en libertad plena. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que NO se condena en costas al Estado Venezolano. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006)

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. A.G. DE NATERA

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