Decisión nº 6833 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de abril de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6833-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada SALAZAR PERILLA MADGA YANET, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 23.423.960, nacida en fecha 02 de febrero de 1978, residenciada en el Barrio La Victoria, Tame República de Colombia, hija de E.S. y O.P., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de febrero 2010, la Fiscalía Decima Segundo del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada SALAZAR PERILLA MADGA YANET, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. D.M., quien ratifica acusación presentada en fecha 01 de febrero 2010, interpuesta en contra de la ciudadana SALAZAR PERILLA MADGA YANET, por encontrarse incursa como autora del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana SALAZAR PERILLA MADGA YANET, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputada hasta culminar el juicio oral y público.

Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S., quien expone: La defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en su oportunidad, toda vez que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez haya pronunciamiento sobre lo ya señalado se le conceda nuevamente el derecho de palabra

Seguidamente el Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es el de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputada así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputada, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputada, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- ACTA POLICIAL NRO 244, de fecha 22-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Sulbaran A.T., adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la de la Guardia Nacional El Amparo, quien encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, se presentó un vehículo marca Renault, de uso público, perteneciente a la línea de Taxi Evencer de El Amparo, procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del Punto de Control para solicitarle la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde el ciudadano que viajaba en dicho vehículo se identificó con una cédula de identidad de residente signado con el Nro. E- 81.965.918, a nombre de S.P.M.Y., con fecha de expedición 05/04/05, por lo que procedió a efectuar revisión de datos en la Oficina Onidex El Amparo, siendo atendido por la funcionaria Duran J.J., quien informó que dicho documento registra a nombre de NORAYDA RIALO ALFONSO, de cédula de residente Nro. 81.965.918, de fecha de nacimiento 03-11-1980, igualmente la mencionada ciudadana al ser interrogada sobre la obtención de dicho documento lo había obtenido en BUM- BUM, Barinas, Estado Barinas, por la cantidad de 180.000 mil bolívares, exigiéndole los requisitos de una fotocopia de la cédula colombiana y constancia de trabajo, entregándole el Documento al año para su firma, por lo cual se presume que el documento sea falso. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009-3989, de fecha 15-12-2009, suscrito por el funcionario S/1RO MENDEZ MAGGIOARANI WUENZEL ROSA, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente: Que se trata de una reproducción xerografía a color de un documento de identificación homologo a una cédula de identidad para ciudadano Extranjeros donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD –MF013 E81.965.918, APELLIDOS SALAZAR PERILLA – NOMBRE M.Y. – F. VENCIMIENTO 04-2015- SOLTERA- EXPEDICION: 05-04-05, - RESIDENTE- NACIONALIDAD COLOMBIANA- PROFESION HOGAR, En la mencionada pieza se observaron los colores amarillo azul y rojo, sobre fondo amarillo. En uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo femenino, así como una expresión grafica, suscrita a manera de firma. La misma se encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente destinada a su protección y se encuentra en buen estado de conservación. En conclusión del presente dictamen pericial corresponde a reproducción xerografía homologa a una cédula de identidad, de estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana S.P.M.Y., por ser la persona que se identificó con ese documento que resultó falso, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTO: 1. Declaración del Experto: Testimonial del S/1RO MENDEZ MAGGIOARANI WUENZEL ROSA, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009-3989, de fecha 15-12-2009, al documento debitado con que se identificó la imputada. TESTIMONIAL: se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- TESTIMONIO: Del Sargento Segundo Sulbaran A.T., adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la de la Guardia Nacional El Amparo, quien dejo constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente 1.- Con cédula de identidad para ciudadano extranjero donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD–MF013 E81.965.918, APELLIDOS SALAZAR PERILLA – NOMBRE M.Y. – F. VENCIMIENTO 04-2015- SOLTERA- EXPEDICION: 05-04-05, - RESIDENTE- NACIONALIDAD COLOMBIANA- PROFESION HOGAR, En la mencionada pieza se observaron los colores amarillo azul y rojo, sobre fondo amarillo. En uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo femenino, así como una expresión grafica, manuscrista a manera de firma. La misma se encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente destinada a su protección y se encuentra en buen estado de conservación. EXPERTICIA: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009-3989, de fecha 15-12-2009, suscrito por el funcionario S/1RO MENDEZ MAGGIOARANI WUENZEL ROSA, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente: Que se trata de una reproducción xerografía a color de un documento de identificación homologo a una cédula de identidad para ciudadano Extranjeros donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD –MF013 E81.965.918, APELLIDOS SALAZAR PERILLA – NOMBRE M.Y. – F. VENCIMIENTO 04-2015- SOLTERA- EXPEDICION: 05-04-05, - RESIDENTE- NACIONALIDAD COLOMBIANA- PROFESION HOGAR, En la mencionada pieza se observaron los colores amarillo azul y rojo, sobre fondo amarillo. En uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo femenino, así como una expresión grafica, suscrita a manera de firma. La misma se encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente destinada a su protección y se encuentra en buen estado de conservación. En conclusión del presente dictamen pericial corresponde a reproducción xerografía homologa a una cédula de identidad. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes el ACTA POLICIAL NRO 244, de fecha 22-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Sulbaran A.T., adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17 de la de la Guardia Nacional El Amparo, donde se dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada. Dado que este Tribunal admitió la acusación, así como todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendida a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece los artículo por los cuales acusa el ministerio público a su defendido no excede no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa pública al Ministerio Público por ser víctima el Estado.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la ciudadano imputada SALAZAR PERILLA MADGA YANET de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada SALAZAR PERILLA MADGA YANET, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos de que me identifique con esa cédula, pido las disculpas al señor Fiscal, estoy dispuesta a cumplir con lo que me imponga el tribunal, esto lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada la exposición de la imputada, y en virtud de estar en presencia de los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que no excede en su límite máximo de tres años, en segundo lugar es evidente que ha admitido aquí en esta sala el hecho por el cual ha sido acusada, igualmente no consta en la causa elementos probacionales que comprometan la conducta predelictual de la imputada, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa al Estado Venezolano, requisitos que establece el artículo 42 y 43, y por los razonamientos que hace esa Fiscalía que no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputada podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

A tal efecto, el Tribunal observa que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, imponiendo un Régimen de prueba por un año (01) y en consecuencia impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo la residencia de la ciudadana residenciada en el Barrio La Victoria, Tame República de Colombia. 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 4.- Las demás que le imponga el Delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada SALAZAR PERILLA MADGA YANET, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 23.423.960, nacida en fecha 02 de febrero de 1978, residenciada en el Barrio La Victoria, Tame República de Colombia, hija de E.S. y O.P., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo la residencia de la ciudadana residenciada en el Barrio La Victoria, Tame República de Colombia. 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 4.- Las demás que le imponga el Delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con las presentaciones ante el Cuerpo de alguacilazgo, se alargan debiendo la imputada de auto presentarse cada noventa (90) días. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:00 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

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