FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO CARMEN IBARRA BARRIENTOS, IMPUTADO:MANUEL JOAQUIN VERA

Fecha13 Junio 2013
Número de expedienteSP11-P-2009-002719
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesFISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO CARMEN IBARRA BARRIENTOS, IMPUTADO:MANUEL JOAQUIN VERA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002719

ASUNTO : SP11-P-2009-002719

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZA PRESIDENTA: ABG. N.I.M.C.

JUECES ESCABINOS: E.O.M.R., E

I.E.S.

FISCAL: C.W.Z.

ACUSADO: M.J.V.

DEFENSA: ABG. C.A.I.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

Fecha: 13 de junio de 2013

Acusado: M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la localidad de Ureña, estado Táchira.

Delito atribuido: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente N.I.M.C. conjuntamente con los Jueces Escabinos: E.O.M.R. e I.E.S. de Hidalgo, a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2009-002719, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en esta causa, este Tribunal procede a la publicación del íntegro de la sentencia definitiva y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, CALIFICACIÓN JURÍDICA

Y HECHO OBJETO DEL DEBATE

Se celebró el juicio oral y público al acusado M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en Ureña, barrio Plaza Vieja, Estado Táchira, 0416-1749092; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de A.D., quien fue acusado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formalizando en la audiencia de juicio oral y público los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la causa, cuyas investigaciones dirigió esta Representación del Ministerio Público, bajo el número 20-F25-582-09, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre del año 2009, suscrita por el funcionario SM/1ERO ZAMBRANO MORA PABLO, adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera compañía de la Guardia Nacional, que el día 17 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio, en la estación de expendio de combustible de nombre “RECORD”, en la calle 9, centro de Ureña, se presentó una ciudadana de nombre Y.P.C.F., manifestando que frente a la estación de servicio se encontraba una moto la cual había sido robada a su cuñada en Cúcuta, dirigiéndose hasta donde se encontraba la moto de las siguientes características MARCA YAMAHA TIPO PASEO, MODELO BW1-100, COLOR PLATA, PLACA MAZ-794, conducida por una persona de sexo masculino, negándose a exhibir los documentos de la misma realizándose una inspección a la moto, y encontrando talón de trámite por ante Instituto Nacional de T.T.N. 26917219, de fecha 2 de septiembre de 2009, copia fotostática de la factura de compra de la moto, a nombre de C.Y.R.G., Copa (sic) fotostática del Certificado de Registro a nombre de la misma persona y Original de seguro de Responsabilidad Civil, emitida por la aseguradora Internacional de Garantías y Financiamiento de fecha 19 de octubre de 2009. Posteriormente se identificó al conductor ciudadano M.J.V., Venezolano, fecha de nacimiento 13-09-1987, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad 18.860.068, residenciado…y al ser verificada por el sistema computarizado de la SICOPOL del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, arrojó que las mencionadas placas no registran ante el registro autónomo de Transporte y T.T.. En este orden de ideas el conductor ya plenamente identificado fue aprehendido al presumirse que esté involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley contra el hurto y Robo de Vehículos,…”.

Por estos hechos el Ministerio Público, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido por los acusados.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, Abg. C.A.I., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido, refiero en el artículo 9 de la Ley Especial, mi defendido va a demostrar por cuanto mi defendido no tuvo conocimiento que el vehiculo era proveniente del hurto, mi defendido era mecánico de moto, el vehiculo fue recibido para una reparación, respecto a lo que establece el Ministerio Público que el obtuvo provecho también esta defensa va a desvirtuar dicha acusación, así mismo a través de las testimoniales de Restrepo van a clarificar esta situación, y se llegará a la verdad.

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Por último, se impuso al acusado M.J.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al efecto el acusado que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso, entre otras cosas lo siguiente:

yo soy mecánico hace como 5 años, empecé a ejercer hace como 3 años, yo trabajaba en el almacén de repuestos moto repuestos cheo, yo me encontraba de mecánico eran como las 9 o 10 de la mañana cuando llegó R.R., para que le arreglara la moto, él trabajaba a la vuelta en una confección, le dije que me dejara la llave para probarla, yo iba a buscar unos repuestos y de una vez yo la probaba, fui a la bomba record, cuando Salí estaba una señora embarazada con el guardia, diciendo que esa moto se la habían robado a un familiar de ella, yo le dije que no tenía papeles, me dejaron ir a buscar al muchacho en el almacén de confección y lo llevé y dijeron que no, que quedaba detenido el que tenia la moto, la señora no presentó ningún documento, averiguaron en la ptj, y la moto no aprecia solicitada, llamaron fue a una señora por teléfono que dijo que ella tenia un documento privado que ella le había vendido la moto, me dejaron detenido por 25 días, Salí con unos custodios, yo fui y hablé cuando salí con el muchacho que me llevó la moto, le dije que por qué no se había presentado, llevamos a los dos muchachos para que declararan en la fiscalía, ellos fueron, ahí todavía no me habían acusado, yo fui varias veces siempre estaba ocupado, antes de que me acusara, para eso llevé las pruebas, yo le trabajo a la guardia, celadores, yo pido que se trasladen para Ureña para que se den cuenta que ese es mi trabajo, yo tengo una niña especial, es todo

