Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011137

ASUNTO : EP01-P-2009-011137

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.E.R.Z..

FISCAL: Abg. E.R.S.C..

IMPUTADO(S): A.G.G. y ARON YORQUEAM A.V..

DEFENSOR: Abg. H.C.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIO: Abg. A.D..

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.R.S.C. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.279.541 de 19 años de edad, nacido el 14-01-90 natural de Barinas, de ocupación obrero desconoce a su progenitora y nombre del padrastro S.R. (v), residenciado Barrio Santa Rita frente al modulo Barinas y ARON YORQUEAM A.V.: venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.-20.238.645 de 19 años de edad, nacido el 29-08-90 natural de Caracas, de ocupación obrero hijo de H.V.U. (v) y C.A. (v), residenciado Barrio Santa Rita cerca del modulo de santa rita, teléfono 0273-2228475 Barinas, que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 29-12-2009, siendo las 8:00 pm encontrándose en labores de patrullaje motorizado el Agente (PEB) Cardoza José, cuando transitaban por la calle principal de la Urb. R.D., visualizaron a un ciudadano el cual les hacia señas que se detuvieran, procedieron a acercarse a dicho ciudadano el mismo en tono cansado les indico que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que ole indicaron a dicho ciudadano que se montara en la moto para dar un recorrido haber si daban con el paradero de los sujetos , cuando iban por la manzana 6 de dicha Urbanización, el ciudadano les señala los sujetos que poco antes lo habían robado, procediendo a darle la voz de alto dándole captura, , acto seguido procedieron a dar cumplimiento al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al ciudadano que se identifico como S.A.G.G., ha decomisarle la cantidad de 71 bolívares fuertes, dos teléfonos celulares uno marca Motorota, modelo C141, de color negro y uno marca Nokia modelo 5070, igualmente una navaja multiusos de color rojo, marca Victorino, razón por la cual se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta Policial N° 2037 de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente (PEB) Sierra F.E. y Cardoza José, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la incautación de los elementos de interés criminalisticos.

*Acta de Denuncia de fecha 29-12-2009, por parte del ciudadano S.A.G.G. donde entre otras cosas manifiesta: “Yo me encontraba en mi carro particular el cual lo trabajo como taxi cuando voy pasando por la Urbanización J.A.P. a la altura de la calle Mérida, frente a la panadería Flor de los Altos, cuando me sacan la mano dos chamos y uno de ellos me pregunta si le puedo hacer una carrera a la Urbanización R.D., yo le dije que si que eran 15 bolívares, cuando voy llegando a la Urbanización frente a la Iglesia C.R. uno de ellos que iba en la parte de atrás me dijo no te muevas porque si no te mato y me puso algo filoso en el cuello entonces otro que también iba en la parte de atrás me dijo que detuviera el carro, empezó a revisarme y me quito 70 bolívares fuertes y un teléfono celular marca motorota color negro, me quitan las llaves del vehiculo y salen corriendo hacia una vereda de la avenida Carabobo, cuando veo que ya van un poco yo comienzo a seguirlos de un momento a otro los pierdo de vista y en ese momento venían unos motorizados de la Policía del Estado... empezamos a dar vueltas y en la misma urbanización cuando vamos en la manzana 6 visualizamos a los tipos…

*Acta de Inspección Técnica de fecha 29-12-2009, donde se deja constancia del sitio del suceso.

*Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 29-12-2009, suscrita por el Funcionario Agente (PEB) Sierra F.E., donde deja constancia de la retención: Una navaja multiuso de color rojo, marca V.S.R..

*Acta de Retención de Celular, de fecha 29-12-2009, suscrita por el Agente (PEB) Sierra F.E. donde deja constancia de la retención de dos (2) teléfonos celulares uno marca Motorota Modelo C141, de color negro con plateado, serial SJWF0311AA JB12 3667EA 024DR, y otro marca Nokia, modelo 5070, serial FCC ID PPIRM-167.

* Acta de Retención de Celular, de fecha 29-12-2009, suscrita por el Agente (PEB) Sierra F.E. donde deja constancia de la retención de la cantidad de 71 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que la victima en compañía de los funcionarios actuantes aprehenden a los mismos con los objetos robados a la misma, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS A.G.G. y ARON YORQUEAM A.V., quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores/participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados A.G.G. y ARON YORQUEAM A.V., quienes serán recluidos preventivamente en EL Internado Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados A.G.G. y ARON YORQUEAM A.V., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.G.G. y ARON YORQUEAM A.V., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Sexto de Control

La Secretaria

Abg. H.E.R.Z.A.. A.D..

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