Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002246

ASUNTO : BP01-P-2006-002246

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA M.R., en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: E.L. SERRANO RODRIGUEZ y JULIA SERRANO RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 319 y 462 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana El Estado Venezolano, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Privado DR. V.G.G., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En cuanto al planteamiento de la defensa en relación a que el lapso de oportunidad establecido por la Ley se encuentra violado, por el tiempo en que se puso a disposición de los imputados de la Fiscalía al Tribunal de Control respectivo, este Tribunal observa, que de haber percibido la defensa la violación de alguno de los derechos correspondientes a los imputados, ha debido hacer uso los recursos que al efecto establece la Ley en caso de detenciones arbitrarias por parte de los órganos administrativos o por violación de los lapsos establecidos por la Constitución y las Leyes, de manera que no ha lugar la solicitud de la defensa. Este Tribunal Oída a la partes observa: PRIMERO: Del cúmulo de elementos que se encuentran consignados en el expediente respetivo se evidencia que los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan cumplidos en el presente caso, en este sentido se haya acreditado un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como se desprende del Acta Policial suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.M., adscrito a la DISIP, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…siendo las Cuatro y quince horas del día de hoy cumpliendo instrucciones de la superioridad me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe A.T. hacia el Instituto FONDAFA ubicado en la Avenida Caracas de esta localidad con la finalidad de verificar la llamada telefónica del Ciudadano J.P. director del referido organismo, una vez en la misma, se logró cotejar en presencia de la comisión con el representante de FONDAFA sobre la autenticidad de dicho documento informándonos que efectivamente el mismo presenta irregularidades en la firma, sellos la incongruencia de los Municipios, donde se desarrollaría la Unidad de Producción, siendo identificados plenamente en el sitio como: RODRIGUEZ SERRANO E.L.…y SERRANO R.J.… Asimismo el referido representante regional de FONDAFA nos hizo entrega de una carpeta de color amarilla con la inscripción “CASA COIMA”, contentiva en su interior de todos los requisitos del crédito, una constancia delS. a nombre de la Asociación Cooperativa CASA COIMA RL, una planilla de comprobante provisional de SENIAT, a nombre de la Asociación Coperativa CASA COIMA RL, una C. delS. a nombre de SERRANO R.J., una Planilla de Comprobante Provisional del SENIAT a nombre de SERRANO R.J., una C. delS. a nombre de RODRIGUEZ SERRANO E.L., Un Comprobante del SENIAT a nombre de RODRIGUEZ SERRANO E.L., un Comprobante Provisional del Seniat a nombre de AZUAJE A.E., un Comprobante Provisional del SENIAT a nombre de MORENO TORRES C.M., Una constancia de SENIAt a nombre de R.M.O.J., un Comprobante Provisional del SENIAT a nombre de R.M.O.J., copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: R.M.O.J., MORENO TORRES C.M., AZUAJE A.E., RODRIGUEZ SERRANO E.L. y SERRANO R.J., una Constancia de la Regularización de la tenencia de la tierra y una carta de Inscripción en el Registro de Predios, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, una C. deR. de SUNACOOP, un Poder Especial otorgado a la Ciudadana SERRANO R.J., una Acta Constitutita de la Cooperativa CASA COIMA, una reserva de denominación de la Cooperativa ante SUNACOOP, un plano con coordenadas de la unidad de producción,… nos entregó copia de una planilla de consignación de documentos firmadas a puño y letra por las personas solicitantes de crédito, un oficio dirigido al coordinador General ING. J.M.P.. Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2006, a GUEVARA P.R.E., quién expuso: “..Yo estaba consignando unos documentos para solicitar un Crédito en FODAFA, me llamaron unos funcionarios de la DISIP, para que sirviera como testigo de un Procedimiento que se estaba realizando en la oficina de FONDAFA…le leyeron los derechos a dos ciudadanos quienes estaban introduciendo unos papeles falsos…Acta de Entrevista al Ciudadano J.A.S., quién Expuso: “…Yo me encontraba tramitando un Crédito por FONDAFA, estaba una pareja que estaba tramitando un Crédito igualmente, le solicitaron la documentación y resultó que la misma era falsa, según empleados del INTI, porque supuestamente la documentación y la firma del Funcionario del INTI eran falsas…” así como también fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o de alguna manera participes en los hechos punibles precalificados por al vindicta Pública, como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los Artículos 319 y 462, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte, todos del Código Penal, de igual forma de acuerdo al parágrafo uno del artículo 251 ejusdem hay una presunción de fuga, por estar los presuntos delitos cometidos dentro de los parámetros que al efecto establece nuestra Ley adjetiva penal, es decir, existe una sanción penal, cuyo termino máximo es superior a los diez años, por lo que se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.C.R. Y E.L.R., todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se califica como flagrante la aprehensión y el procedimiento a seguir el ordinario. . Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: E.L., SERRANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 04-11-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.684.251, Soltero, de profesión u oficio: Residenciado Calle Negro, Primero N° 14, Estado Aragua, hijo de los ciudadanos L.R.R. Y C.E.; y JULIA SERRANO RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 07-01-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.369.266, soltero, de profesión u oficio: SECRETARIA, hijo de los ciudadanos CLISERIA SERRANO Y ESTEHERI DE SERRANO; por la Comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 462 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03.

DRA. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

Resolucion

Medida Privativa de Libertad

Asunto N° BP01-P-2006-2246

FECHA 06/04/2006

BAM/yuneiry

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR