Decisión nº 3525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dieciocho (18) de Octubre de 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C3525/06, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado PEÑALOZA R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.379.035, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente,, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha en fecha 27/3/2007, acusación interpuesta en contra de PEÑALOZA R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.379.035, nacido en Bucaramanga República de Colombia el día 11-11-1969, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio las Vegas a orillas del río Arauca, casa sin número en la población de el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 27/3/2007, acusación interpuesta en contra de PEÑALOZA R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.379.035, nacido en Bucaramanga República de Colombia el día 11-11-1969, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio las Vegas a orillas del río Arauca, casa sin número en la población de el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano y a la víctima, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Salas J.D., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/3/2007, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano PEÑALOZA R.O., a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación N DF-2da-CIA-SO-000, de fecha 3-4-2006, suscrita por los funcionarios Militares Subteniente (GN) Rizzi Orta P.R., C/1ero (GN) Rojas Natera Hedi y Gral.(GN) T.R.B., adscrito al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 17, con sede en la población el Amparo, estado apure, quienes dejan constancia de la diligencia policía “ El día de hoy 3-4-2006, a eso de las 8:30 horas de la noche, en el sector denominado el plan, salida de las residencias villa marina, se pudo observar un vehículo camión, de estacas, marca ford, modelo 350, color blanco, placas 03F-FAA, procedieron a solicitarle la documentación al Chofer al cual identificaron como OCTAVIO PEÑALOZA ROSAS; Acta de Retención Preventiva, de fecha 04-04-2006, suscrita por los funcionarios Militares Subteniente (GN) Rizzi Orta P.R., C/1ero (GN) Rojas Natera Hedi y Gral.(GN) T.R.B., adscrito al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 17, con sede en la población el Amparo, estado apure, quienes dejan constancia de la retención preventiva del ciudadano Peñaloza rosasO.; un vehículo camión, de estacas, marca ford, modelo 350, color blanco, placas 03F-FAA; la cantidad de 3.077 kilogramos de Chiguire; Oficio Nº 9700-063-2989, de fecha 5-5-2.006, remitido al despacho fiscal, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, suscrito por el licenciado Comisario Jefe R.R. S, jefe de la sub. Delegación “A” de san Fernando del estado apure, quien expone: “se logro verificar que los ciudadanos FREDDY ARLAY GARCIA GUAREPE, V-23.013.652, GÓMEZ HERRERA REINALDO V-19.710.877, MORA TORO AZAEL V-17.592.633, BERNAL PULIDO EWIN EFRAIN V-1.116.773, CHARLY JONATAHN LARA V-15.956.959, V.R.J.A. V-16.488.772, no presenta registros policiales, no obstante los cuatros primeros números de cédula de identidad le corresponde a los siguientes ciudadanos: Atencio Lozano Juan, Camacho P.M. y L.S.C.J., Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-4-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Guaria Nacional Peña Cristancho L.A., quien deja constancia: “ marca ford, modelo 350, clase carga, tipo camión, serial de carrocería: AJF3SP27950, serial del motor V-8 cilindros, color blanco, año 1.995, placas 03F-FAA, arroja como conclusión el serial de carrocería, placas se determina original, el serial ubicado en el tablero se determino original, el serial de seguridad se encuentra original; Acta de Experticia, de fecha 27-04-2006, suscrita por el funcionario Licenciado Carlos Alberto Herrera, Especialista: A.J.M. y el Ingeniero Á.I.O., los dos primeros adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Apure y el Tercero Jefe del Área Administrativa Nº 5, adscrita administrativamente a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, en el cual dejan constancia de del conteo de los productos y la revisión ocular y física para determinar las características y estado de conservación de os salones de carne. Resultando la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta (1.630) salones completos que al examinar y revisar su consistencia, color y medidas morfométricas se determinó que corresponden a la carne de la especie Chigüire (Hidrochaeris Hidrochaeris), los cuales se encuentran en regulares condiciones de conservación y corresponden a productos perecederos; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como presunta autor de ese hecho al ciudadano PEÑALOZA OSAS OCTAVIO, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Declaración Testimonial del por el funcionario Licenciado Carlos Alberto Herrera, Especialista: A.J.M. y el Ingeniero Á.I.O., los dos primeros adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Apure y el Tercero Jefe del Área Administrativa Nº 5, adscrita administrativamente a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, quienes suscriben el acta de experticia, de fecha 27/04/2006, practicada a la carne de la especie Chigüire (Hidrochaeris Hidrochaeris); 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Cabo Segundo de la Guaria Nacional Peña Cristancho L.A., quien fue quen practico la Experticia de Reconocimiento, de fecha 26/4/2006, al vehículo retenido en la presente investigación. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-4-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Guaria Nacional Peña Cristancho L.A., quien deja constancia: “ marca ford, modelo 350, clase carga, tipo camión, serial de carrocería: AJF3SP27950, serial del motor V-8 cilindros, color blanco, año 1.995, placas 03F-FAA, arroja como conclusión el serial de carrocería, placas se determina original, el serial ubicado en el tablero se determino original, el serial de seguridad se encuentra original; 2.-Acta de Experticia, de fecha 27-04-2006, suscrita por el funcionario Licenciado Carlos Alberto Herrera, Especialista: A.J.M. y el Ingeniero Á.I.O., los dos primeros adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Apure y el Tercero Jefe del Área Administrativa Nº 5, adscrita administrativamente a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, en el cual dejan constancia de del conteo de los productos y la revisión ocular y física para determinar las características y estado de conservación de os salones de carne. Resultando la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta (1.630) salones completos que al examinar y revisar su consistencia, color y medidas morfométricas se determinó que corresponden a la carne de la especie Chigüire (Hidrochaeris Hidrochaeris), los cuales se encuentran en regulares condiciones de conservación y corresponden a productos perecederos. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Acta de Investigación N DF-2da-CIA-SO-000, de fecha 3-4-2006, suscrita por los funcionarios Militares Subteniente (GN) Rizzi Orta P.R., C/1ero (GN) Rojas Natera Hedi y Gral.(GN) T.R.B., adscrito al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 17, con sede en la población el Amparo, estado apure, quienes dejan constancia de la diligencia policía “ El día de hoy 3-4-2006, a eso de las 8:30 horas de la noche, en el sector denominado el plan, salida de las residencias villa marina, se pudo observar un vehículo camión, de estacas, marca ford, modelo 350, color blanco, placas 03F-FAA, procedieron a solicitarle la documentación al Chofer al cual identificaron como OCTAVIO PEÑALOZA ROSAS; 2.- Acta de Retención Preventiva, de fecha 04-04-2006, suscrita por los funcionarios Militares Subteniente (GN) Rizzi Orta P.R., C/1ero (GN) Rojas Natera Hedi y Gral.(GN) T.R.B., adscrito al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 17, con sede en la población el Amparo, estado apure, quienes dejan constancia de la retención preventiva del ciudadano Peñaloza rosasO.; un vehículo camión, de estacas, marca ford, modelo 350, color blanco, placas 03F-FAA; la cantidad de 3.077 kilogramos de Chiguire; Oficio Nº 9700-063-2989, de fecha 5-5-2.006, remitido al despacho fiscal, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, suscrito por el licenciado Comisario Jefe R.R. S, jefe de la sub. Delegación “A” de san Fernando del estado apure, quien expone: “se logro verificar que los ciudadanos FREDDY ARLAY GARCIA GUAREPE, V-23.013.652, GÓMEZ HERRERA REINALDO V-19.710.877, MORA TORO AZAEL V-17.592.633, BERNAL PULIDO EWIN EFRAIN V-1.116.773, CHARLY JONATAHN LARA V-15.956.959, V.R.J.A. V-16.488.772, no presenta registros policiales, no obstante los cuatros primeros números de cédula de identidad le corresponde a los siguientes ciudadanos: Atencio Lozano Juan, Camacho P.M. y L.S.C.J.. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado PEÑALOZA R.O., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y se compromete a Donar Una Nevera de de 11^^ al Cuerpo de Bomberos, de esta localidad y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, PEÑALOZA R.O., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a Donar Una Nevera de 11^^, al Cuerpo de Bomberos de esta localidad y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición; así mismo solicita que se oficie al Jefe de la Unidad del Cuerpo de Bomberos, a los fines de informar de la donación de la nevera y de que la misma sea incluida en los Bienes Nacionales Mueble. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra de PEÑALOZA R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.379.035, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente,, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio las Vegas, calle principal, atrás de Ferre tubos Ahorrativos, en la población del Amparo, Estado Apure, teléfono 0426/9797019.2.- Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.5.- Presentarse cada sesenta días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan oficiar al Jefe de la Unidad del Cuerpo de Bomberos, a objeto que sea incluida la donación de la Nevera en la Bienes Nacionales Muebles e informar a este despacho. SÉPTIMO: Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a objeto de informar de la ampliación de las presentaciones del imputado. Siendo las 9:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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