Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: EP01-P-2007-000282

SENTENCIA DEFINITIVA.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

JUECES ESCABINOS: O.R.P. y A.A. D’Césare.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.R. y J.R.P. (Fiscal con Competencia Nacional).

ACUSADO: R.D.M.B..

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Jofre Gamboa Ramos.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la Parte In Fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal.

VICTIMAS: Y.F.U.M. (niña) (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Representante de la Víctima (madre) E.M.M..

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO

Visto el Juicio Oral y Privado en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-000282, seguida al Acusado: R.D.M.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.013, de 37 años de edad, nacido en fecha: 07/03/1970, natural de Barinitas, Estado Barinas, Mecánico Dental, soltero, hijo de J. deM. (V) y de J.M. (V) y residenciado en la Carrera 08, Casa N° 1-75, teléfono 0414-5719773, Barinitas, Estado Barinas; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Privado en fecha: Martes: 06 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles J.L.R. y W.P.. La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes; estando presentes los Fiscales del Ministerio Público Abgs. J.R.P. y A.M.R., la Defensa Privada Abg. Jofre Gamboa Ramos, el Acusado R.D.M.B., previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y la representante de la víctima, Ciudadana: E.M.M. (madre). Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los Ciudadanos: Titular Nº 1: O.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.721, Titular Nº 2: A.A. D’Césare, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.629 y la Suplente: N.S.B.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.670.832, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los Ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, se opuso a la juramentación de los mismos, en virtud de que uno de los Escabinos no es bachiller y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción es por lo que se opone, seguidamente la Juez Presidente comunica a las partes que a pesar de que el Artículo 151 Ejusdem, establece que por lo menos deben ser bachilleres, no es menos cierto que el mismo Código señala que de no cumplir con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino, situación que se encuentra satisfactoriamente cumplida en virtud de que ambos ciudadanos ejercen un oficio en el comercio y en todo caso no tienen ningún impedimento, ni causal de excusa, de las establecidas en los Artículos 153 y 154, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal declara Sin Lugar la objeción interpuesta por la Defensa Privada, procediendo a juramentar a los Escabinos. De igual manera, el acusado, la representante de la víctima y el Ministerio Público, manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los Ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: O.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.721, Titular Nº 2: A.A. D’Césare, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.629 y la Suplente: N.S.B.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.670.832 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada de manera total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de la víctima, siendo esta una niña. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto para registrar el debate acordar el mismo a través de un grabador marca sony, modelo DCR-HC26, casette de video, marca Panasonic, de sesenta (60) minutos N° 01 y así mismo se acuerda que para la continuación del juicio, el Ministerio Público y la Defensa deberán aportar una cinta de video a este Tribunal (dichas cintas quedan en resguardo en la sede del Tribunal y a disposición sólo de las partes, pero dentro del recinto del Juzgado) y a través de la inmediación de la Juez. “…cuando se denuncie la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá indicarse cuales aspectos del juicio se omitieron por falta de su registro grabado o filmado, las actuaciones que se omitieron en el acta levantada al efecto y, la relevancia que dicho motivo pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado..” Sentencia N° 348 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C06-0399, de fecha: 25/06/2007.

Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.R.P., quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión del Delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la Parte In Fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña: Y.F.U.M. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 06:00pm del día 30 de Enero de 2007, los Funcionarios (PEB) Y.R.T., placa 571 y D.G., placa N° 527, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuando recibieron llamado por vía radio de la central para que nos trasladáramos hasta el Sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Manzana G, donde presuntamente un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano por estar incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, procediendo a trasladarse hasta el sitio antes indicado, al llegar al mismo, observaron un grupo aproximado de (30) personas de ambos sexos enardecidos y en plena vía rodeando un vehículo marca Fiat 131, color amarillo, placa EEA-943, donde se encontraba un ciudadano señalado por los presentes en el lugar, como la persona que había ayudado a un sujeto supuestamente, incurso en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, para que se diera a la fuga, utilizando para tal fin el vehículo que tripulaba, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando donde al entrevistarlo sobre el paradero del ciudadano implicado en los hechos, éste se negó a dar información, siendo identificado como: M.B.O.J., Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.836.885, taxista, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento: 16.011.975, residenciado en la carrera 08, sector S.E., segunda entrada, Casa N° 1-75, Barinitas, Municipio B. delE.B.. Inmediatamente, se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del referido ciudadano ordenándose la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Igualmente se recibió, Acta de Denuncia, de fecha 30 de Enero de 2007, formulada por la Ciudadana: E.M.M., Venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.182, soltera, chef de cocina, residenciada en el sector Paraíso Bolivariano II, Casa N° H5, Barinitas, Municipio B. delE.B., donde expuso: “yo iba llegando del trabajo a la casa, cuando me disponía a abrir la puerta escuché un silbido era el hijo de una vecina, que se llama A.P. y me hacían señas de que llegara hasta donde ellos se encontraban, me fui hasta donde ellos se encontraban y en seguida nos fuimos hasta la casa de una vecina L.M.G. y al llegar allí se encontraba mi hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, que estaba llorando y alterada y decía repetidamente “maldito” y la vecina dueña de la casa habló conmigo y me dijo que había llegado a la casa y había conseguido a su esposo R.M., abusando de mi hija y me dijo que la llevara al médico para que me asegurara si le había echo algo, yo le pregunté al ciudadano R.M. que porqué le había echo eso a mi hija y él dijo que había sido un impulso, pero que no había ocurrido nada que si quería la llevara al médico para que lo comprobara.”

Se recibió, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2007, realizada por la Ciudadana: L.M.G.G., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.549.947, con residencia en el Municipio B. delE.B., donde expuso: “yo salí como a las tres de la tarde de mi casa para una reunión de las directivas del comité de tierras urbanas…, cuando llegué observé la puerta del ranchito abierta y la puerta trasera de la casa que nos están construyendo abierta, me dirigí a la casa que están construyendo y dije en voz alta “buenas” y como nadie respondió pensé que mi esposo no había llegado, …cuando voy subiendo la escalera escuché una bulla en el cuarto principal y al observar vi que él se paró con los pantalones e interiores hasta la rodilla y sin camisa, yo me quedé plasmada como en shock y me decidí a asomarme hacia la esquina del cuarto fue cuando vi a la niñita de mi vecina E.M. que tenía las pantaleticas hasta la rodilla y entonces a mi me dio y ataque de rabia y comencé a discutir con mi esposo y le di una bofetada a él y bajé corriendo las escaleras me metí para el ranchito, me encerré y me desmayé…después él le mandó un mensaje al hermano para que lo fuera a buscar y el hermano llegó al rato, él preguntó que estaba pasando y yo le conté lo que había observado y él se quedó asombrado, pero luego ellos hablaron y comenzaron a subir las cosas de RICHARD al carro de su hermano y se fueron, al rato me dijeron que todos los vecinos habían parado el carro donde iban Richard y su hermano y les impedían que se fueran…”

Inmediatamente se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del ciudadano: M.B.O.J., Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.836.885, taxista, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento 16/01/1975, residenciado en la carrera 08, sector S.E., segunda entrada, Casa N° 1-75, Barinitas Municipio B. delE.B., a quien luego de revisadas las actuaciones se le solicitó la libertad plena, considerando que el mismo no tenía grado de participación en los hechos punibles cometidos. Sin embargo, igualmente se solicitó la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público. Obteniendo como resultado: en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-0305, de fecha 31 de enero de 2007, practicado a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, hecho ocurrido el día martes 30 de enero del año en curso, luego los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a esta Representación Fiscal, donde se solicitó vistas las pruebas recabadas y la situación en que se encontraba este ciudadano donde corría peligro su vida, se tramitara la respectiva Orden de Aprehensión, por extrema necesidad y urgencia, la cual fue debidamente tramitada y acordada por la vía excepcional establecida en el último párrafo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como M.B. R.D..

En fecha 03 de Febrero de 2007, se realizó la Audiencia Especial para oír al imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se identificó plenamente como M.B. R.D., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/03/1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.013, soltero, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, de profesión u oficio técnico dental, residenciado en el Sector Taraguo, Carrera 08, Casa N° 1-76, Barinitas, Municipio B. delE.B., de los cual quedó constancia en Acta, acordándosele, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de concluir con la investigación.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Declaraciones de los Funcionarios: Y.R.T. y D.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano M.B.O.J.; así mismo realizaron la retención del vehículo y por ello les será exhibida Acta de Retención de Vehículo, de fecha 30 de enero de 2007, a los fines de su lectura, reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido;

  2. Declaraciones de los Funcionarios: H.M. y E.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano M.B. R.D.;

  3. Declaración del Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria por ser el experto que realizó el Reconocimiento Médico a la niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ello le será exhibido el Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-143-0305, de fecha 31 de enero de 2007, a los fines de su lectura, reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento;

  4. Declaración del Dr. J.A., adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel D.M.”, de este Estado, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue quien practicó la Evaluación Psicológica de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ello le será exhibido el resultado del Informe Psiquiátrico, de fecha 22 de Febrero de 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido;

  5. Declaración del Lic. M.J., adscrito al Servicio de Psicología del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio B. delE.B., la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó la Evaluación Psicológica de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ello le será exhibido el resultado del Informe Psicológico, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido;

  6. Declaración del Funcionario: P.J.D., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizó la filmación del Acto de Prueba Anticipada, utilizando una cámara marca PANASONIC, Modelo PV-GS69, Serial N° H61A10353R, el cual quedó fijado en un casette, marca PANASONIC, Modelo DVM60, donde se escuchó a la víctima Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y podrá dar fe en Sala de Juicio de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma;

  7. Declaración de la niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual es pertinente y necesaria por ser la víctima de los hechos;

  8. Declaración de la Ciudadana: E.M.M., la cual es pertinente y necesaria por ser la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos;

  9. Declaración de los Ciudadanos: L.M.G., Yanny del C.C., Oraima Yamiler Uzcátegui Peña, L.J.G.B. y R.J.A.M., las cuales son pertinentes y necesarias por ser testigos de los hechos;

  10. Declaración de la Dra. Sorelis Bastidas, Médico adscrita al Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, Barinitas, Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria por ser quien practicó la evaluación ginecológica de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inmediatamente después de ser víctima del hecho.

    DOCUMENTALES:

  11. Acta de Audiencia de Prueba Anticipada;

  12. Grabación de video de Audiencia Especial de Prueba Anticipada.

    Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Jofre Gamboa Ramos, quien explanó la base de su defensa alegando lo siguiente: “La Fiscalía presentó en su debida oportunidad una acusación donde presumen que mi defendido tuvo que ver en la violación de una niña y vemos que en esa acusación faltan elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea ciertamente el que cometió el hecho; en una oportunidad detuvieron al hermano de mi defendido en la universidad donde estudia y lo sacaron como un vulgar ladrón y fue luego donde detienen a mi defendido y los familiares de la persona que funge como víctima agarraron a piedras la casa de la madre de mi defendido y veremos en esta sala donde el examen médico forense no dice que la niña tiene el himen roto, vemos que es supuestamente la mujer, es decir la esposa de mi defendido que lo descubre, pero porque no lo corrió y él no tiene confianza con la niña, ni con los familiares de la víctima para que él venga y diga tome 1000 bolívares…con el transcurrir de este juicio donde vendrán testigos a declarar y les pido que pregunten si tienen dudas con las declaraciones y demostraré que mi defendido es inocente de todo lo que la Fiscalía lo acusa…mi defendido fue objeto de insultos, lo apalearon y consta en las actas procesales que mi defendido se encontraba en buen estado de salud antes de que lo detuvieran y demostraremos que mi defendido no tiene nada que ver con lo que lo acusan. Pruebas de la Defensa: Testimoniales: Declaraciones de los Ciudadanos: L.I.M.S., C.R.G., Venidle Falconte Infante, E.M.Y.G., I. delS.D.R., Khirti M.Q., K.A.G.T., Y. delC.R., O.J.M.B., H.J.M.B., Y.C.M.G., Zorelis del Valle Gómez, J.B., M. delC.R.G., I.L.N.C., L.R.G.S., A. delC.M.G. y J.J.M.M.. Documentales: Reconocimiento Médico-Legal, realizado por el Dr. I.N., en fecha: 12-05-2007, realizado al imputado; Copia Certificada de la Denuncia realizada por el ciudadano L.R.G.S., cuya denuncia refiere sobre el problema que viene confrontando la víctima con el imputado desde hace tiempo, de allí su necesidad y pertinencia y Copia Certificada de la Denuncia realizada por los ciudadanos R.M. y L.M.G., cuya denuncia refiere sobre el problema que viene confrontando la víctima con el imputado desde hace tiempo, de allí su necesidad y pertinencia. Es Todo.”

    En el orden establecido, de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del acusado: R.D.M.B., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y a pesar de que no sabía, el defensor no me había manifestado que se iba a nombrar otro defensor, lo que deseo es nombrar al abogado Ralfis Calles, para que me asista en las próximas oportunidades conjuntamente con mi representante Abg. Jofre Gamboa. Es Todo.” Sin embargo, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y siendo acordado por el Tribunal.

    Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Defensor Privado solicita la suspensión del presente juicio a los fines de que esté presente el otro defensor para que presencie la recepción de las pruebas. Seguidamente la Representación Fiscal se opone a la solicitud de la Defensa, por cuanto el acusado no está desasistido en este acto, la intención de la Fiscalía es realizar el presente juicio y no que se valga en Defensor Privado en que tiene que asistir a otra audiencia y que el acusado cambie de parecer cuando ya manifestó que no sabía del nombramiento del otro defensor, asimismo solicitó se deje constancia si el acusado revoca o no al defensor y no se puede esperar si el otro defensor va a aceptar. Seguidamente la Defensa manifiesta que no está pidiendo que se difiera para otro día, solo que se suspenda hasta horas de la tarde para que haga presencia el Dr. Ralfis Calles. Seguidamente la Representación Fiscal manifestó que es de muy mal gusto que la Defensa diga que el juicio se ha diferido en las anteriores ocasiones por culpa de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez comunica al acusado si desea continuar con la Defensa y el mismo manifestó a viva voz: “deseo continuar con la Defensa”, una vez oído al acusado, la Juez decide en virtud de la celeridad procesal, como uno de los principios fundamentales, continuar con el juicio. Seguidamente la Representación Fiscal con fundamento en los Artículos 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 23 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se altere el orden de recepción de pruebas y se llame en primer lugar a la madre de la víctima. Se deja constancia que el Defensor no tuvo objeción al respecto. Acto seguido, es llamada al estrado la Representante de la Víctima, Ciudadana: E.M.M.:

  13. -CIUDADANA: E.M.M.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-11.374.182, Venezolana, mayor de edad, de ocupación chef de cocina, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas manifestó: “Lo poco que vi y escuché porque venía del trabajo, eso fue el 30 de Enero, a eso de las 3:00-3:30pm, iba llegando y me llamó la vecina, sale el hijo de de ella y me dice: “rápido, venga para acá” cuando llego la señora de él sale llorando, cuando entro veo a la señora y me dice que hay que llevar a la niña al hospital porque me dijo: “la bestia de mi esposo creo que la violó”, yo lo llamo a él y viene bajando sin camisa, con el pantalón arrastrado y traía un bate en la mano. La niña me dijo: “Richard me quiso coger” (expresó la declarante, en sala, manifestación de dolor y llanto). Él no me dijo nada y luego me dijo que eso había sido un impulso. Él le dijo a su señora que iban a negociar. Ya la gente en la calle estaba alterada. Fui a la Prefectura, luego fui al Comando y coloqué la denuncia. El señor se escapó cuando vio la multitud. El señor Henry fue a la casa con un revólver y doy gracias a Dios que no había nadie en la casa.” A preguntas del Fiscal, contestó: “La vecina se llama Ana. Ella me hizo señas para que fuera. La esposa del señor Richard se llama L.M.G.. Yo entré de último en la casa del señor Richard. La niña estaba temblando y tenía la ropa sucia. La niña me dijo que no le pegara que era culpa de Richard. Al día siguiente pude hablar mejor con mi hija y ella me dijo que él le había dicho que le fuera a comprar un Alka-Seltzer y luego cuando ella llegó, él le dijo que subiera y la agarró por un brazo, ella me dijo que él la había tocado, agarrado. Entre ellos había confianza. Para mi era un señor educado, decente. Yo una vez lo defendí de algo que lo acusaban. Antes de esto yo lo consideraba una persona responsable. Mi relación con la señora L.M. es muy buena, ella es muy buena. La marca del mecate era en el cuello. Mi hija me dijo que él se había tratado de ahorcar, por lo que había hecho. Cuando conversé con él su rostro era distinto, tenía una mirada horrible. Él me dijo que lo había hecho por un impulso. Ella antes era una niña cariñosa, alegre. Tenía 6 años. Se volvió agresiva, por todo llora, no es la niña dulce que era, va mal en la escuela, se me orina. Sí se alteraron las relaciones familiares en mi hogar, sobre todo mi hijo mayor. No he intentado hacer justicia por mi misma.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo conseguí a mi hija en la casa del señor Richard. La casa de la señora Ana está al frente de la casa del señor Richard. Mi hija está en segundo grado de primaria. Eso fue como de 3:30-4:00pm. Dentro de la casa estaba él y la niña. Él venía bajando las escaleras. No se si él venía buscando los problemas con los vecinos. Su esposa tuvo unas palabras con una vecina, yo presencié eso y ellos formularon la denuncia y yo fui a la Prefectura a declarar. Ella se llama Y.C..” A preguntas del Tribunal, contestó: “Encontré a la niña temblando con la ropita sucia. La blusa estaba rasgada. Yo me quedé pasmada. El Prefecto me mandó al Comando. La niña estaba con sus hermanos más grandes en la casa. Uno de los obreros me dijo que el seño había ido como tres veces a la casa. La niña tenía la pantaleta manchada de sangre.”

    Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea recabada la ropa que cargaba la niña para el momento en que ocurren los hechos, por cuanto la madre dijo que aún la tenía guardada en su casa y no la había lavado, a los fines de realizar la experticia correspondiente y la misma sea incorporada al juicio oral, por ser una nueva prueba de la cual el Ministerio Público no tenía conocimiento sino hasta este momento. Seguidamente la Defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto ya han pasado nueve meses desde que ocurrieron los hechos. Seguidamente la Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la recepción de dicha prueba, por cuanto se trata de un hecho nuevo que ocurre en el curso de la audiencia y requiere su esclarecimiento, se trata de una nueva prueba que surge de la ambigüedad y oscuridad en el debate; por lo tanto, se acuerda incorporar a este juicio oral y privado, antes de que termine el mismo, la prueba solicitada por la representación fiscal; en todo caso, el Tribunal al final del juicio valorará o no dicha prueba. “Ya que en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento se podrán recibir nuevas pruebas.” (Sala de Casación Penal. E.A.A.. 25-10-2006. Exp. 06-0301. Sent. N° 433). “…requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.” Sentencia N° 459 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0443, de fecha: 02/08/2007.

  14. CIUDADANA: DRA. SORELIS DEL C.B.R.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-8.149.170, Venezolana, mayor de edad, médico cirujano, con 10 años de servicio, labora en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en la población de Barinitas, Estado Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día yo estaba de guardia en el hospital cuando llegó la señora y me dijo que aparentemente habían tratado de abusar de la niña. Yo observé un ligero edema y ligeras excoriaciones, no había sangramiento, ni desfloración. La niña me decía: “yo no hice nada malo.” A preguntas del Fiscal, respondió: “El edema y las laceraciones las observé en los genitales externos. En la piel había polvillo de cemento, como si hubiese estado en una exposición extraña. El himen no lo noté perforado. Cuando hay laceración es porque hubo un impacto. La laceración es la separación leve de los tejidos. Edema es un poco hinchado. Todo impacto al organismo genera edema. (la médico cirujano, en sala, con un gran profesionalismo, realiza un dibujo ilustrando al Tribunal acerca de la estructura de los genitales femeninos, para observar donde se encontraban, específicamente, las laceraciones y el edema).” A preguntas de la Defensa, contestó: “No había sangramiento, laceración sí. Solo vi laceraciones y el edema. No le vi otro tipo de lesiones. La niña lloraba mucho y se desesperaba. Había polvillo de cemento en sus rodillas y brazos. Era mi guardia nocturna. No recuerdo la hora. La guardia nocturna comienza a las 7:00pm hasta las 8:00am. No era tarde, había más personas. Se lleva un registro diario de pacientes. El himen no estaba perforado, estaba rojo, maltratado. Sí había funcionarios policiales. Se deja constancia de los que dice la paciente. Determinar con que fue, no se. Yo me limito a lo que la niña me dijo.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Las laceraciones estaban presentes. Pudo haber sangrado antes. Yo le dije a la madre que la llevara al médico-forense. Una laceración se equipara a un rasguño.”

  15. CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: H.E.M.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-11.717.098, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se desempeña como Cabo II, con doce (12) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “A nosotros nos comisionaron para un problema que había en ese sector, el Bucaral. Cuando llegamos al sitio visualicé que estaban lanzando piedras, era como las 11:00-11:30pm y nos retiramos como a las 4:00am.” A preguntas del Fiscal, contestó: “No supe quien lanzaba las piedras. Sí observé muchas personas, como 40 personas. Andaban E.L. en la patrulla. Mis compañeros fueron a indagar lo que pasaba. Me dijo Leal que se llevaban al muchacho de nombre R.M.. Me dijeron que era por causa de una violación a una niña y por eso la gente lo quería linchar y no lo dejaban salir de la casa. Eso fue como a las 11:30-11:40pm. Sí estaba en ejercicio de mis funciones, estaba de conductor de la unidad 127. (exhibición del acta policial): sí ratifico el contenido del acta.” A preguntas de la Defensa, contestó: “El acta la firma el que está al mando de la comisión.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Nosotros llegamos al Comando y el jefe de los servicios nos mandó para ese lugar.”

    Seguidamente la Juez comunica a las partes que el presente juicio se suspende por el lapso de una hora a los fines de ir a almorzar. Transcurrido el lapso anteriormente dicho, se reanuda el presente juicio, siendo las 3:50 de la tarde; una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias. Seguidamente la Juez llama al estrado al testigo L.M., testigo promovido por la Defensa, en virtud de que se trata de un funcionario público y tiene ocupaciones en la localidad de Barinitas. Seguidamente la Defensa solicita al Tribunal querer hablar con el testigo antes de declarar y la Fiscalía objeta tal solicitud motivado a que tuvo la Defensa tiempo suficiente para comunicarse con el testigo; declarando la Juez Presidente, Sin Lugar la petición formulada. Seguidamente la Defensa desiste de la solicitud y solicita se declare al testigo.