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A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “mas o menos como dos años…ya tenía conocimiento de reparación de motos…tenia mas o menos como 3 años en ese ramos, trabajaba en moto repuestos cheo es de Y.N., ahí llevaba menos de 1 año…solo yo estaba de mecánico en el moto repuestos cheo…cuando llega el cliente uno se monta y la revisa, uno no tiene un mecanismo para saber si es buena o no, uno la prende y anda como dos cuadras y escuchar para saber que tiene la moto…en el almacén se le da factura pero en la mecánica no se le da la factura…no ella no tenia conocimiento que yo recibí esa moto, yo estoy afuera y ella esta dentro del almacén…yo recibí una bws yamaha 100…la llevó R.R., él me dijo que la moto estaba con un sonido raro, que la revisara, yo le dije que me la dejara que yo la probaba, si yo le dije a R.R. que movilizaría la moto, la llevé hasta el frente de la bomba record, yo me estacioné al frente y entré para buscar unos repuestos unas baterías para otro almacén…no, yo solo trabajaba para Moto Repuestos cheo, lo que pasa es que de esos almacenes son familia y uno les busca repuestos, cuando yo salí estaba la señora y el guardia y la señora dijo que esa moto era robada…riesgo de que me caiga en la moto y ocurra un accidente uno no esta exento de eso o puede pasar un incendio en el negocio que uno no lo busca…si le tomaron declaración en su oportunidad a R.R.”.

A las preguntas de la Jueza Presidenta entre otras cosas respondió: “Moto Repuestos Cheo…ahí venden repuestos de moto y reparación de motos, yo era mecánico en ese negocio, tenía menos de un año laborando allí, si solo era mecánico, yo recibo la moto, el cliente me dice la moto tiene tal cosa, y yo le digo pase dentro de 1 hora o así…R.R. me llevó la moto, lo distinguía hace como 3 meses mas o menos…no, yo no le di ningún recibo cuando Ricardo me llevo la moto…el me dijo que tenia un ruidito que la revisara…si antes del hecho yo le había visto la moto a Ricardo…si ya le había reparado vehiculo a Ricardo, a otro vehículo…cuando se le dañaba, que yo sepa no tiene venta de motos…lo veo que pasa no mas”.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. C.A.I. solicita que se realice una Inspección al Taller Sierra Motors, en la carrera 9 N° 5-77, Barrio El Caney Ureña, igualmente puede realizarse en el Almacén Moto Repuestos Cheo, ubicado frente a la Bomba Record en Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de certificar que el ciudadano para el momento de los hechos y actualmente ejerce como mecánico, como nueva prueba.

El Ministerio Público entre otras cosa manifestó:

La nueva prueba nace del debate, no es el caso que aquí nos ocupa, no hemos escuchado a ningún testigo, la nueva prueba debe versar sobre hechos que nacen en el debate público, me opongo a la solicitud de la nueva prueba, no ha surgido ningún hecho nuevo, no se trata de ninguna prueba nueva, si para la defensa era conocido que el ciudadano trabajaba en esos sitios, pudo bien solicitar como diligencias de investigación la inspección en la oportunidad legal correspondiente

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EL Tribunal DECLARA sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto no se centra en los supuestos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del debate no han surgido hechos o circunstancias nuevos.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ahora 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES DE:

  1. - F.A.L.R., venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - C.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.561, comerciante, testigo.

  3. - R.A.R.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.442.540, testigo.

  4. - A.D.B., de nacionalidad colombiana, de mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-51.600.284, es comerciante, quien es víctima en la presente causa.

  5. - I.D.G.D.R., venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.824, quien es testigo.

    Pruebas Documentales:

    Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  6. - Fotocopia certificada de documento traslativo de propiedad, de fecha 07 de marzo de 2.007, a través del cual la ciudadana C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, vende un vehículo tipo moto con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a la ciudadana I.D.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 07 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 84, tomo 24. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  7. - Experticia de seriales número 0261, de fecha 18 de septiembre de 2.009, suscrita por el Sub-Inspector F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, a un vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a través de la cual concluye que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ante el sistema computarizado de SIIPOL. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  8. - Certificado de origen de Registro de vehículos automotores No. AK-61219, de fecha 09 de noviembre de 2.005, suscrita por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describe un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  9. - Factura de compra No. 00962, de la Compañía “MOTO REPUESTOS SURAN C.A”, de fecha 09 de noviembre de 2005, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

    Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

    En representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. C.Z., quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    oídas las testimoniales evacuadas en esta sala, llama poderosamente la atención que la supuesta victima manifestó en esta sala que había denunciado después de que fuera aprehendido al ciudadano M.V., así mismo nunca demostraron la cualidad de propietarios, es por esto que este Representante Fiscal, actuando por el principio de la buena fe, solicito a este honorable Tribunal se declare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano M.J.V.

    .

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. C.A.I., quien en representación del acusado entre otras cosas, expuso:

    como muy bien conocemos el delito que se le acusa a mi defendido el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tiene que llenar una serie de requisitos para que se de el mismo, en el caso que nos ocupa, mi defendido es de profesión mecánico, y por esa razón, poseía para ese momento la moto, la cual le había sido prestada para la compra de repuestos, durante el transcurso de las declaraciones de todas las personas que participaron en este juicio, se evidencia que mi defendido no se encuentra incurso en el delito que se le acusa, por ejemplo a preguntas realizadas por esta defensa al funcionario actuante que si el vehiculo estaba denunciado como hurtado o robado y manifestó que la denuncia la colocaron después del hecho en Colombia, ratificado esto por la supuesta victima, que de igual forma manifestaron en esta sala que mi defendido en ningún momento le hurtó su vehículo, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito una sentencia absolutoria

    .

    NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA.

    SE CIERRA LA FASE DE CONCLUSIONES.

    Por último, concedido nuevamente el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera libre y voluntaria que no deseaba declarar.-

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valorara las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate y después de haber recibido las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas sólo pruebas documentales que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, las cuales se valoraran en su oportunidad; toda vez que no se logró la comparecencia del único testigo, ciudadano R.E.A.C., víctima en la presente causa, ya que fue infructuosa su ubicación.-

    Dicho esto, este Tribunal a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba:

    1. Testimoniales de:

  10. - Declaración del ciudadano F.A.L.R., venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exhibiéndole LA EXPERTICIA DE SERIALES N° 261 de fecha 18/09/2009 y expuso lo siguiente:

    ratifico el contenido y firma de la experticia

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    A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “ERA UNA MOTO BWS MARCA YAMAHA SERIALES ORIGINALES”.

    A Pregunta De La Jueza El Experto Respondió: “el siipol es a nivel nacional…el vehiculo no presentaba solicitud”.

    La anterior declaración proviene del funcionario F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, quien realizó experticia a un vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, pudiéndose establecer mediante su declaración, que el vehículo tipo moto que sometió a dictamen pericial se encuentran sus seriales (carrocería y motor) en su estado original; y que el mismo no se encuentra solicitado por ante el sistema computarizado SIIPOL.

  11. - Declaración del ciudadano C.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.561, comerciante, residenciado en Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso:

    la moto era de una muchacha que era novia de uno que me trabajaba a mi, yo tenia un taller de costura, ella se iba a viajar y me la dejaba a mi, yo como vendo mercancía, le dejaba mercancías, ella me dijo usted tiene la moto la cargaba por ahí…desde que comenzó el problema yo tenia 1 año y 2 meses con la moto, esa moto yo la radié por todos lados y a mi nunca me pararon por nada, después compré otra la tenía guardada y compre otra, tenia tres motos, y pagaba 10 bolívares diarias para tenerlas guardadas y me tocó salir de una, porque ya pagaba mucho; y fue cuando se la vendí al muchacho al otro no me acuerdo como se llama, yo se la vendía a el, el tenia como 6 o 7 meses con la moto…yo no soy ningún ladrón, me dijeron que la habían agarrado la moto, yo voy bajando por la ptj, veo al muchacho ahí, yo me fui detrás de ellos para la ptj, el que no la debe no la teme

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: “ella se llama J.C.…de amistad tenia yo con ella…satélite se llamaba mi taller, estaba ubicado en la integración…a la creación de blue jeans, iba a visitar al novio se llama José Chaparro…ella me dejó la moto para hacer diligencias porque no tenia moto… era una BWS color gris, ella me dio todos los documentos originales…el certificado de origen…si tenia deuda conmigo, porque yo le dejé una mercancía a ella, blue jens, casi 6 mil bolívares en mercancía…si ella me dejó la moto en virtud de esa deuda…aproximadamente 2 años y dos meses cuando agarraron la moto, el chamo la tuvo como 6 meses…la diferencia fue que le quedé debiendo mil bolívares para cuadrar con la moto…se cumplió la fecha que dijimos y no la volví a ver…así como la compré yo, pues la vendí…se la vendí al chamo que le dicen caponero…decidí vender esa moto porque tenia 3 meses, yo no la llamé cuando decidí vender la moto, porque ella no me volvió a llamar…se la vendí en 4800 Bs.… estaba acabadita…no le llevé los 1000 bolívares a Jenny porque no me volvió a buscar…le di el certificado de origen y factura original…no lo conozco, pero si lo he visto por ahí…no he llevado moto para reparar con el acusado”.

