Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

San Cristóbal, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007101

ASUNTO : SP21-P-2013-007101

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Defensor abogado H.N., en su condición de defensor de los acusados M.J.C., WILFREDO GUIRIGA Y J.E.C., a quien se le sigue causa por este Tribunal, en donde hace del conocimiento a este Tribunal que sus defendidos desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, han sido objeto de vejámenes y extorsión por parte de otros internos hasta el punto que la otra persona que fue detenida con ellos de nombre A.J.F., fue golpeado hasta el punto de causarle la muerte, es por lo que solicita que en aras de salvaguardarle la vida a sus defendidos los mismos sean trasladados al Centro Penitenciario II, o a cualquier otro centro penitenciario, ya que sus vidas están en peligro, además de no contar con espacios para el estudio, recreación, deporte, necesarios para que sus defendidos tengan una v.d. mientras se materializa el cumplimiento de su condena.

Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:

El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Se observa en el presente caso, que los acusados de autos fueron privado judicialmente de su libertad en fecha 17/05/2013, por el Tribunal Sexto de Control, ordenándose que el sitio de reclusión de los mismos fuera el Centro Penitenciario de Occidente.

Ahora bien, se encuentra agregado a la presente causa oficio recibido tanto por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, como de la Representante Fiscal especializada en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, en donde informan a este Tribunal que el ciudadano A.J.F., perdió la vida presuntamente a causa de golpes, estando recluido en el centro penitenciario de occidente. Asimismo, consta en autos, que el mencionado ciudadano fue aprehendido en el mismo procedimiento en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.J.C., WILFREDO GUIRIGAY Y J.E.C.. El defensor de los mencionados acusados ha puesto en cuenta al tribunal de que sus defendidos han sido objeto de vejámenes y extorsiones por parte de algunos internos del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, considerando el defensor que la vida de los mismos se encuentra en peligro.

Con base a lo anterior, dado que de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, establece la obligación que tienen los funcionarios públicos de denunciar cuando en el desempeño de su empleo tienen conocimiento de la comisión de algún hecho punible, es por lo que se hace procedente enviar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada del escrito presentado por el defensor H.N., a fin de que se investigue el hecho denunciado.

Asimismo, por cuanto se ha ordenado la remisión a la Fiscalía Superior de la mencionada denuncia, y por cuanto consta en autos la información aportada tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Fiscal Penitenciaria, de la ocurrencia de la muerte del ciudadano A.J.F., y en aras de salvaguardar el derecho a la vida que le asiste a los acusados M.J.C., WILFREDO GUIRIGAY Y J.E.C., máxime cuando se está ordenando el envió a la Fiscalía Superior de la denuncia hecha por el abogado defensor, se hace procedente ordenar el cambio de reclusión de los mencionados acusados a fin de garantizar su integridad, por lo que se ordena el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de Occidente II, por cuanto dicho centro penitenciario se encuentra en este mismo estado, siendo necesario la permanencia de los acusados en el estado Táchira, a fin de celebrar el juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 03 de Abril del 2014. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Se ordena la remisión a la Fiscalía Superior copia certificada del escrito presentado por el abogado H.N.. Asimismo, se acuerda el traslado de los acusados M.J.C., WILFREDO GUIRIGAY Y J.E.C., al Centro Penitenciario de Occidente II, ordenándose remitir oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, a fin de que materialice el traslado de los mismos.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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