  16. - CIUDADANO: L.I.M.S. (testigo de la Defensa): Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-1.988.383, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas, quien se desempeña como P. delM.B. (Barinitas) del Estado Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “No se nada de lo que aquí ocurre, solo se que se formuló una denuncia por violación. (Se denotó en el testigo firmeza y seguridad en sus expresiones).” A preguntas de la Defensa, contestó: “Sí hubo una denuncia. El día que ocurrió el hecho entró una señora llorando con una niña de sus manos y otra señora a relatarme lo sucedido. Ella me dijo: “a esta niña me la estaban violando.” La misma niña comenzó a contar lo sucedido, pero no se mas nada de lo que sucedió.” A preguntas del Fiscal, contestó: “La niña contaba como le quitaba la ropa, la besaba. Yo de inmediato llamé a la Comandancia de la Policía.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  17. -CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: Y.R.T.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.003, de este domicilio, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se desempeña como Distinguido con 11 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Retención de Vehículo, de fecha: 30-01-2007, suscrita por el funcionario Y.T., inserta al folio 381 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; igualmente se deja constancia que fue incorporada por su lectura, en la que se expresa lo siguiente: “…Barinitas, 30 de Enero del 2007. ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO. En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, se deja constancia de haber sido retenido por comisión policial al mando del DTGDO. (PEB) Y.R.T., placa: 571, en poder del ciudadano: M.B.O.J., DE 31 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: BARINITAS EDO. BARINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.836.885, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO: 16-01-1975, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, CON RESIDENCIA EN: LA CARRERA 08, SECTOR S.E., SEGUNDA ENTRADA, CASA NRO. 1-75, BARINITAS MUNICIPIO B.D.E.B., el siguiente vehículo que a continuación se especifica: MARCA FIAT 131, COLOR AMARILLO, PLACA: EEA-943, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA131A0000780048, CON SU RESPECTIVO SUICHE DE ENCENDIDO, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. LUGAR DEL HECHO: Sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Manzana G, Barinitas, Municipio B. delE.B.. Dicho vehículo quedará en calidad de depósito en el CICPC, Sub-Delegación Barinas, a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas. FUNCIONARIO ACTUANTE JEFE DE LA COMISIÓN: DTGDO. (PEB) Y.R.T.. PLACA: 571…” Quien entre otras cosas, expuso: El día 30-01-2007 como a las 6:00pm, me encontraba bajo el mando de la patrulla 127. Nos indicaron que un grupo de personas habían sometido a un ciudadano acusado de violación. La madre de la niña me indicó que un ciudadano de nombre R.M. era el autor del hecho.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Eso fue el 30-01-2007. Ese día estaba de servicio. Mi labor era patrullaje en toda la jurisdicción de Barinitas. El conductor era J.G., sólo nosotros dos. Nos informaron sobre la violación de una menor. La señora nos indicó que un ciudadano de nombre R.M. había violado a la niña. Con la información nos fuimos al sitio y nos encontramos que un grupo de personas agredían a un ciudadano de nombre J.M. porque él era cómplice del señor Richard para sacarlo del sector.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Sí fue detenida una persona. Me comuniqué con el Dr. Marcano. Había muchas personas violentas, me dijeron que el hermano del señor quería sacarlo de allí.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  18. -CIUDADANO: LIC. M.A.J.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.956, de ocupación Psicólogo Clínico, adscrito al Servicio de Psicología del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio B. delE.B. y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Psicológico, de fechas: 20 y 21-03-2007, suscrito por el Psicólogo Clínico M.J., inserto a los folios 376 y 377 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporado por su lectura, en el cual se expresa: “INFORME PSICOLÓGICO. 1. DATOS PERSONALES: 1.1 DE LA MADRE BIOLÓGICA: Nombres y Apellidos: E.M.M.. Edad: 36 años. Fecha de Nacimiento: 25/03/71. Cédula de Identidad: V-11.374.182. Ocupación: Oficios del Hogar. Estado Civil: Concubinato. Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato. Dirección de Habitación: Urbanización Paraíso Bolivariano II. Manzana H. N° 5. Barinitas Estado Barinas. 1.2 DE LA NIÑA VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL: Nombres y Apellidos: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 6 años y 7 meses. Fecha de Nacimiento: 31-08-2000. Actualmente cursa el 2do grado de Educación Básica en la Escuela Básica “Adolfo Moreno” en la localidad de Barinitas. 2. MOTIVO DE CONSULTA: La niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asiste a la consulta psicológica acompañada de su madre biológica; ciudadana E.M., en fechas 20, 21 de Marzo 2007; por ante el Servicio de Psicología del CEDNA Barinas, referida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado C.M.R.E.; a fin de que se practique evaluación psicológica y terapia a la mencionada niña por haber sido presunta víctima de abuso sexual en grado de violación por parte del ciudadano R.D.M.B.. Posteriormente en fechas 17/04/07 y 24/04/07, se realiza seguimiento del caso. 3. TÉCNICAS Y/O INSTRUMENTOS APLICADOS: -Entrevista Clínica. –Test de la Figura Humana (Corrección de K.M.. –Test Gestáltico Vasomotor de Lauretta Bender. Proyectivo HTP. 4. RESULTADOS DE LAS ENTREVISTAS: 4.1 Reporte de la Madre Biológica Sra. E.M.M.: En fecha 20 y 21 de Marzo del 2007, asiste a la consulta psicológica la ciudadana E.M.; madre biológica de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años y 7 meses de edad, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual en grado de violación por parte del ciudadano R.D.M.B.; quien es vecino del sector donde habitan.” Según refiere la Sra. E.M.; el día 30 de Enero del 2007; a su regreso del Trabajo; siendo las 3:40pm aproximadamente, se encontró con la desagradable noticia que su pequeña hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), había sido abusada sexualmente por un vecino de nombre R.D.M., de 35 años de edad. Narra la mencionada ciudadana Sra. E.M., que la Sra. L.M.G., quien es la concubina del victimario R.D., fue quien le comunicó el desagradable hecho. Refiere la Sra. Eva, que su vecina L.M. la llevó hasta su casa y allí encontró a su hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años, temblando y llorando desesperadamente en un rincón de la sala, como si estuviera aterrada, llena de miedo o en estado de pánico. En ese momento la niña le gritó llorando a su madre: “mami, mami, no me vayas a pegar”, “yo no hice nada malo, fue Richard que me quería coger.” De inmediato la Sra. L.M. le dice a Eva: “Agarra a tu niña y llévala al hospital, pues no se si el monstruo, animal de mi marido la violó o no alcanzó a hacerle nada” y agrega, L.M. que había llegado en el momento en que su marido R.D. estaba con los pantalones abajo y la niña estaba llorando y temblando en un rincón del cuarto. En ese momento, de la conversación con L.M., baja las escaleras R.D., sin camisa y subiéndose la cremallera del pantalón. Entonces afirma E.M. que le preguntó en forma directa si era cierto lo que su hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su esposa L.M. le habían dicho, a lo cual el mencionado ciudadano respondió: “No creas lo que te dice L.M., ella está celosa”, luego agregó que eso había sido un impulso. Describe Eva que inmediatamente salió llorando y se fue con su hija al hospital de “Nuestra Señora del Carmen” de Barinitas, allí es atendida por la Dra. Sorelis quien estaba de guardia. Según reporta la madre, la niña presentaba sonrojamiento de la zona genital y clítoris inflamada. La pantaleta estaba rota y ensangrentada. Posteriormente, describe la Sra. Eva que el mismo día, en horas de la noche estando en el hospital con su hija, ésta le contó que el victimario R.D. había ido a buscarla a la casa para que le fuera a comprar un Alka-Seltzer, le dio el dinero y le dijo que se quedara con el vuelto del mandado. Cuando vino a traerle el producto, ella tocó la puerta del frente de la casa de R.D., y éste desde la planta de arriba le dijo que pasara por la puerta de atrás que estaba abierta. Según reporta la madre, la niña le refirió que subió las escaleras, y luego le narró que le entregó el Alka-Seltzer al sujeto y entonces en ese momento R.D. la sujetó con fuerza por un brazo, le quitó la ropa y él se bajó los pantalones y le trató de meter el pipí por la totona y le daba duro, refiere que ella quiso gritar pero él le tapaba la boca. Entonces, le narra la niña a la madre, que en ese momento llegó L.M., esposa de R.D., y ella bajó corriendo las escaleras llorando y muy asustada por lo ocurrido. Refiere E.M. madre de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que lo obreros que estaban trabajando en su casa, le narraron que R.D. había ido a buscar a la niña ese día 30/01/07 en tres (3) oportunidades. 4.2 Reporte Verbal de la Niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Refiere la niña que el día 30/01/07, ella estaba en su casa viendo la televisión cuando llegó a buscarla el ciudadano R.D. para que le hiciera un mandado, le entregó mil (1000) bolívares para que le comprara un Alka-Seltzer. Luego, describe la niña que cuando fue a llevárselo a su casa, Richard desde la parte de arriba de la casa le dijo que entrara por la parte de atrás de la casa que la puerta estaba abierta, que él no bajaba porque se sentía mal. Narra la niña que ella subió las escaleras y le entregó el Alka-Seltzer, entonces Richard la sujetó con fuerza por las muñecas de sus manos, la acostó en el suelo y le rompió la camisa que llevaba puesta, le quitó los pantalones, le abrió las piernas completamente y luego le metió el pipí duro en la totona. La niña describe que botó un poco de sangre, sintió algo caliente y mucho dolor en su totona. Así mismo afirma que intentó gritar pero Richard le tapó la boca. Posteriormente, la niña reporta que Richard le gritó: “váyase de aquí china maldita, si llega a decir algo de lo que pasó te voy a matar.” Manifiesta la niña que es ese momento llegó la esposa de R.D., la Sra. L.M., quien le gritó a su marido: “recoja su ropa y váyase de aquí, usted parece loco”, y al mismo tiempo refiere la niña que L.M. también le gritó a ella: “váyase de aquí china loca, ni me mire, ni me hable.” Finalmente, reporta la niña que llegó su mamá y la encontró en casa de la Sra. L.M. y de R.D.. 5. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA NIÑA Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): -Paciente femenina, escolar de 7 años de edad, quien viste acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona; quien cognocitivamente se ubica en el período de las operaciones concretas. –La niña presenta en el momento actual miedos y terrores nocturnos. No quiere dormir en el cuarto con sus hermanas sino con su madre. –Presenta alteración en el ciclo-vigilia sueño, caracterizada por pesadillas nocturnas cuyo contenido está relacionado con la situación de abuso sexual de la cual fue víctima. –Presenta pérdida del control del esfínter vesical nocturno posterior a la situación de abuso sexual. –Negativa a ir al colegio. Se muestra desmotivada, apatía e indiferencia ante la situación de estudio. –Se observan cambios significativos en los juegos. Ante jugaba con muñecas ahora lo hace con trompos. –Se muestra agresiva, irritable, gritona e hipersensible, con marcada tendencia al llanto ante situaciones de frustración, tanto en el colegio como en el hogar. –Sentimientos de culpa y minusvalía por lo ocurrido. –Presenta conducta de intranquilidad caracterizada por conducta deambulatoria en casa, sin ningún propósito. –Disminución de los procesos de atención y concentración. –Se observa miedo ante las figuras de autoridad masculina. Se asusta y se intimida ante la presencia de los hombres adultos. –Presenta pérdida de apetito. –Se muestra obsesiva con la limpieza e higiene corporal. En especial con sus manos y genitales. Se lava las manos a cada momento y se ducha su cuerpo aproximadamente cuatro (4) veces al día. –La niña impresiona con síntomas propios de un trastorno depresivo infantil. 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: -Se concluye que la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años de edad, impresiona en la valoración psicológica con un trastorno depresivo infantil predominando en el cuadro los síntomas de ansiedad, apatía, agresividad, pérdida del apetito, hipersensibilidad, conducta de llanto, alteración del sueño, disminución de los procesos de atención y concentración. De igual manera, converge un trastorno obsesivo relacionado con la limpieza e higiene corporal, así como la pérdida del control del esfínter vesical nocturno, todo esto relacionado con la situación de abuso sexual del que fue objeto la infante en fecha 30/01/2007, por parte del ciudadano R.D.M.B., a quien la niña señala o acusa como su victimario. –Así mismo, se recomienda a las autoridades judiciales, en la medida de lo posible no someter a interrogatorios extenuantes y repetitivos a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de abuso sexual, para evitar la revictimización y en consecuencia generar un mayor daño o trauma psicológico. –Se recomienda mantener el control y seguimiento psicológico del caso. Lic. M.J.. Psicólogo Clínico. C.I. 10.561.956. FPV 3778.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Soy egresado de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Soy Psicólogo Clínico. Tengo 15 años de experiencia. Estoy adscrito al Servicio de Psicología del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio B. delE.B.. Sí reconozco el contenido del informe, el mismo se basó en criterios científicos. Una entrevista clínica es una entrevista elaborada con ítems del aspecto a relacionar y los hechos específicos. Se observa la congruencia entre la declaración de la madre y la niña víctima. El comportamiento corporal y gestual es clave en una entrevista. Tuvimos cuatro oportunidades de entrevista. La niña lloraba, tenía vergüenza. Había resonancia afectiva, había culpa, llanto y se evidencia corporalmente. Si hay resonancia afectiva el paciente está diciendo la verdad. El Test evidenció rasgos de ansiedad de la niña. Muchos sentimientos de minusvalía, es decir una autoestima baja. No hay trastornos mentales. Estamos hablando de una niña dentro de sus parámetros normales. No es una niña orgánica sino normal. Está muy ajustada a la realidad. Las pruebas son un complemento de la entrevista clínica. Existió total congruencia entre la entrevista clínica y las pruebas. Yo conversé primero con la madre biológica y luego con la niña, por separado, y es lo que me permite cotejar las entrevistas. La niña no había recuperado el esfínter vesical en horas nocturnas, esto es una conducta regresiva. Los niños violentados sexualmente nos generan o una conducta excesiva con la limpieza o de falta de higiene. Esta situación es típica en los niños deprimidos. Es difícil cuantificar el daño psicológico de la niña. Sí, la niña dice la verdad. (Se denotó un gran profesionalismo en las respuestas del Psicólogo).” A preguntas de la Defensa, contestó: “Estamos hablando de cuatro (4) sesiones. En cada una de las sesiones se dura aproximadamente dos (2) horas y posteriormente una (1) hora en las sesiones de seguimiento.” Se deja constancia que en el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  19. - CIUDADANO: G.J.M.B., testigo de la defensa: Quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hermano del acusado, se identifica como Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.014, de ocupación comerciante, domiciliado en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Uno de los declarantes dijo que mi hermano le metió el pipí a la niña. A mi hermano lo sacaron esposado de la universidad. Hubo un día que yo salí con mi hijo y a la altura del liceo militar, cuando pasó una gente de la policía y me metieron preso y me dijeron ¿Dónde está el armamento?, me decían que yo había disparado, como a la 1:00am oigo un alboroto. Metieron presa a mi mamá y a mi otro hermano. Yo regañé a mi hermano porque destrozaron mi casa. Nosotros hablamos con la protección a la familia y nos dijeron que esa niña no tiene nada, que ella no sufrió nada nosotros somos los que hemos sido atropellados y fuimos a poner la denuncia, quieren matar a mis hijos, les tiran los carros. Sobre lo de mi hermano, lo que hizo el fiscal fue un error, metió las pruebas ante de los treinta días.” (Se denotó incongruencia en lo expuesto por el declarante).” A preguntas de la Defensa, contestó: “Nunca vi relacionarse a mi hermano con la señora. Mi hermano no se refugió en mi casa, me dijo que lo querían matar porque lo estaban implicando en una violación.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Sí, tengo copias del expediente, de ese expediente le dieron copia a mi mamá, una copia es certificada, mi mamá sabe quien se la entregó, yo le saqué copia a la copia de mi mamá, ese es el expediente de mi hermano Osmar y es de 40 folios aproximadamente. No soy abogado. No soy ni víctima ni imputado, yo no he sido señalado de nada, sólo mis dos hermanos. Estudié leyes y estudié con la cuestión de mi hermano. A los dos le levantaron expedientes por violación agravada. Consta así en el Expediente que el Dr. Marcano acusó a mi hermano Osmar por el delito de Violación Agravada. No tengo conocimientos de medicina. Vivo en Barinitas, Barrio Bucaral, es bastante retirado de donde vive mi hermano Richard, él vivía en el Barrio Paraíso Bolivariano. Mi hermano vivía con su exmujer, tiempo atrás, en la casa de mi madre. Hace 5 años vivimos en casas separadas. Yo lo visitaba a él una vez al mes, no sabía cuales eran sus amistades. No se cual era su amistad con la madre de la niña. Mi hermano llegó el día 30 como a las 4:30pm en una moto-taxi. Él me dijo que lo habían metido en un problema y lo querían matar. Nunca he estado detenido. Que no le pasara nada, por eso lo resguardé hasta ese día. Mi mamá habló con el Dr. Walmore Pérez y él dijo que lo tuviéramos resguardado. El único interés que tengo es que mi hermano salga, porque él no tuvo nada que ver.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  20. - CIUDADANA: A.D.C.M.G., testigo de la Defensa: Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser cuñada del acusado, se identifica como Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.813, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “El día 30 llegó mi cuñado a mi casa y llegó preocupado, estaba mi esposo y nos dijo que lo habían metido en un grave problema en el barrio donde vive, había tenido varios problemas con vecinos. Nos dijo que lo estaban acusando de una violación a una niña. Fueron a la policía mi esposo, mi suegra y los querían matar. Yo recibí una llamada de la policía y me dijeron que entregáramos a Richard. Mi hijo llegó golpeado y le quemaron la pierna izquierda con una moto. Mi casa la destrozaron. Los policías me dijeron que le soltara a Richard. Después sacaron a mi cuñado los policías. Mi cuñado no hizo nada.” A preguntas de la Defensa, contestó: “tengo 3 hijos. Jamás Richard ha tenido nada que ver con mis hijos. Tengo 16 años conociéndolo. Nunca ha estado detenido. Una vez fui a su casa con mi esposo. Como hace 8 años vivimos en casas diferentes. Él estaba preocupado cuando llegó a la casa. Él nos dijo que nunca había tocado a nadie. No estaba herido. Llegó a la casa en una moto-taxi. Sí tenía problemas con la esposa, por comentarios. Sí, Richard tenía problemas con varios vecinos.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Mi esposo es G.M.B.. Mi cuñado es Richard. Richard llegó el día 30 como a las 4:00-4:30pm, llegó en una moto-taxi. Yo estuve todo el día en mi casa. Yo no estaba ahí, pero no creo que mi cuñado pudo haber hecho esto. Estoy cien por ciento segura que eso no ocurrió. Él estaba en su casa y yo en la mía. Yo no lo vi trabajando. Él estuvo hasta el 02-02-2007 en mi casa. Mi suegra habló con un abogado y le dijo que lo tuviéramos resguardado hasta que se buscaran las pruebas. El Dr. Marcano le dijo a mi suegra que tuviera a Richard resguardado. Yo estaba con mi suegra. Mi esposo no estaba, pero yo se lo comenté. Estaba el Dr. Marcano, mi suegra y yo. Me gustaría que esto terminara y mi cuñado saliera libre porque yo se que es inocente. No se que hizo Richard en su casa.” A preguntas del Tribunal, contestó: “Cuando llegó la policía fue que mi cuñado salió. A mi me sacó la gente. Cuando llegó Lindolfo, fue el que puso orden, él llegó preocupado.”