    A Preguntas de la Defensora Publica respondió entre otras cosas lo siguiente: “por una deuda que me debían, y como no me pagó pues cuadramos con la moto…con J.C.…era Bibi yamaha original...desde que se la vendí al chamo fue hace como 2 años y de ahí pa atrás como 1 año…se la vendí al que le dicen caponero…le pedí 4800 bolívares el me dio el dinero…el sr Vera es mecánico de motos…no se como se llama el taller a donde el trabaja…el caponero me dijo mentiras de cuando agarraron la moto..me dijo primero que habían agarrado la moto en la guardia echando gasolina”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA presidenta el testigo respondió entre otras cosas: “Jenny es morena de estatura normal, con cara dañada…cintura normal…barrigona un poquito…era una de esas mujeres que no se arreglan, desaliñada…acento colombiano…ella vivía en San Martín, pa la montaña, en Cúcuta…vivía alquilada en un cuarto…yo fui a buscarla y todo para darle la plata, pero no la conseguí, ella iba los fines de semana, los sábados…era José…el vive en Torcoroma, es colombiano”.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración, la cual proviene de un testigo quien refiere que la moto en cuestión, estaba en su poder desde hace un año y dos meses, y que la recibió en calidad de pago por parte de una ciudadana de nombre J.C. por una mercancía que ésta le adeudaba, que ella le dio los documentos originales, que mientras estuvo la moto en su poder no tuvo problema alguno, y que vendió la moto por cuanto no tenía donde tenerla y fue cuando se la vendió al muchacho que no se acuerda como se llama, y que el mucho la tenía desde hace seis a siete meses en su poder; y que en relación al acusado sabe que es mecánico de motos; por lo que dicha declaración nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en autos en el hecho atribuido.

  12. - Declaración del ciudadano R.A.R.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.442.540, costurero, residenciado en Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso:

    lo de la moto que fue detenida porque supuestamente era robada…yo estaba trabajando en confecciones el Sr. Manuel me pidió la moto prestada, yo se la presté y como a la media hora vino a buscarme diciendo que un guardia lo había detenido por una señora que había dicho que la moto era robada, yo fui con el y el le dijo al guardia que yo era el dueño de la moto y yo le dije que si, el guardia dijo yo no lo voy a detener a usted lo detuve fue a el, a el se lo llevaron al comando de Ureña y yo mas tarde fui para allá, yo dije que yo le había prestado la moto a el, me dijeron no a el es al que tenemos detenido…al otro día me presenté en la ptj también, el ptj me preguntó que si le había prestado la moto yo le dije que si, que la moto me la había vendido el Sr. C.B., yo lo llamé dijo que ya venia y lo esperamos y como que no quería entrar, el estaba por el lado de afuera del estacionamiento de la ptj, yo lo señalé que el me había vendido la moto a mi, y los ptj lo fueron a buscar y me preguntaron en cuanto me había vendido la moto a mi yo le dije que en 4.800, de ahí agarraron al chamo y el comenzó a hablar, al Sr. Manuel lo dejaron detenido, la hermana del Sr. Manuel me dijo que había que buscarle al abogado y que le colaborara, yo le dije a Cristian y el me dijo que no tenia plata, yo pedí prestado y le di 1500 bs

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “A mi me dicen caponera…tengo 20 años…para el momento de los hechos tenia 17 años, era menor de edad….soy colombiano…lo conozco, yo trabajaba en confecciones y el trabajaba en lo de las motos, si trabajábamos cerca…la moto era una bws gris…se la compré a C.B. por 4.800 bs. yo tuve con esa moto como 3 meses…Cristian me dio unos documentos que el me dijo que eran originales…la moto no aparecía solicitada ni nada, el me dijo que le preguntara a la mamá que es una señora muy seria y me dijo que era legal…la información de que no estaba solicitada era por la señora…me enteré cuando agarraron al Sr. Manuel que estaba solicitada en Colombia aquí no estaba solicitada…yo miré los papeles cuando el me los dio, pero no vi quien aparece ahí…yo me encontraba trabajando…lego el Sr. Manuel y me dijo que si le prestaba la moto para buscar unos repuestos para una moto que estaba arreglando el…pues no…era la primera vez que se le aprestaba, porque me parece un hombre de confianza…se dirigía a la venta de repuestos de la moto, ahí fue donde una señora que apareció diciendo que era la moto de la suegra…el Sr. Manuel fue y me avisó y la Sra. dijo que la moto se la habían robado hace 6 meses…yo le dije al guardia que yo era el dueño de la moto que yo se la presté a el…si estaba en buenas condiciones…no la había mandado a arreglar motos…pues ahora que me acuerde no se la llevé a el para que me arreglara…si el fue y me la pidió prestada…yo ya había venido como dos veces y el Sr. Manuel me había dicho que tenia que venir el lunes”.

    A Preguntas de la Defensora Publica respondió entre otras cosas lo siguiente: “la compré como en el 2009…la tuve como 3 meses…se la compré a C.B.…no fuimos a ninguna notaría, yo fui a la casa de el…yo le pregunté si la moto estaba solicitada en algún lado, me dijo que no…no le pregunté de quien era antes la moto…si le pagué en efectivo y el me entregó los documentos de la moto…a mi me dijeron que el estaba vendiendo una moto…el me dijo que vivía en la integración, que fuera y la viera…si lo conozco, lo distingo al Sr. Vera…no trabajo ahí, el trabaja ahí mismo arreglando motos…no recuerdo que me haya arreglado la moto…si, se la presté para que fuera a buscar unos repuestos…como a dos cuadras…el llegó y me dijo que estaba una señora diciendo que la moto se la habían robado a la suegra…yo fui con el a donde estaba el guardia que tenia la moto…lo hice porque yo era el dueño de la moto y el no tenia nada que ver ahí, no tenía que pagar, por eso le di el dinero… le dije al patrón que me colaborara porque le estaban pidiendo fiadores al Sr. Manuel, para que saliera de la cárcel ”.

    A preguntas de la Jueza Presidenta el testigo entre otras cosas le respondió: Yo siempre he vivido en la Integración en el sector 6…yo antes vivía en Bonilla en Ureña…nunca he vivido en Cúcuta, yo estoy desde los 9 años acá.

    La anterior declaración, proveniente del testigo quien dice ser el propietario de la moto cuestionada; y refiere que se la compró al ciudadano C.B. en el año 2009, que no hicieron documentos por cuanto era menor de edad, que él la pagó en efectivo y le entregaron los documentos de la moto, y que el día de los hechos se la prestó al acusado para que fuera a buscar unos repuestos, y que éste regresó manifestándole que una señora se le acercó y le dijo que la moto era robada; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer mediante su declaración que el acusado no le asiste responsabilidad en el hecho que se le atribuye y que dio origen a la presente causa.

  13. - Declaración la ciudadana A.D.B., de nacionalidad colombiana, de mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-51.600.284, es comerciante, quien es víctima en la presente causa y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

    Resulta yo estaba en lomitas, en Cúcuta, la niña se llevo la moto para llevar un carajitos para hacerle aseo al local de una amiga, en ese trayecto dos chamos en una moto siguieron a los niños y a la niña mía y le apuntaron con una pistola en la cabeza y le quitaron la moto y si no se la entregaba la mataba, digo pistola, porque era un arma de fuego, al cabo como de ocho meses vio la moto estacionada en una estación de servicio y le pidió el favor al guardia que la detuviera, porque la moto se la habían robado a la mama y me llamo y me dijo que venga que la moto esta aquí y la recuperaron, en la aduana de Ureña, la reconocí porque la mande arreglar los espejos, de ahí detuvieron la moto y el guardia dijo que eso pasaba para la fiscalía y paso bastante tiempo fui y me entregaron la moto y después me llamaron por los tribunales, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “el lugar donde la robaron queda en Cúcuta, es un Barrio, esta ubicado en la Autopista de Cúcuta, de Villa Rosario, eso es territorio Colombiano” “la moto que poseía la hija mía de nombre Miladi Mojica Duarte” “mi hija se fue en compañía de dos niños” “el día que le preste la moto eso fue el día que se la robaron, el año ante pasado, si más no recuerdo y ese mismo día puse la denuncia por Villa Rosario”… “yo no vi las dos personas, fue mi hija me dijo que vio a dos personas ya encañonaron y la apuntaron con un arma de fuego” “ ella me describió a esas personas uno de franela blanca otro negra, medio acuerpado y otro medio flaquito” “si mi hijo de nombre F.A.C.D., él vio la moto en la estación de servicio que queda en el Centro, ante de llegar Aguas Calientes” “la denuncia la puse en la policía de Villa de Rosario y la Fiscalía, de la República de Colombia” “yo me apersono al Cuerpo de Investigaciones de San Antonio, y no me aceptaron la denuncia” “No tenía los papeles, porque estaban dentro de la moto, estaban a nombre de la persona que lo vendió, como yo soy Colombiana no me pueden hacer papeles, tenía era una autorización privada” “no esa joven que aparece en los papeles es I.K.G., ella no hizo ninguna denuncia, ella fue conmigo porque fue la que reclamo los papeles, ella fue conmigo porque los papeles aparecían a nombre de ella.

    A Pregunta de la Defensa la testigo Respondió: “los tramite para Comprar la moto fue que ella me lo ofreció y yo le di la plata” “con I.X. hicimos un documento privado, otra muchacha es la que tiene la copra venta notariada” “la denuncia la coloque en Colombia” “en Venezuela no existía ningún tipo de denuncia” “no conozco al ciudadano Manuel, lo vine conocer en Fiscalía, no se a que se dedica” “la conseguí en la guardia, estaba en la aduana venezolana de Ureña, el guardia pasaba a Fiscalía de San Antonio, como a la semana me dijeron que fiera y no había el proceso, así varias veces, hasta que llego y vieron que la certificación estaba a nombre de la señora Xiomara y se la entregaron a ella” “mi hija señalo los que la robaron la moto, uno era moreno, y otro mas flaco, uno con franela blanca y otro con franela negra” “No ella no tiene identificada a nadie como la persona que robo la moto”.