  21. -CIUDADANO: FUNCIONARIO: L.R.G.S., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.822, domiciliado en la localidad de Barinitas del Estado Barinas, de ocupación Comisionado de Seguridad y Orden Público, con 06 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el 30 de Enero, como a las 11:30pm. Fuimos al sector Bucaral donde estaba el Sr. R.M. acusado de una presunta violación. Había un grupo de la comunidad que estaba al frente de la casa del Sr. Richard. La comunidad nos dijo que el Sr. Richard estaba ahí en la casa de su cuñada y nosotros les dijimos que si el señor estaba acusado lo íbamos a detener. Sacamos a las personas dentro de la casa. Retiramos al imputado de esa casa con su mamá.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Sí había orden de captura en contra del señor Richard. Eran muchas personas, no supe quienes eran.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Pertenezco a la Gobernación. Yo trabajo en la Prefectura. Ese día estaba de servicio. Yo andaba con la comisión policial, yo andaba en la patrulla. Yo sentí que tenía que protegerlo a él. Cumplimos con nuestro deber. La comunidad lo hubiese matado. Hubo detonaciones de los funcionarios, pero al aire para dispersar la confusión. La comunidad estaba en la calle cuando nosotros llegamos.” A preguntas del Tribunal, contestó: “La señora J.B. trabaja conmigo en la Gobernación.” (Se denotó en el declarante un gran sentido de responsabilidad en el cumplimiento de su deber).

  22. - CIUDADANA: J.B., testigo de la Defensa: Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la madre del acusado, se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.554.171, de ocupación trabajadora social, domiciliada en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “El día 30 recibo una llamada de uno de mis hijos y me dijo que a Richard lo estaban acusando de algo bochornoso; yo le dije que fuera a la Prefectura y él no me hizo caso y se fue donde su hermano. El día 31 me fui a la Fiscalía, hablé con el Dr. Walmore, también hablé con el Dr. Marcano. El 1° llegó Osmar a la casa. Empezaron a llegar personas y comenzaron a tirar piedras. El Inspector Márquez me dijo: “entrégalo porque él tiene orden de aprehensión por la Fiscalía Novena”, yo le dije que no iba a entregar a mi muchacho. Todos se metieron. Yo encerrada en un cuarto con mis nietos, mi hijo Richard y Alida, yo le dije a Alida:”salga de aquí que yo muero con mi hijo”, entraron con palos, armas, chuzos. Los dos policías no entraron, luego llegó Lindolfo y les dio un parao, a él le dieron un tubazo y él nos sacó a Richard y a mi hasta la patrulla.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Mi hijo me dijo que el día 30 estaba frisando su casa y que un grupo de personas lo estaba acusando de algo bochornoso. Él se montó en una moto y se fue a donde su hermano. Él me dijo: “mamá yo nunca toqué a esa niña”. Él tenía problemas con su esposa. Yo lo visitaba frecuentemente, los fines de semana iba a su casa. A él no lo visitaba nadie. Los motivos una parte era por celos. Él no tuvo problemas con los vecinos. Mis nietas han convivido con mi hijo Richard y no han tenido problemas. L.M. me dijo que ella no había dicho nada. Nunca he tenido problemas con L.M.G..” A preguntas del Fiscal, contestó: “Trabajo en la Gobernación. Sí, trabajé un año con el señor García. No se quien lo llamó. Eso fue lo que me dijo el Prefecto: “a mi me amenazaron.” Él no ha dejado su trabajo por amenazas. Yo le dije al Sr. García que mintiera al Tribunal. El Tribunal de Control fue el que suministro las copias de la causa de mi hijo Osman y de Richard. Yo vine sola y hablé con el Dr. Marcano, aquí en el Circuito. Con el Dr. Walmore hablé y estaba mi hijo G.M.. Los hechos fueron el 30 y el 31 fue que hablé con el Dr. Marcano y con el Dr. Walmore. Yo estaba en mi trabajo el día 30. No sabía lo que estaba haciendo mi hijo ese día. No estaba en la casa de mi hijo Richard, pero si estaba mi otro hijo Osman. Yo no podía entregar a mi hijo a esos dos policías porque la comunidad lo quería linchar. García llegó después, pero ya todo estaba destrozado y él nos sacó a los dos. L.M.G. es la exconcubina de Richard. Yo lo que quería era que ella me dijera la verdad. Ella me dijo: “la voy a recibir en mi casa.” Mi hijo la defendía, ella le dijo que iba a abortar.” (Se denotó en la declarante expresiones despectivas al referirse a la señora L.M.G.). Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.

    Seguidamente el Fiscal con Competencia Nacional solicita al Tribunal que una vez culminado el presente juicio se pronuncie sobre la situación que se ha presentado en relación a las actas procesales del presente caso, ya que se han expedido copias a terceras personas y esto ha violentado las mismas, en consecuencia, solicita se informe al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado sobre lo sucedido. Seguidamente, oída la solicitud fiscal, la Juez comunicó a las partes que se pronunciará sobre lo acontecido en este juicio, por auto separado, después de la publicación de la Sentencia Definitiva, por cuanto se evidenció de las copias simples consignadas que las mismas se refieren a la aprehensión del ciudadano O.M.B., hermano del hoy acusado; al efecto, fue consignada copia simple de la causa EP01-P-2007-000268. Asimismo se deja constancia que fue librada notificación al Abg. Ralfis Calles, a los fines de su aceptación o excusa, en virtud de que el acusado manifestó al Tribunal querer nombrarlo como su defensor, para que lo asista conjuntamente con el Abg. Jofre Gamboa en las audiencias posteriores.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de expertos, funcionarios policiales y testigos, en virtud de tomarles sus declaraciones se suspende el presente juicio para el día JUEVES, 15 DE DICIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00AM.

    Siendo y el día y la hora señalados, se constituye el Tribunal de Juicio Mixto N° 03, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente hace un recuento de lo ocurrido en el presente juicio oral y privado, iniciado el día: 06-11-2007. Acto seguido, la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido es llamada a la sala la ciudadana L.M.G., a los fines de efectuar la recepción de su testimonio.

  23. - CIUDADANA: L.M.G.G.: Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la cónyuge del acusado, se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.549.947, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día que ocurrió todo, salí de mi casa a una reunión y cuando llego a mi casa mi esposo se estaba vistiendo y vi a la niña. Le pregunté a la niña ¿qué haces aquí? Él me dijo: “Mary no pasa nada.” La niña dice: “yo no estaba haciendo nada.” Llegó la mamá y yo le dije: “pregúntele a la niña que hace aquí con mi esposo.” Yo estaba embarazada y tuve una crisis de nervios horrible. Yo no se más nada. Yo todavía no entiendo nada. La familia de él no tuvo más comunicación conmigo. Ahí dijeron cosas que no habían pasado.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Antier me hicieron una llamada y me dijeron: “tú tienes hijos y mides tus palabras,” pero no reconocí la voz. Sí, tenía tratos con la madre de la niña. Teníamos una bonita amistad y la destruyeron al igual que mi hogar (en ese momento manifestó la testigo expresiones de llanto). Nosotros teníamos un hogar muy bonito. Sí, andábamos de fiesta en fiesta, pero los dos. Jamás lo amenacé con quitarle la casa. Él nunca me dijo que me iba a denunciar. Éramos una pareja muy feliz. La mamá de la niña nos decía: “ustedes si se ven bonitos, siempre juntos. Nunca tuvimos problemas con la mamá de la niña. Mi mamá se llama L.G.. Nunca conversé con la mamá de mi esposo. Yo llegué a la casa como a las 4:30pm. Él se estaba vistiendo en la parte de arriba de la casa. Yo le dije: “porque no continuaste trabajando” y él me dijo: “voy a salir.” En el cuarto donde estaba él trabajando estaba la niña. Al ver la niña me sorprendí. Yo le pregunté: ¿Qué haces tu aquí, niña? Y ella me dijo: “nada.” Yo llamé a la mamá de la niña, ella llegó sola. La niña siempre estaba al lado mío. No hubo discusión entre la mamá de la niña y Richard. Eso fue el 30 de Enero. Yo quería preguntarle a él lo que había pasado, pero la mamá de él nunca permitió que yo lo viera. Esa niña estaba tranquila, yo la vi muy tranquila. No, jamás inventé esto para quedarme con la casa. Nunca me sentí amenazada. No se porque me acusan de eso, yo no soy una mala mujer. En 13 años que vivimos juntos no pasó nada. El policía me obligó a firmar. Yo dije lo mismo allá y aquí. No me acuerdo lo que dije porque estaba bajo efectos de un medicamento. No me acuerdo, porque yo estaba muy mal. Sí, él se estaba vistiendo.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Eran como las 4.30pm. Él había quedado con ropa de trabajar. Cuando llegué tenía un blue jeans, le faltaba abrocharse el cierre y la correa. La niña cargaba una franela verde. Ella estaba tranquila. La niña me dijo: “Mary yo no estaba haciendo nada.” La ropa de la niña no estaba rota. La niña no estaba en la misma habitación que mi esposo. Mi relación con la mamá de él era lejana, siempre estábamos distanciados. Él casi no visitaba su mamá, si yo no iba, él no iba. Él tiene 3 hijos más. Las hijas de él iban a la casa. Nunca vi una actitud extraña de él hacia sus hijas. Ese día él discutía conmigo. No se si él atentó contra su vida. La que vive al lado, Yanny Colina, le dicen la grilla, por esa misma calle, la de la esquina, la gorda que se llama Lilibeth, la señora del frente, que es B.C. y la otra que vive al lado, O.U., esas son las personas que viven ahí y siempre tengo que salir acompañada, siempre me dicen cosas y yo no les paro.” A preguntas del Tribunal, respondió: “Vi primero a mi esposo. No tenía camisa.”

  24. -CIUDADANA: O.Y.U.P.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.792.302, domiciliada en la localidad de Barinitas del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día de los hechos, pasé por enfrente de la casa del Sr.(Señaló al acusado en sala) y oí gritos y luego llegó el hermano de él y se fue. Luego del 30 de Enero, el 1° de Febrero, llegó el hermano de él a buscar a L.M.. Llegamos a la casa donde él estaba.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Eso fue el 30 de Enero como a la 1:00pm-200pm. Los gritos venían de la casa de la señora L.M.. Yo estaba sola, cuando iba pasando escuché los gritos. Siempre en esa casa se oían gritos porque según él maltrataba a L.M.. Mi excuñada fue la que me dijo que Richard había violado a la niña. Él luego se dio a la fuga. La comunidad no lo dejó salir. La patrulla se llevó a Osman con el carro. No hablé ni con L.M. ni con la mamá de la niña. Los otros hechos fueron el 02 de Febrero. Amador me dice: “dile a las Colinas que ahí está el guardia. Todos somos vecinos. Todos estábamos asustados por lo que había hecho el señor. Tuve un problema con el acusado. Me tumbó unas matas de yuca, yo le reclamé y me dijo: “yo no le hablo a locas.” Él estaba acostumbrado a meterse con las mujeres solas. Nunca tuve problemas con la señora L.M., ni con la mamá de la niña. Nosotros nunca nos imaginamos que él iba hacer eso, era un hombre en normal. Nunca me prestaría a algo así. Nosotros salimos a agarrar al señor. Para la comunidad eso fue atroz, la comunidad lo quería linchar. Yo estaba en el grupo, yo iba con la intención de matarlo (se denotó en la declarante expresiones de rabia e impotencia). Yo se que eso es un delito, pero lo que él le hizo a la niña no se hace. Había más de 150 personas allí. Nunca tuve tratos con la esposa del señor, con la mamá de la niña: hola-hola. Tengo 5° año de bachillerato. Jamás se había presentado una situación así en la comunidad.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Teníamos problemas porque a él le gustaba mucho meterse con las mujeres solas. Lo quería matar porque intentó violar a una niña de 6 años y eso no tiene perdón de Dios. Lo que pasó con la niña fue de 1:00pm-2:00pm del día 30 de Enero. La comunidad es quien detiene el vehículo del Sr. Osman. La comunidad quería quemar el carro. Él salió del carro y dijo: “yo me entrego, yo me entrego,” salió corriendo y se fue. Lo que oí fueron lloriqueos, pero no se quien lloraba. Quiero que se haga justicia con lo que pasó.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.

    Seguidamente la Juez Presidente comunica a las partes que el presente juicio se suspende por el lapso de una hora a los fines de ir a almorzar, siendo la 1:20 de la tarde. Transcurrido el lapso anteriormente dicho, se reanuda el presente juicio, siendo las 2:45 de la tarde; una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias, continuándose con la recepción de las pruebas.

  25. -CIUDADANA: YANNY DEL C.C.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.860.395, domiciliada en la localidad de Barinitas del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día que ocurrieron los hechos, yo estaba en mi casa con una vecina. Yo escuché unos gritos, era L.M. que estaba llorando, pero no lo prestamos mayor atención porque Richard le pegaba a ella. Llegó el hermano de él y Richard le decía: “vamos, vamos.” Osman mete la maleta de Richard y la bicicleta en la maletera del carro. En la esquina hay un grupo de personas que detienen el carro. Oímos una vecina que dijo: “No lo dejen ir porque él tiene que pagar por lo que hizo.” La señora nos dijo que Richard había violado la niña de E.M.. Nosotros hemos tenido problemas con él, por mal vecino que es. Nosotros le paramos el carro y le dijimos que no se moviera hasta que no llegara la policía. La intención era linchar al señor. Había un grupo de mujeres deteniendo al señor. Él aparentaba una cosa afuera y otra era en su casa.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Cuando el señor Osman salió con Richard la gente decía: “no lo dejen ir que tiene que esperar a la policía. Nos dijo la señora Gloria. Yo vi ese día a L.M.. L.M. estaba llorando, asustada. La vecina nos dijo: “L.M. fue quien los consiguió.” La niña no alcancé a verla. La mamá de la niña la vi como a las 6:00pm, ella nos dijo que Richard había violado a la niña. Yo vivo al lado de Richard. La mamá de Richard fue una sola vez a su casa. Mi hermana se agarró a golpes con la señora L.M.. La señora A.P. nos dijo que era verdad, que Richard había intentado ahorcarse, porque ella se acercó a la casa de él.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Los conozco desde un principio que ellos invadieron, eso hace como 6 años. Hemos firmado caución en Prefectura. Había una cantidad de gente, lo iban a linchar. Eso fue como a las 4:00pm. Lo íbamos a agarrar porque él tenía que pagar por lo que hizo. Él tiene que pagar lo que hizo.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.

  26. -CIUDADANO: DR. J.L.A.G.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.469, de ocupación Médico Psiquiatra, con 7 años de experiencia y 13 años como Médico Cirujano, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de este Estado Barinas (Hospital Materno Infantil) y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Psiquiátrico, de fecha: 22-02-2007, suscrito por el Dr. J.A., inserto a los folios 126 al 128 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporado por su lectura, en el cual se expresa: “INFORME PSIQUIÁTRICO. IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 8 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Guacara, Edo. Carabobo 31 de Agosto de 1998. Entrevista a la paciente y a la madre de la paciente. RELATO DEL PROBLEMA: Se trata de escolar femenina de 8 años de edad natural del Estado Carabobo y procedente de la localidad quien acude voluntariamente a la consulta acompañada de su madre, referida de la fiscalía novena, la paciente manifiesta que el día 31 de Enero en horas de la tarde (3:30 aproximadamente), el Sr. “Richard” acudió a buscar a la paciente en su casa para que le comprara un Alka-Seltzer, (ya la había buscado en varias ocasiones ese día) y cuando la niña se lo fue a entregar el Sr. La tomó por la fuerza, le rompió la ropa y procedió a abusar sexualmente de la niña en varias ocasiones, agrediéndola además físicamente, la niña señala que a su vez la amenazaba con “matarla con un bate si decía algo”, para el momento los encontró su esposa quien le participó a la madre de la niña. En el momento de la entrevista la paciente se aprecia temerosa, inquieta, con facies álgidas y con tendencia al llanto y la tristeza. PERSONALIDAD PREMORBIDA: La madre define a la paciente como: “era una niña alegre, inquieta, despierta, ahora es más tranquila, casi no habla y en ocasiones con tendencia a la agresión.” ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre biológico de 36 años de edad, obrero de la construcción, consumidor frecuente de alcohol por lo que se torna muy agresivo, siendo esta la causa de la separación de la madre de la niña. Buenas relaciones y buen trato con la paciente aunque muy poco frecuente debido a que vive en la ciudad de Valencia. Madre de 35 años de edad, Chef de cocina, hipertensa, buenas relaciones y buen trato con la paciente. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES: No refiere de importancia. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de IV gesta Embarazo Simple Natural a Término, controlado, sin complicaciones, parto eutosico, intrahospitalario, sin complicaciones. Desarrollo Psicoevolutivo: Roló a los 6 meses, sedestación a los 8 meses, gateó a los 9 meses, bipedestación a los 10 meses, deambulación a los 12 meses. Primeras palabras a los 9 meses. Escolaridad: a los 4 años de edad preescolar, con regular adaptación, primer grado a los 6 años de edad, mal rendimiento escolar, actualmente está repitiendo segundo grado, buenas relaciones interpersonales. Hábitos: sueño completo (11hrs) posterior al problema se despierta llorando y gritando, presenta enuresis nocturna en ocasiones, comparte la cama con su madre. Patológicos: a los 9 meses de edad posterior a una picadura de insecto presentó absceso en articulación de codo derecho por lo que ameritó un mes de hospitalización. EXAMEN MENTAL: La niña acude voluntariamente a la consulta en compañía de su madre, viste ropas acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con adecuado arreglo y aseo personal, esta consciente orientada alopsíquica y autopsíquicamente, memoria de avocación conservada, distraible, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad intelecto impresiona promedio bajo, pensamiento eupsíquico sin ideas delirantes, afectividad eutímica, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. No reconoce letras ni realiza cálculos, presenta dificultad para reconocer colores primarios y secundarios, diferencia derecha de izquierda hay imagen en espejo. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según CIE-10) 1. EJE I: Síndromes Psiquiátricos Clínicos. F43 1: Trastorno de estrés post-traumático. 2. EJE II: Trastornos Específicos del Desarrollo Psicológico. XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico. 3. EJE III: Nivel Intelectual. XX Retardo en el desarrollo cognitivo de menor compromiso. 4. EJE IV: Condiciones Médicas Asociadas. XX Sin proceso médico significativo. 5. EJE V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas. Z62.0 Supervisión y control inadecuado de los padres. Z61.5 Problemas relacionados con abuso sexual declarado de la niña por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario. 6. EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial. 1. Funcionamiento social moderado. COMENTARIO: Se trata de paciente escolar femenina de 8 años de edad quien para el momento de la entrevista interviene espontáneamente, manifestando los hechos ocurridos, observándose cambios desde el punto de vista afectivo medida que recordaba lo sucedido, apareciendo síntomas de ansiedad, temor, inquietud y tendencia a la hipertímia displacentera con tendencia al llanto, además a la entrevista con la madre refiere que desde que se presentó el problema la paciente presenta períodos de pánico o agresividad sobre todo desencadenados por estímulos que evocan los hechos sucedidos además de pesadillas y trastornos del sueño. La madre además refiere cambios en la personalidad de la paciente lo que indica que la paciente realmente fue víctima de hecho estresante (abuso sexual). En los antecedentes familiares no se aprecian patologías relevantes, de origen orgánico ni psicoemocional, en los antecedentes de la paciente no se aprecian predisponentes que indiquen organicidad en la misma, se puede apreciar en la evaluación de la paciente retardo del desarrollo cognitivo de menor compromiso, por lo que hay que recordar que estas pacientes son víctimas de abuso sexual debido a que son personas muy manipulables. Dr. J.A.. Médico Psiquiatra.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Soy médico psiquiatra. Todo el tiempo he trabajado con niños. Estoy actualmente en el Hospital Materno Infantil de Barinas. La evaluación psiquiátrica es una entrevista que se le hace al paciente, somos más clínicos, nos vamos a los síntomas que reflejan. La entrevista es algo subjetivo. Los síntomas que presenta la niña, es la parte científica de la entrevista. Uno expresa lo que uno siente. Si hay concordancia entre lo narrado y la sintomatología de la niña, es verdad lo que ocurrió. La niña sabe de donde viene y donde está. Ella narró lo sucedido, es un aspecto senso-preceptivo normal. Hay la respuesta adecuada de acuerdo a la pregunta que se le hace. Ella controla el llanto. La mamá refiere que la niña era muy intranquila e inquieta antes del hecho estresante. La mayoría de las niñas abusadas quedan con retardo mental. La niña estaba diciendo la verdad. Difícilmente una niña con esta sintomatología, con un retardo cognitivo puede mentir. La niña decía la verdad.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Mínimo evalúo tres veces al paciente. Cada sesión, la primera dura hasta dos horas y las demás más de 45 minutos. La entrevista se hace a solas. Primero entrevisté a la niña. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Se deja constancia que en virtud de que a partir de las 4:00pm no hubo Sistema Juris 2000, motivado a la migración del servidor actual de dicho sistema, el acta de debate de ese día, se continuó realizando en el Word de la computadora.

  27. -CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: D.R.G.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.306, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de ocupación Cabo II, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con 16 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el 30 de Enero como a las 6:00pm, cuando recibimos una llamada por vía radio de la central para que nos trasladáramos al sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Manzana G, donde presuntamente un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano por estar incurso en un de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, nos fuimos en la Unidad Patrullera 127 hasta el sitio indicado, al llegar al mismo, observamos un grupo aproximado de (30) personas de ambos sexos enardecidos y en plena vía rodeando un vehículo marca Fiat 131, color amarillo, palca EEA-943, donde se encontraba un ciudadano señalado por los presentes en el lugar, como la persona que había ayudado a un sujeto supuestamente, incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, para que se diera a la fuga, utilizando para tal fin el vehículo que tripulaba, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el comando donde al entrevistarlo sobre el paradero del ciudadano implicado en los hechos, éste se negó a dar información, siendo identificado como: M.B.O.J..” A preguntas del Fiscal, contestó: “Desde el comando nos llamaron para que fuéramos al sitio, nos dijeron que había un señor que había violado a una niña. La gente estaba enardecida. Nos dijeron que la mamá de la niña ya se había ido para el comando a denunciar. Eso fue como a las 5:30pm-6:00pm. Fuimos sólo dos funcionarios. Nos costó convencer a la gente.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  28. -CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: E.A.L.V.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.708.949, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de ocupación Jefe de los Servicios de la Comandancia de Policía de Barinitas, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con 14 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas, expuso: “El 1° de Febrero de 2007 fui a la residencia del señor F.B. porque una comunidad enardecida estaba allí porque se encontraba escondido el señor que estaba siendo señalado de haber violado una niña. Cuando llegué estaba la casa un poco deteriorada. La señora, dueña de la casa, me decía que allí no había nadie. Duré dialogando con la señora como 3 horas para que me dejara entrar y me entregara al señor que estaba allí. Agoté todos los recursos por la vía del diálogo. En eso salió la progenitora del acusado y me dijo que ella no iba a entregar a su hijo porque estaba en peligro. Allí había como 30 personas. El apoyo llegó al rato. La comunidad arremete contra la comisión y entran a la residencia. Luego de acceder a la casa llegué a la habitación donde estaba el señor. Yo arriesgué mi vida para protegerlos a ellos. (Se denotó en el funcionario sentido de responsabilidad en el cumplimiento de su deber). A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo era el jefe de la comisión esa noche. Él quedó resguardado por su integridad física en el comando. La señora Juana nunca estuvo detenida. En el comando había como 15 personas. No vi a la niña. Sí supe que había una denuncia en contra del ciudadano Richard por una presunta violación.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  29. -CIUDADANA: B.F.D.I., testigo de la Defensa: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.730, domiciliada en la localidad de Barinitas del Estado Barinas, de ocupación comerciante y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “A Richard se le acusa de violación porque me enteré por la prensa. Nos conocemos hace 15 años. Me sorprendí bastante cuando me enteré de eso.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo conozco a Richard desde hace 15 años aproximadamente. Soy vecina de la abuela de él. Nunca escuché que Richard estuviese metido en problemas. Estoy sorprendida y triste por lo que se le acusa a Richard.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas a la testigo.

  30. -CIUDADANO: E.M.Y.G., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.594.714, domiciliado en la localidad de Barinitas del Estado Barinas, de ocupación chofer y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo lo único que puedo decir aquí es que conozco a este muchacho y se que es muy trabajador, pero no se donde vive.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Hace como 5 años que lo conozco.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo.