    A Pregunta de la Jueza la testigo Respondió: “Compre la moto aquí en San Antonio” “es de origen venezolano, BWS. Modelo 2006, de color gris, con rayas rojas” “no recuerdo con cuando la adquirí, cuando me la robaron tenía un año con la moto” “Xiomara, es bajita, morena, pelo negro, uno 30 años” “la moto duro desde que la robaron hasta que la recupere fue hasta el 2011, no lo recuerdo, se que fue de el 03 de Marzo del 2008 o 2009, la recupere ocho meses después” “la compre moto en el 2008” “la compre en la localidad de San Antonio, Barrio Simón Bolívar” “no conozco al ciudadano, solo de acá y en la Fiscalía, el resto no” “no se cuanto tiempo tenía Xiomara con la moto”.

    La anterior declaración este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto la testigo manifiesta que a ella en marzo del año 2009 le robaron la moto en referencia en Cúcuta, que interpuso denuncia ante las autoridades de la República de Colombia, más no lo hizo en Territorio Venezolano, y que posteriormente vio la moto en la estación de servicio que queda en el Centro, antes de llegar al sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U., pero que ella no conoce al acusado de autos; así mismo manifestó que le compró la moto a la ciudadana I.D.G.d.R., aquí en la población de San A.d.T., que no hicieron documentos de la compra-venta. Declaración que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer mediante la misma que al acusado no le asiste responsabilidad en el hecho que se le atribuye y que dio origen a la presente causa.

  14. - Declaración de la ciudadana I.D.G.D.R., venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.824, quien es testigo, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidenta manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

    Yo se la vendí a la señora Alix y se la robaron a la niña y la consiguió en Ureña, y nos estuvieron citando de la Fiscalía y a mi me la entregaron

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo no se exactamente cundo le vendí la moto a la ciudadana Alix” “BWS, 2006, placa NAZ-974” “si realice una documentación fue algo privado” “yo me entero del robo, porque ella fue a buscarme a la casa, ella fue y denuncio en la PTJ de San Antonio” “no fui entrevistada por funcionarios de un cuerpo de policial” “yo hice saber de la venta al señora Alix, eso fue en la fiscalía 25 del Ministerio Público” “ella me dijo donde se la robaron, pero no lo recuerdo, se que se la robaron a la niña”.

    A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo le vendí la moto a la señora Alix por documento privado redactado por nosotros mismo” “en que fecha la robaron, no lo recuerdo, solo se que fueron dos muchachos, solo se que fue la niña, y que llegaron dos muchachos pero no lo tengo identificado, yo para ese tiempo tenía muchos problemas” “ella me dijo que puso la demanda y después la recupero” “aquí en Venezuela, puso la denuncia, y que fue la anotaron un cuaderno” “yo no denuncie” “a mi me entregaron la moto, de la fiscalía, pidieron el poder y la cedula de identidad y de ahí no dieron un papel y me traje rodando” “yo era la titular de la moto” “no conozco al señor Manuel, no se que hace ni en que trabaja” “no pudo aportar más nada, actualmente la mantiene guarda porque la van atracar porque le ha traído son tragedias”.

    A preguntas de la Juez presidente respondió entre otras cosas lo siguiente: “Yo no recuerdo cuando adquirí la moto” “yo ya habían tenido antes” “duro conmigo 6 mese, compraba moto y la vendía” “yo se la compre a la que la saco de la agencia, por medio de un taller de moto que ahí mas debajo de la notaria, el muchacho me la ofreció e hicimos los papeles en la notaria” “no recuerdo la fecha en que la vendí” “la compre en San Antonio, Barrio Simón Bolívar”.

    La anterior declaración este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto la testigo manifiesta que ella le vendió la moto a la ciudadana Alix, que hicieron un documento privado redactado por ellas y que posteriormente ella le dijo que le habían robado la moto en Cúcuta y que fue recuperada aquí en Venezuela, y que se la entregaron a ella la moto por estar los documentos a nombre de ella; en relación al acusado refiere que no lo conoce. Declaración que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer mediante la misma que al acusado no le asiste responsabilidad en el hecho que se le atribuye y que dio origen a la presente causa.

    1. Pruebas documentales recepcionadas:

  15. - Fotocopia certificada de documento traslativo de propiedad, de fecha 07 de marzo de 2.007, a través del cual la ciudadana C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, vende un vehículo tipo moto con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a la ciudadana I.D.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 07 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 84, tomo 24.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, ya que de ella se desprende la venta que hizo la ciudadana C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, de un vehículo tipo moto con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a la ciudadana I.D.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 2.007, por ante la Notaria Pública de San A.d.T., registrado bajo el No. 84, tomo 24. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

  16. - Experticia de seriales número 0261, de fecha 18 de septiembre de 2.009, suscrita por el Sub-Inspector F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, a un vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a través de la cual concluye que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ante el sistema computarizado de SIIPOL.

    La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende la experticia que hizo el funcionario F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, a un vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, concluyendo que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ante el sistema computarizado de SIIPOL. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

  17. - Certificado de origen de Registro de vehículos automotores No. AK-61219, de fecha 09 de noviembre de 2.005, suscrita por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describe un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793.

    La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende que el vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, aparece registrado por ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

  18. - Factura de compra No. 00962, de la Compañía “MOTO REPUESTOS SURAN C.A”, de fecha 09 de noviembre de 2005, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793.

    La anterior prueba documental, se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, apreciándose de esta prueba que es factura emitida por la Compañía “MOTO REPUESTOS SURAN C.A”, de fecha 09 de noviembre de 2005, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793, quien adquirió la moto en cuestión.

    Es así, que de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el debate probatorio y señaladas ut supra, no quedó plenamente comprobado el hecho atribuido al acusado de autos, pues si bien es cierto que el mismo fue aprehendido el día 17 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio, en la estación de expendio de combustible de nombre “RECORD”, ubicado en la calle 9, centro de Ureña, dejan constancia que se presentó una ciudadana de nombre Y.P.C.F., manifestándoles que frente a la estación de servicio se encontraba una moto, la cual había sido robada a su cuñada en Cúcuta, dirigiéndose los funcionarios hasta donde se encontraba la moto de características: MARCA YAMAHA TIPO PASEO, MODELO BW1-100, COLOR PLATA, PLACA MAZ-794, conducida por el acusado M.J.V. y cuya documentación se localizó en la misma, encontrándose talón de trámite por ante Instituto Nacional de T.T.N. 26917219, de fecha 2 de septiembre de 2009, copia fotostática de la factura de compra de la moto, a nombre de C.Y.R.G., copia fotostática del Certificado de Registro a nombre de la misma persona y Original de seguro de Responsabilidad Civil, emitida por la aseguradora Internacional de Garantías y Financiamiento de fecha 19 de octubre de 2009, y al ser verificada la referida moto por el sistema computarizado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, arrojó que las mencionadas placas no presentan registro alguno de hurtada o robada, y no aparece inscrita ante el sistema autónomo de Transporte y T.T.; siendo éste el motivo por el cual fue aprehendido el acusado al presumirse que estuviese involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; también es cierto que del desarrollo del debate no quedó probado que el acusado M.J.V. haya cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por ende determinar la responsabilidad del mismo en dicho delito; toda vez que luego de haberse celebrado el juicio oral y público donde fueron controvertidas cada una de las pruebas, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, ya que de las mismas no surgieron pruebas contundentes que lleven a esta Juzgadora a crear certeza que el acusado haya cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, por cuanto los supuestos que configuran este punible, la norma establece que el vehículo automotor sea proveniente del hurto o robo; requisitos que no se cumplen pues del debate se comprobó que la moto en cuestión no se encuentra solicitada por ningún cuerpo policial como hurtada o robada; tal como lo afirma el funcionario F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, quien realizó experticia al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, estableciendo mediante su declaración, que el vehículo tipo moto que sometió a dictamen pericial se encuentran sus seriales (carrocería y motor) en su estado original; y que dicha moto no se encuentra solicitada por ante el sistema computarizado S.I.I.POL.

    Además del testimonio del funcionario F.A.L.R., el tribunal también oyó el testimonio de la ciudadana A.D.B., quien manifestó en el juicio que a ella en marzo del año 2009 le robaron la moto en referencia en la ciudad de Cúcuta, que interpuso denuncia ante las autoridades de la República de Colombia, más no lo hizo en Territorio Venezolano, y que posteriormente vio la moto en la estación de servicio que queda en el Centro, antes de llegar al sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U., estado Táchira, pero que ella no conoce al acusado de autos; así mismo manifestó que le compró la moto a la ciudadana I.D.G.d.R., aquí en la población de San A.d.T., que no hicieron documentos de compra-venta.