  31. - CIUDADANA: Y.C.M.G., testigo de la Defensa: Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija del acusado, se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.517.274, de ocupación estudiante del segundo semestre de Sociología, domiciliada en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Yo no se muy bien lo que pasó. A mi papá no lo creo capaz de hacer eso de lo cual lo acusan. Siempre me inculcó buenos valores. Mi padre no haría algo así.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo no vivía con él. Los fines de semana y en vacaciones me la pasaba con mi abuela y con él. En esa casa siempre estaban su esposa, su hijastro, mi hermana que llegó de Puerto Ordaz y mi tío Osman. Mi papá y su esposa se querían mucho, siempre se la pasaban juntos, últimamente estaban alejados, como desde el año pasado, había distancia entre ellos y yo me sentía incómoda. Mi papá no iba casi para donde mi abuela. Había bastantes problemas con los vecinos, se tiraban puntas. No se que tipo de problemas eran.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas a la testigo.

  32. - CIUDADANA: L.D.V.G., testigo de la Defensa: Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido concubina del acusado, se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.683.402, de ocupación comerciante, domiciliada en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “No puedo decir nada sobre los hechos. Esto me sorprende mucho. Mi hija estuvo siempre con él y nunca me dijo nada malo de él.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Existía una relación de padres de nuestra hija. Yo le agradezco mucho a él el cuidado de nuestra hija. Vivimos juntos como dos años. Nunca hubo una actitud extraña por parte de él. Yo compartí con L.M. en varios momentos.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas a la testigo.

  33. - CIUDADANO: J.J.M.M., testigo de la Defensa: Quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser sobrino del acusado, se identifica como Venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.001.277, de ocupación estudiante de tercer año de bachillerato, domiciliado en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Mucha gente llegó a mi casa para sacar a mi tío, luego la policía se lo llevó para el comando.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Alguna vez fui a la casa de mi tío. No se si tiene problemas con los vecinos. Nunca tuvo problemas con la justicia.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de expertos y testigos para tomarles sus declaraciones se suspende el presente juicio para el día VIERNES, 16 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 9: OOAM.

    Siendo y el día y la hora señalados, se constituye el Tribunal de Juicio Mixto N° 03, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente hace un recuento de lo ocurrido en el presente juicio oral y privado, iniciado el día: 06-11-2007. Acto seguido, la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En este momento, la Representación Fiscal informa al Tribunal que el experto I.N. se encuentra hospitalizado en la Clínica San Juan de esta ciudad, en el piso 3, habitación N° 07, solicitó que de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se traslade hasta dicho centro a los fines de recibir la declaración del experto; igualmente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional solicitó al Tribunal, que tomando en consideración que el funcionario P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.639, experto, agente de investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas, con 04 años de servicio, fue el designado para el resguardo del video de la prueba anticipada, lo consigne en este acto, a los fines de que posteriormente sea exhibido; seguidamente el Defensor manifestó no tener objeción a lo solicitado por la Representación Fiscal. Se deja constancia que el funcionario P.D.L., en este acto consigna ante este Tribunal casette y CD de la grabación de la prueba anticipada. Seguidamente el Tribunal se retira de la Sala, siendo las 10:45am; dejándose constancia que una vez sea constituido el Tribunal en esta sede, se transcribirá la declaración recibida por el Dr. I.N.. Siendo las 12:15pm, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se procede a dejar constancia de la recepción del testimonio del experto Dr. I.N..

  34. -CIUDADANO: DR. I.N.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas, quien se desempeña como Jefe de la Medicatura Forense, con 22 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Médico, de fecha: 31-01-2007, N° 9700-147, suscrito por el Dr. I.N., inserto al folio 20 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporado por su lectura, en el cual se expresa: “…Yo, I.N., titular de la Cédula de Identidad número 3.691.939, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): EXAMEN GINECOLÓGICO: -Genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, edema, hematoma y congestión de introito vaginal. EXAMEN RECTAL: -Normal. CONCLUSIÓN: -Signos de violencia genital reciente, -Exámen Rectal Normal. EXAMEN FÍSICO: -Excoriaciones a nivel de parte posterior de ambos muslos. Lesiones físicas externas, fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privaciones de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 01 día. Carácter: LEVE. DR I.N.. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE BARINAS (E).” A preguntas del Fiscal, contestó: “Los hematomas son morados. El introito vaginal es una cavidad anterior al himen, pero que forma parte del órgano sexual femenino. El himen estaba intacto.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Algo contundente puede ser un dedo, el pene. Si hubo violencia, hubo abuso sexual.” A preguntas del Tribunal, contestó: “Si pudo haber un sangramiento, aún cuando no pudo haber sido mucho.”

    Seguidamente la Juez hizo un recuento de lo realizado en la Clínica San Juan. Acto seguido el Fiscal Noveno del Ministerio Público informó al Tribunal que se retiraría de la sala a las 2:00pm, por cuanto tiene un Juicio en la sala N° 01 y cuando culmine con el Tribunal de Juicio N° 01, volverá a incorporarse al presente juicio. En estos momentos el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional consignó en este acto la experticia realizada por el funcionario Lo Nardo, así como también las evidencias físicas, las cuales fueron declaradas como nueva prueba en el inicio del presente juicio oral y privado; se deja constancia que el Defensor se le exhibió dicho informe y manifestó no tener objeción al respecto. Acto seguido es llamado al estrado el funcionario C.L.N.L.C..

  35. -CIUDADANO: EXPERTO: C.L.N.L.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.202.858, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas, quien se desempeña como Experto Profesional I, con 04 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia, de fecha: 16-11-2007, N° 9700-068-AB-165-07, suscrita por su persona, la cual fue consignada en este acto, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporada por su lectura, en la cual se expresa: “…MOTIVO: Practicar Experticia Física, Barrido, Seminal y Hematológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) Prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “FALDA”, de uso infantil femenino, sin etiqueta identificativa, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde. Mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica ubicada en la parte superior posterior de la prenda. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de color blanco de naturaleza no definida en diversas áreas de la superficie, con mecanismo de formación por proyecciones (salpicaduras), de afuera hacia adentro. Presenta, además, adherencias de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanco, de naturaleza no definida, así como adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie. 2. Una (01) Prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “FRANELILLA”, de uso infantil femenino, sin etiqueta, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color anaranjado claro. Se observa un bordado ubicado en la parte anterior central media, elaborado con fibra textil de color blanco, amarillo, rojo, anaranjado, rojo y azul, formando figura alusiva a la caricatura de una niña. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y presenta adherencias de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanco, de naturaleza no definida, así como adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie. Presenta cuatro (04) soluciones de continuidad: A. Una (01) rasgadura, de 8cm de longitud, ubicada a nivel de la costura presente en el lateral derecho de la pieza. B. Una (01) rasgadura, de 10cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región de la fosa ilíaca izquierda. C. Una (01) rasgadura, de 2cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región del pectoral izquierdo. D. Una (01) rasgadura, de 2.5cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región costal izquierda. 3. Una (01) Prenda íntima de vestir de las comúnmente denominadas “PANTALETA”, uso infantil femenino, con etiqueta identificativa donde se lee “AMIGUITA”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas color verde, rojo y rosado, dispuesto a manera de estampado formando figuras alusivas a la caricatura de gatos y flores. Mecanismo de ajuste constituido originalmente por tres bandas elásticas, actualmente se encuentra desprovista de la banda elástica correspondiente a la parte izquierda de la pieza. La prenda se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe machas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en el área de proyección anatómica de la región genital, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera. Presenta dos (02) soluciones de continuidad: A. Una (01) rasgadura, de 1.5cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región inguinal derecha, a nivel de la costura que mantiene unida la banda elástica con el resto de la prenda. B. Una (01) rasgadura, de 4cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región genital, a nivel de la costura presente en la referida zona. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: Análisis Bioquímicos…ANÁLISIS FÍSICOS: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: MUESTRA N° 2 (franelilla): La superficie de las soluciones de continuidad identificadas, presentes en la pieza y descritas en la presente experticia, fueron sometidas a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: -La superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b” y “d”, presentan signos físicos de estiramiento. –La superficie de la solución de continuidad identificada con la letra “c”, presenta signos físicos de desgaste y estiramiento. MUESTRA N° 3 (pantaleta): La superficie de las soluciones de continuidad identificadas, presentes en la pieza y descritas en la presente experticia, fueron sometidas a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: -La superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b”, presentan signos físicos de estiramiento. BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS:…MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Observación con la lámpara de luz ultravioleta:… MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática:…CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: -En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1” y “2”, no existe material de naturaleza hemática. .-Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda estudiada e identificada con el N° “3” (pantaleta), son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. –La soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b” y “d” (rasgaduras), presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “2” (franelilla), presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –La solución de continuidad identificada con la letra “c” (rasgadura), presente en la pieza estudiada e identificada, con el N° “2” (franelilla), presenta características físicas que permite encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta y por el uso constante. –Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b” (rasgaduras), presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “3” (pantaleta), presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1”, “2” y “3” objeto del presente estudio, no existe apéndices pilosos. –En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1”, “2” y “3” objeto del presente estudio, no existe material de naturaleza seminal. Las evidencias fueron sometidas a corte para sus respectivos análisis. Consigno el presente Informe Pericial, constante de cuatro (04) folios útiles. Las evidencias identificadas con los N°: “1”, “2” y “3”, se remiten a la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, según planilla de remisión N° 1124-07. EL EXPERTO. Lic. Carlos Lo Nardo. Experto Profesional I.” A preguntas del Fiscal, contestó: (Se deja constancia que el Fiscal solicitó al Tribunal, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran exhibidas las evidencias físicas al experto, a los fines de que ilustrara al Tribunal sobre las muestras realizadas a las mismas; una vez oída la solicitud fiscal, la Juez participa a la Defensa, quien no tuvo objeción al respecto y, en consecuencia, por considerarlo procedente, acordó la exhibición de las evidencias físicas): “Soy Licenciado en Bioanálisis. Tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas. La experticia de barrido es empleada para un fin determinado, para buscar evidencias, en este caso en particular, era encontrar apéndices pilosos. La Experticia Física es para saber si se da en las prendas soluciones de continuidad (rasgaduras). La experticia hemática para determinar si las manchas son de naturaleza hemática (sangre humana). De igual manera la prueba seminal es para determinar si hay semen. Sí, son las mismas evidencias. La falda no tenía sangre, ni soluciones de continuidad, ni apéndices pilosos, ni semen. La blusa si tenía soluciones de continuidad por tracción violenta, pero no tenía ni manchas hemáticas, ni seminales. La pantaleta tiene soluciones de continuidad por tracción violenta y manchas de naturaleza hemática. Por el uso natural de la prenda las manchas hemáticas son de adentro hacia fuera. La mayor concentración de sangre es de adentro hacia fuera.” A preguntas de la Defensa, contestó: “El grupo sanguíneo es “O”. En 4 horas podemos tener el resultado de las pruebas. No existe sustancia de naturaleza seminal en las prendas examinadas. La blusa es de material natural y sintético.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. Igualmente se deja constancia que el Tribunal dio las evidencias físicas al experto, a los fines de que las mismas sean dejadas en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas.

  36. -CIUDADANO: F.J.A.M.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.946.405, de ocupación perteneciente al Comité de la Asociación Civil del Paraíso Bolivariano del Municipio B. delE.B., domiciliado en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “En una oportunidad recibo una llamada telefónica donde me dicen que habían violado a una sobrina mía, cuando llego a la comunidad me informan que fue Richard. Salió la comunidad con la intención de linchar al ciudadano R.M.. Lo fuimos a buscar y él se desapareció. Nosotros le dijimos a la Policía que el hermano del señor andaba en una bicicleta con dos menores y andaba armado. Nos dijeron que posiblemente el señor Richard estaba escondido en casa de un hermano. Cuando llegamos a la casa donde estaba escondido Richard, yo le dije a los policías que lo sacaran de allí porque sino la comunidad lo iba a linchar.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Salí a buscarlo con el fin de llevarlo a la Policía. No uso armas. La única detonación que se oyó fue de los funcionarios policiales para que la gente no se metiera en la casa. Una vecina: O.U. me llamó para contarme que habían violado a mi sobrina. Lo que se fue lo que me contó mi sobrina Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Espero que se haga Justicia.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Soy tío de Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Yo tenía con Richard una relación de amistad, comí en la casa de él, llegamos a compartir en muchas oportunidades. No estuve el día de los hechos. Otras personas querían tomar la justicia por sus propias manos. Había allí más de la mitad del parcelamiento. No había tenido ningún problema con Richard, excepto el presente. Lo que quiero es simplemente que se haga Justicia.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  37. -CIUDADANO: I.L.N.C., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.991, de ocupación estudiante de educación integral, domiciliado en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “El 30 de Enero, a las 7:00pm, yo andaba buscando unas copias de la universidad y me enteré de lo que le pasó a Osmar. No se nada de los hechos.” A preguntas de la Defensa, contestó: “No se nada.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo.

  38. -CIUDADANA: I.D.S.D.R., testigo de la Defensa: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.371.966, de ocupación estudiante de educación integral, domiciliada en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “De la violación no se nada. Yo estoy por mi compañero Osmar.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Por problemas del hermano de él, lo sacaron de la Universidad, llegaron los policías y se lo llevaron.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Tengo 5 años conociendo a Osmar. Somos amigos. Estudio en la UNELLEZ Municipalizada. Estábamos dentro de la plaza de la escuela de policía.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.

  39. -CIUDADANA: KHRISTY M.Q., testigo de la Defensa: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.880, de ocupación estudiante de educación integral, domiciliada en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo estoy aquí por mi compañero de clases, O.M., los policías entraron a la universidad y se lo llevaron esposado.” A preguntas de la Defensa, contestó: “No se porque se lo llevaron esposado. Somos compañeros de clases.” Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas a la testigo.