    También declaró ante el Tribunal la ciudadana I.D.G.d.R., quien señaló que ella efectivamente vendió la moto a la ciudadana Alix, que hicieron un documento privado redactado por ellas y que posteriormente ella le dijo que le habían robado la moto en Cúcuta y que fue recuperada aquí en Venezuela, que la moto se la entregaron a ella por la Fiscalía del Ministerio Público por estar los documentos a nombre de ella; pero en relación al acusado refiere que no lo conoce. Apreciando este Tribunal de lo expuesto por éstas dos testigos, que según el hecho por el cual se originó esta causa, no ocurrió en jurisdicción del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto no se cumplen lo supuestos que establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, máxime cuando también el Tribunal escuchó el testimonio del ciudadano C.R.B.G., quien refiere que la moto en cuestión, estaba en su poder desde hace un año y dos meses antes del hecho, que la recibió en calidad de pago por parte de una ciudadana de nombre J.C., por una mercancía que ésta le adeudaba, que ella le dio los documentos originales, que mientras estuvo la moto en su poder no tuvo problema alguno, y que la vendió por cuanto no tenía donde tenerla y fue cuando se la vendió al muchacho que no se acuerda como se llama, pero que le dicen caponero, que cuando Jenny se la dejó en calidad de pago, le dio el certificado de origen y factura original, y que éste fue quien le dijo que habían agarrado la moto en la guardia echando gasolina, que él fue con el muchacho a la petejota, para la entrega de la misma; y en relación al acusado sabe que es mecánico de motos.

    A esto se agrega, la declaración del ciudadano R.A.R. quien dice ser el propietario de la moto cuestionada; y refiere que se la compró al ciudadano C.B. en el año 2009, que no hicieron documentos por cuanto era menor de edad, que él la pagó en efectivo y le entregaron los documentos de la moto, y que el día de los hechos se la prestó al acusado para que fuera a buscar unos repuestos, y que éste regresó manifestándole que una señora se le acercó y le dijo que la moto era robada; dichos éstos que confrontados con la declaración del acusado quien manifiesta que él es mecánico de motos desde hace como cinco años, y que el día de los hechos se encontraba en su trabajo cuando llegó R.R., para que le arreglara la moto, que le dijo que le dejara la llave para probar la moto, y que él iba a buscar unos repuestos, que fue a la bomba record y que cuando salió estaba una señora embarazada con un guardia, diciendo que esa moto se la habían robado a un familiar de ella, yo le dije que no tenían papeles, que lo dejaron ir a buscar al muchacho que se la dejó y lo llevo pero que le dijeron que no, que quedaba detenido porque él era el que tenia la moto, que la señora no presentó ningún documento, que averiguaron en la petejota sobre la moto y no aparecía solicitada, pero que a él lo dejaron detenido, que él llevó a la Fiscalía al muchacho que le dio la moto reparar y también fue el que se la vendió a éste.

    En cuanto a las pruebas documentales a saber: fotocopia certificada de documento traslativo de propiedad, de fecha 07 de marzo de 2.007, a través del cual la ciudadana C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, vende un vehículo tipo moto con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a la ciudadana I.D.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.824, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 07 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 84, tomo 24; Experticia de seriales número 0261, de fecha 18 de septiembre de 2.009, suscrita por el Sub-Inspector F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, a un vehículo: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a través de la cual concluye que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ante el sistema computarizado de SIIPOL; 3.- Certificado de origen de Registro de vehículos automotores No. AK-61219, de fecha 09 de noviembre de 2.005, suscrita por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describe un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793; 4.- Factura de compra No. 00962, de la Compañía “MOTO REPUESTOS SURAN C.A”, de fecha 09 de noviembre de 2005, a nombre de C.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 14.975.793; incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 339 ahora 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente a.p.e.T. y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, de tales pruebas documentales previamente valoradas no se acredita que el vehículo tipo moto incautado el día 17 de septiembre de 2009 al acusado M.J.V., de características: clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-100, tipo paseo, año 2006, color gris, serial carrocería 9FKKB006661512525, serial de motor B116E-512525, placas MAZ-794, se encuentre solicitada como hurtada o robada por organismo policial alguno, tal como quedó asentado a través del testimonio rendido por el funcionario F.A.L.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, quien realizó experticia al vehículo clase motocicleta, y señaló que el vehículo tipo moto que sometió a dictamen pericial se encuentran sus seriales (carrocería y motor) en su estado original; y que la misma no se encuentra solicitada por ante el sistema de consulta policial computarizado denominado S.I.I.POL.

    De allí entonces, que este Tribunal luego de realizar una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, no puede decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la localidad de Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, basado solo en la declaración de la ciudadana A.D.B., quien manifiesta en esta audiencia que a ella le robaron la moto pero en territorio Colombiano; por tanto ni con su testimonio ni con las demás pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el juicio, no se estableció que la ocurrencia del hecho se haya cometido en espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, para poder determinar la responsabilidad del acusado en el mismo.

    En consecuencia, no probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al acusado M.J.V., conforme quedó a.e.l.v. probatoria que antecede, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declararlo NO CULPABLE, y por ende dictar sentencia ABSOLUTORIA a su favor. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de A.D..

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de A.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano, por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO

SE DECRETA EL CESE de toda Medida Coerción Personal dictada en contra del ciudadano M.J.V..

CUARTO

SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:

E.O.M.R.

I.E.S.

ABG. D.D.D.M.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2009-002719/13-06-2013/NIMC

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