  40. -CIUDADANO: O.J.M.B., testigo de la Defensa: Quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hermano del acusado, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.885, de ocupación técnico en informática y estudiante de educación integral, domiciliado en la población de Barinitas, Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Yo frecuentemente visito a mi hermano porque nos ayudamos en mecánica y clínica dental. Su esposa y él tenían problemas. El 27 de Enero, ella le botó la ropa a la calle. El 30 de Enero, yo estuve en su casa, él me estaba arreglando el radio del carro como hasta las 2:30pm, salí a buscar a mi hija al colegio y cuando nuevamente llego a la casa de mi hermano, veo un grupo de personas en su casa diciéndole palabras obscenas y la gente lo quería linchar. Yo lo saqué y por eso yo estuve preso.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Hasta las 2:30pm estuve en casa de Richard, ese día 30 de Enero. Ese día tuvo problemas con la esposa. Yo no lo monté en mi carro, él se fue en una moto-taxi. Yo andaba con mi hija de 9 años. Las personas lo querían golpear. Las personas decían: “tú eres un violador.” L.M. no estaba en la casa. Estuve detenido hasta el 1° de Febrero a las 7:00pm.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Mi hija estudia 4° grado en la Escuela Básica Bolivariana de Barinitas. Estudia de 8:00am a 12:00m o de 8:00am a 4:00pm. Ese día salió como a las 2:40pm-2:45pm. Salió más temprano porque tenía una interina, pero realmente no se porqué salió más temprano. Mi esposa me llamó como a las 2:30pm. Regresé como a las 3:10pm. Me detuvieron y me trajeron aquí. El Fiscal fue el Dr. Ramírez. Yo no declaré nada. Sí, tuve abogado, se llama Sonia.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de testigos promovidos por las partes, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día LUNES, 19 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 2:00PM.

    Siendo y el día y la hora señalados, se constituye el Tribunal de Juicio Mixto N° 03, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente hace un recuento de lo ocurrido en el presente juicio oral y privado, iniciado el día: 06-11-2007. Acto seguido, la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano: L.J.G.B..

  41. -CIUDADANO: L.J.G.B.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.398, de ocupación soldador, domiciliado en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando fueron y me dijeron que ese ciudadano (señaló al acusado en sala) había agredido a una niña y fui a la casa donde estaban ellos y los vecinos ya estaban allí, pero un hermano ya se lo había llevado. A los tres días nos enteramos que él estaba refugiado en casa de su hermano. Al ciudadano lo conozco, una relación de amistad, pero hasta ahí, agredió a una niña. Lo que quiero es que se haga justicia.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo estaba cerca de donde se formó el escándalo, vivo a tres cuadras de allí. Eso fue en el transcurso de la tarde. El ciudadano estaba en su casa con la niña y lo consiguió la esposa. Me enteré por la gente. Yo fui hasta la casa de él, luego fuimos a la casa de a mamá y luego a la del hermano. Yo no vi a la niña. Cuando llegamos a su casa, ya no había nadie y luego salimos a buscarlo a casa de la mamá y luego a la del hermano. A los tres días supimos que él estaba escondido en casa de su otro hermano. No tengo enemistad con él, tuvimos una relación de amistad. Yo fui en apoyo de la niña y de su mamá. La mamá de la niña hizo la denuncia el mismo día de los hechos. Había como 70 personas alrededor de la casa donde él estaba escondido. Nosotros llegamos allí pidiendo justicia, que lo entregaran. El momento y el hecho conmocionó a la gente.” A preguntas de la Defensa, contestó: “No tenía problemas con el señor Richard. Supe que fue él porque me llamaron y me dijeron que había sido él.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  42. -CIUDADANO: C.R.P.G., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.581.898, de ocupación constructor, domiciliado en Barinitas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo conozco al acusado y también conozco a la familia de la muchacha. Yo no estaba en el sitio, pero vivo en Paraíso Bolivariano. Nunca vi mal comportamiento en ese muchacho. La mamá de él me pidió que colaborara en este juicio, a favor de su hijo.” A preguntas de la Defensa, contestó: “E.M. es la mamá de la muchacha. Conozco a su familia, a su hermano. Se que la actuación de ellos es difamar, linchar y destruir una persona, yo fui víctima también de ellos. Ellos inventan cualquier cosa. Hay denuncias en contra de ellos (familia de A.M.) en la Fiscalía. La esposa del acusado también es partícipe de esos hechos, ella falsificó la firma de mi esposa para obtener provecho. El principal es A.M., que propicia los linchamientos. No tengo ninguna relación Con E.M., sólo se que es la mamá de la niña.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Sí, inventaron calumnias en contra mía. No me denunciaron en la Fiscalía. Estaban desviando los recursos de la comunidad de Paraíso Bolivariano. Richard fue partícipe de eso. No estuve en el sitio.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Se deja constancia que la Defensa Privada, Abogado Jofre Gamboa, manifiesta que fueron promovidas y admitidas las declaraciones de las Ciudadanas: Y.R., y M.R., en la presente causa, y en virtud de que no han comparecido en el día de hoy, es por lo que prescinde de su evacuación; asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal prescinde del testigo experto P.D., quien fue admitido para certificar en este juicio oral y privado, la grabación de la prueba anticipada y en virtud de que el mismo consignó en la audiencia pasada el CD de grabación, es por lo que prescinde de su testimonio. Se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales, en tal sentido se deja constancia que son incorporadas por su lectura íntegra las siguientes pruebas: 1) Acta de audiencia especial de prueba anticipada, de fecha 19-03-2007, inserta a los folios (88) al (92) de la presente causa: ACTA AUDIENCIA ESPECIAL PRUEBA ANTICIPADA: “En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Marzo de 2007, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia especial de Prueba Anticipada, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. C.M.R.. Se constituye el Tribunal de Control N° 06, a cargo de la Ciudadana Juez Abg. M.R.D., la Secretaria de Sala Abg. Y.L. y el alguacil J.G.. La Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. C.M.R., la Defensa Privada, Abg. F.G.C.S., la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Legal, E.M.M., en condición de declarante, quien fue juramentada en este acto y el funcionario P.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.107.639 y el imputado R.M.. Acto seguido el imputado R.D.M.B., revoca el nombramiento del Defensor Privado, L.R.C. y en su lugar designa al Defensor Privado Abg. F.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.740.445, inpreabogado N° 24.430, domicilio procesal San Cristóbal, edificio Márquez, piso 3, oficina N° 23, carrera 6 entre calle 6 y 7 Estado Táchira, teléfono 0276 3425187 y 0414 2002874, quien fue juramentado y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En este estado la Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicitó de conformidad con el Artículo 307 del COPP, se oiga a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su representante legal E.M.M., ciudadana juez debido a los motivos originados la solicitud de esta prueba anticipada en cuanto a la obstaculización que se ha presentado en este proceso lo cual a hecho necesario de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de la niña victima como prueba anticipada y en virtud de que fue acordada en los mismos términos por este tribunal y teniendo en cuanta que la víctima se trata de una niña de tan solo seis años de edad víctima especial protegida por su interés superior de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual consagra este principio rector del interés superior del niño como vinculante para todas las decisiones administrativas y judiciales. Además, el Art. 80 LOPNA, establece el derecho a opinar y ser oído de los niños y adolescentes libre de coacción del cualquier tipo el cual debe hacerlo en forma libre sin ningún tipo de presiones psicológicas sin más limites que el derivado de su interés superior, es por lo que solicito que la declaración de la niña como prueba anticipada no se realice en presencia del imputado pero en presencia de su abogado defensor debidamente juramentado a los fines de garantizar los derechos del mismo, ratifico igualmente la solicitud hecha mediante escrito de fecha 16 -03-2007, donde se pide sea autorizado la filmación en video de esta prueba anticipada para lo cual solicito se designe previa juramentación antes de realizar el acto al funcionario P.J.D., portador de la cedula de identidad 17.107.639, credencial N° 28944, experto adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas. La fijación en video de la declaración de la victima se realizara con una cámara Marca Panasonic, modelo N° PV-GS69, serial N° H61A10353R, igualmente se utilizará un casette modelo DVM60, marca Panasonic. Igualmente solicito copia simple del acta.” Es Todo. Seguidamente fue designado y juramentado el funcionario P.J.D., cédula de identidad N° 17.107.639, credencial N° 28944, experto adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas para realizar la filmación en video de la declaración de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien tendrá en su poder el casette correspondiente a la grabación bajo cadena de custodia a los efectos legales correspondiente; transferir la información a un CD y consignarlo al tribunal de juicio que le corresponda conocer del presente asunto. Seguidamente el experto manifiesta: acepto y juro cumplir fielmente lo solicitado, es todo. Seguidamente la juez ordena retirar de la sala al imputado de autos. Acto seguido la juez una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público considera procedente oír a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su representante legal E.M.M., como prueba anticipada en consecuencia la misma es conducida al estrado a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su representante legal E.M.M., venezolana, menor de edad, de 6 años de edad, ocupación u oficio estudiante de segundo grado, residenciada en Paraíso bolivariano 2, manzana H5, casa 5, Barinitas Estado Barinas, hija de E.M.M. (V) y L.A.U. (V), quien se quedo en silencio, razón por la cual la juez, la representación fiscal y la representante (madre biológica), le hicieron algunas preguntas, permaneciendo igualmente en silencio, brotando lagrimas de sus ojos. “La madre le pregunta, que paso el día que llegaron de la Escuela? Y la niña no respondió, permaneciendo en silencio. En acto seguido la defensa solicita dejar sin efecto este acto, en virtud que estamos martirizando psicológicamente a la niña, obligándola a manifestar algo cuando quiere permanecer callada igualmente solicito copia simple del acta, es todo. La Representación Fiscal solicita que no se debe dejar sin efecto el acto, sino que se deje constancia de que el mismo se realizo y que se graba los resultados obtenidos tal como están ocurriendo. Seguidamente la Juez manifiesta: Que si la niña no desea declarar no decir nada en relación con los hechos no debemos intimidarla ni obligarla en razón de que a la misma le asisten derechos y es evidente a las partes presentes que la niña permanece en silencio. Por tanto el tribunal deja constancia, tanto en la grabación como en la presente acta de lo aquí sucedido. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima: Ciudadana: E.M.M., quien ratifica en este acto lo ya declarado en la fiscalía del Ministerio Público. Señalando entre otras cosas”… que la esposa del imputado cuando ella regresaba de la calle le dijo que llevara a la niña al médico porque el animal del esposo de ella parecía que la había violado o estaba intentando hacerlo cuando ella llego, pero que no esta segura si ya lo hizo., la esposa le dijo que no quería vivir más con el y gritaba que no la dejaran sola con el, el le decía que si no quería vivir más con ella que negociaran la casa, de ahí yo me lleve la niña al medico, porque ella me manifestó: “Mamá no me pegue, yo no hice nada fue Richard, Richard me iba a coger, de ahí yo me fui al médico, lo que es cierto es que ella tenía su ropita rota y llena de cal y cemento, su ropita intima (blumer) tenía una manchita de sangre…” La defensa solicita el derecho de palabra y dice: Oída la declaración por la madre de la victima y la misma no fue promovida como prueba anticipada, con lo cual nos estamos desviando del objetivo central de este acto, la misma debe desestimarse y tomarse como si nunca hubiese existido la misma, a los efectos de la investigación que se sigue, en aras de aclarar si hubo o no participación de mi defendido en los hechos fiscales imputados Es todo.” La Juez oído lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado, este Tribunal lo declara sin lugar, y se acuerda lo solicitado por la representación fiscal de dejar constancia de todo lo acá sucedido, la manifestación de la madre de la niña es necesaria a los efectos de garantizar los derechos que asisten a la victima y visto que es menor de edad, ella interviene como madre y conocedora de lo que ha sentido la niña o lo que ha sucedido en relación a los hechos, si se quiere como testigo de lo sucedido. Por lo precedentemente expuesto este Tribunal deja constancia de lo sucedido Y por cuanto ha finalizado el acto fijado se cierra la presente acta y se acuerdan las copias solicitadas por el defensor y la fiscalía del Ministerio Público. Se solicita al experto que exhiba la grabación del acto a las partes y se acuerda la cadena en resguardo y custodia de la misma. Se deja constancia que cuando el acto estaba por terminarse, la niña le manifiesta a su madre el deseo de hablar, si se salía el alguacil, la Juez solicita al Ciudadano Alguacil que se retire de la sala, a los efectos de que la misma exponga, una vez retirado el alguacil, la niña dijo: Yo estaba acostada en el cuarto de mi casa viendo la televisión, cuando llego Richard y me dio mil bolívares para que le fuera a comprar un Alka-Seltzer porque le dolía la barriga, me dijo que me quedara con el vuelto, yo fui y le compre el Alka-Seltzer y subía para la casa de el, el me subió para el piso de arriba y me trato de violar me metió el pipi, yo grite y salió una señora. La Juez le pregunto: ¿como se llama el señor que le hizo eso, se llama Richard y vive al frente de mi casa? La niña luego de una pausa continuo diciendo: el dijo a su esposa que se iba a ahorcar, también le dijo que le diera un millón por la casa, me dijo váyase china del coño porque la voy a matar.” En acto continuo la Representación Fiscal, solicita que se deje plasmado en el acto La Juez informa que eso queda en la grabación y en el acta se recogerá lo mismo. En constancia de lo acá sucedido. Y una vez concluido el acto, se solicita al experto su exhibición en la sala y el resguardo y custodia del mismo para los fines siguientes. Seguidamente el experto mostró a las partes el material grabado. Se cierra el acto, firman los presentes siendo las 12.00 de la tarde.” 2) Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. I.N., de fecha 12-02-2007, al acusado R.M.; inserto al folio (156 y 157) de la presente causa: “…Yo I.N., titular de la Cédula de Identidad número 3.691.939, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas; en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano: M.B. DICXON. REFIERE CONTUSIÓN SIMPLE EN REGIÓN OCCIPITAL Y REGIÓN DE MAXILAR DERECHA. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Debe haber curado en 7 días. Privaciones de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: LEVE. DR. I.N.. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE BARINAS.” 3) Copia Certificada de la denuncia realizada por el Ciudadano: L.S., inserta al folio (158) de la presente causa: “EL SUSCRITO PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO B.D.E.B.. CERTIFICA. Que en los libros de Registro Civil de DENUNCIOS, llevados en este Despacho durante el año dos mil seis, corre inserta una acta que copiada textualmente dice así LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL Y SE EXPIDE EN BARINITAS A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS, N° 368 DENUNCIA. En la presente fecha y siendo las 9:30am se presentó en este Despacho el Ciudadano: L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.814.822, residenciado en el Sector Paraíso Bolivariano, parcela N° 9C de este Municipio y expuso que el día de ayer 21-03-06 siendo aproximadamente como a las 2:50pm se encontraba en su casa de habitación y de repente vio a un grupo de 10 personas comandadas por el ciudadano A.M. con armas contundentes, armas blancas y gasolina intentado forcejear la reja y yo salgo a observar y dos de ellos me gritaban que iba a ser quemado con todo y familia al verme allí ellos continúan a la casa del Sr. C.P.; mi esposa me dice que vaya a comprar la comida de la tarde y me dirijo a la bodega del maracucho y estando allí voy saliendo de la bodega y van llegando las mismas personas que fueron a mi casa y uno de ellos me llama y me pregunta que donde estaba el Sr. Maracucho y yo le respondo que no se nada porque en el transcurso del día estaba trabajando y uno de ellos vocifera que aquí va a correr sangre porque pasaron las obras de las casas el cual yo tenía conocimiento del fraude y corrupción de las mismas orden del Ministerio de la Vivienda y yo le dije a Nelson los que tienen responsabilidad de todo esto es el Sr. Pedro y Amador y él me responde que a mi me van a linchar yo salgo y les digo mantenerme quiero dejar constar que en ningún momento yo saqué algún arma alguna; también en ese momento un Sr. De nombre Wilmer con una garrafa de gasolina regándola en los alrededores de la bodega y rociándole también a 4 niños que estaban allí yo me dirijo a ellos y les digo que porqué hacían eso que eso era un intento de homicidio él se calma y me dice tranquilo vamos a hablar y sale también la Sra. De la bodega, para que me quemen y él dice que el maracucho no era el de el problema sino que los que iban a ser quemados eran el escolta del Alcalde y el Sr. C.P. por lo antes mencionado dejo constar de que si algo me sucede a mi o a mi familia los hago responsable del caso. Es todo, se leyó y firma…” 4) Copia certificada de la denuncia realizada por los Ciudadanos: R.M. y L.M.G.: “EL SUSCRITO PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO B.D.E.B.. CERTIFICA. Que en los Libros de Registro Civil de PARTICIPACIONES, llevados en este Despacho durante el año dos mil cinco, corre inserta un acta que copiada textualmente dice así: N° 240.-Barinas, 18-10-05. Participación.-En esta misma fecha y siendo las 4:50pm se presentó la ciudadana: L.M.G., con su esposo: R.M., y tres testigos de nombre: ZULEINA GONZÁLEZ, A.P., MARILIN UMBRÍA Y A.M., para aclarar el problema que confronta con: L.C., YENNY COLINA, B.C., O.U., J.C., estas últimas ciudadanas expresaron que eran ellas quien los agredían y después de tratar de finiquitar el problema se negaron a llegar a un acuerdo pues argumentaron que el ciudadano: R.M., se metía con ellas pues eran mujeres solas, y le dijeron que le iban a dar una paliza y después de esto ellas mismas se entregaron, un ciudadano apodado “Pirulo” les dijo que no firmaran y se retiraron del Despacho.-Es todo lo sucedido…” 5) grabación de video de la audiencia especial de la prueba anticipada. Seguidamente el Defensor solicitó el derecho de palabra y manifestó que su representado desea declarar en este acto. Acto seguido, la Juez Presidente se dirige al acusado R.D.M.B. y lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Es llamado al estrado al acusado: R.D.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.190.013, nacido en fecha: 07-03-1970, natural de Barinitas, Estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de J. deM. (V) y de J.M. (V) y residenciado en Barinitas, Carrera 08, Casa N° 1-75, Estado Barinas, quien manifestó: “Buenas tardes su señoría, jueces escabinos, E.M., alguaciles, tengo nueve meses privado de libertad, no por lo que me ha pasado, sino por los atropellos, un día 19 yo estaba declarando con mi abogado Chacón y el señor Marcano entró y le dijo a mi abogado, yo fui quien le dicte auto de detención y le dijo dígale a su defendido que hable con la familia porque el único perjudicado va a ser él,… cuando llegue al penal… la otra querella porque al médico forense no lo pusieron a declarar si la señora Márquez dijo que su hija se cayó y el médico forense no investigó cuando la señora dijo que estaba sangrando… lo otro que digo es que el Ministerio Público tuvo nueve meses para presentar pruebas y pudo en todo este tiempo haber roto la ropita, y pudo haberse pinchado un dedo y manchar la prenda de la bebé, esa es una niña que no tiene la culpa…Es Todo.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Ustedes dicen e hicieron las hipótesis con la ropa de la bebé. Si el Ministerio Público tuvo 15 días de prórroga. El señor A.M. me está acusando de algo muy grave, como lo es violación agravada. Yo lo denuncié a él. Si la señora L.M. dice que yo hice algo que venga y lo diga en este Tribunal. Dije que no voy a declarar.”. Se deja constancia que el acusado manifestó que no deseaba declarar sino presentar querellas y que se acoge al Precepto Constitucional y se deja constancia que no se le realizaron más preguntas al acusado. La Juez comunica a las partes que una vez escuchado al acusado acogerse al Precepto Constitucional no se le realizaran más preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Es el respeto que ha tenido al derecho del debido proceso el ciudadano R.M., desde antes de ser aprehendido, para que él venga a decir en esta sala que va a presentar querella, el Ministerio Público tiene una conducta civilizada para que el señor Richard rinda cuenta a la Justicia, igualmente hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate, se demostró de manera inequívoca que R.M. fue el autor del hecho cometido el día 30-01-2007, en contra de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y todas las afirmaciones en este acto las demostramos con pruebas, ya que nosotros juramos cumplir fielmente la Constitución de la República; igualmente quedó demostrado la responsabilidad del acusado, quedó demostrado con la declaración de la víctima con la prueba anticipada, con las declaraciones de los expertos psicólogo y psiquiatra, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de la víctima, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado, yo le insto a la ciudadana Jueza que oficie a la Fiscalía Superior a los fines de que investiguen por falso testimonio a los testigos que vinieron a declarar y mintieron en sala; reivindico a los Fiscales Marcano y Ramírez, es el Estado Venezolano a través del Ministerio Público que pide una pena para el ciudadano R.M., por el delito de Violación Agravada y solicita esta Representación Fiscal conjunta al Tribunal que se aplique la pena en su límite máximo, por el impacto social ocasionado. Es Todo.”

    Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “La Defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refieren manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; analiza detalladamente los hechos acaecidos y solicitó al Tribunal que detallen cada uno de los testimonios, para ver si alguien dijo que si vio a R.M. teniendo acto sexual con la niña; finalmente pide la absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Es todo.”

    Se deja constancia de que se ejerció el Derecho a Réplica.

    En éste orden, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, Ciudadana: E.M.M. (madre de la niña), quien manifestó: “Aquí se ventilaron muchas cosas que no tiene nada que ver con lo que le pasó a mi hija, que si las casas, que si la vida privada del señor aquí, pero yo vine aquí para que se haga justicia de lo que sucedió con mi hija; de lo que dice el señor que una niña se cayó, es verdad, pero fue mi hija de catorce años la que rodó por las escaleras cuando llegó el hermano del señor a buscarme a mi o a su esposa y la doctora examinó fue a la niña no a la ropa, yo no tengo ningún interés en quitarle la casa porque la primera casa que hicieron fue la casa de él y yo hice un ranchito con mis propias manos que no se iba a caer y podía esperar a que me hicieran la mía y es mentira que en la escuela de policía entra cualquiera porque uno tiene que pasar por una recepción, porque un día fui a buscar trabajo en el comedor de ahí y me costó para entrar y todo lo que tuve que esperar; yo pido que se haga justicia porque el señor fue el mas fuerte delante de mi hija, y yo pienso que él me cobró la música que puso en la fiesta de mi hija de quince años y de tres bloques que me ayudó a pegar en mi casa; pido que se haga justicia, porque no quiero ver a este señor riéndose y mi hija tiene problemas en la escuela, la niña se orina en la cama, la niña no quiere dormir en la casa sino en casa de mi mamá, porque dice que cuando salga el señor la va a matar, mi hija crece y no se que pudiera pasar con ella, la niña no quiere ir a la escuela le da miedo, yo pido justicia, y creo en ustedes porque si no yo hubiese tomado la justicia por mis propias manos y asumo que esto queda grabado”.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Yo tuve una discusión con mi ex-concubina, porque el señor Carlos me dijo que ella tenía amores con el señor Altamiranda; ella no estaba en la casa, yo tenia celos internos y nunca dije nada de eso, siempre me lo callé, yo construí esa casa y que sentido tiene hacer todo eso para inventar eso, yo no se quien le hizo eso a su hija, yo me resguardé porque A.M. me quería matar y mi ex –concubina con trece años que tuvimos viviendo, nunca supo que yo hice algo así, si yo tenía una familia feliz que necesidad tenia yo de hacerle algo a esa niña; L.M.G. me amenazó con abortar a mi hijo si no la dejaba ir para Caracas, ella me dijo que como sea ella me iba a sacar de la casa y porque si yo la levanté con estas manos, porque aparte de yo soy mecánico dental, soy albañil; yo no supe a que hora fue el hecho porque yo no tenia reloj en ese momento y pido justicia, su Señoría porque es una niña y estoy de acuerdo con la Fiscalía por el delito de violación agravada. Es Todo.”

    Luego de lo cual, se declaró cerrado el debate oral y privado, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

Siendo aproximadamente las 06:00pm del día 30 de Enero de 2007, los Funcionarios (PEB) Y.R.T., placa 571 y D.G., placa N° 527, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuando recibieron llamado por vía radio de la central para que nos trasladáramos hasta el Sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Manzana G, donde presuntamente un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano por estar incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, procediendo a trasladarse hasta el sitio antes indicado, al llegar al mismo, observaron un grupo aproximado de (30) personas de ambos sexos enardecidos y en plena vía rodeando un vehículo marca Fiat 131, color amarillo, placa EEA-943, donde se encontraba un ciudadano señalado por los presentes en el lugar, como la persona que había ayudado a un sujeto supuestamente, incurso en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, para que se diera a la fuga, utilizando para tal fin el vehículo que tripulaba, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando donde al entrevistarlo sobre el paradero del ciudadano implicado en los hechos, éste se negó a dar información, siendo identificado como: M.B.O.J., Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.836.885, taxista, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento: 16.011.975, residenciado en la carrera 08, sector S.E., segunda entrada, Casa N° 1-75, Barinitas, Municipio B. delE.B.. Inmediatamente, se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del referido ciudadano ordenándose la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Igualmente se recibió, Acta de Denuncia, de fecha 30 de Enero de 2007, formulada por la Ciudadana: E.M.M., Venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.182, soltera, chef de cocina, residenciada en el sector Paraíso Bolivariano II, Casa N° H5, Barinitas, Municipio B. delE.B., donde expuso: “yo iba llegando del trabajo a la casa, cuando me disponía a abrir la puerta escuché un silbido era el hijo de una vecina, que se llama A.P. y me hacían señas de que llegara hasta donde ellos se encontraban, me fui hasta donde ellos se encontraban y en seguida nos fuimos hasta la casa de una vecina L.M.G. y al llegar allí se encontraba mi hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, que estaba llorando y alterada y decía repetidamente “maldito” y la vecina dueña de la casa habló conmigo y me dijo que había llegado a la casa y había conseguido a su esposo R.M., abusando de mi hija y me dijo que la llevara al médico para que me asegurara si le había echo algo, yo le pregunté al ciudadano R.M. que porqué le había echo eso a mi hija y él dijo que había sido un impulso, pero que no había ocurrido nada que si quería la llevara al médico para que lo comprobara.”

Se recibió, Acta de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2007, realizada por la Ciudadana: L.M.G.G., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.549.947, con residencia en el Municipio B. delE.B., donde expuso: “yo salí como a las tres de la tarde de mi casa para una reunión de las directivas del comité de tierras urbanas…, cuando llegué observé la puerta del ranchito abierta y la puerta trasera de la casa que nos están construyendo abierta, me dirigí a la casa que están construyendo y dije en voz alta “buenas” y como nadie respondió pensé que mi esposo no había llegado, …cuando voy subiendo la escalera escuché una bulla en el cuarto principal y al observar vi que él se paró con los pantalones e interiores hasta la rodilla y sin camisa, yo me quedé plasmada como en shock y me decidí a asomarme hacia la esquina del cuarto fue cuando vi a la niñita de mi vecina E.M. que tenía las pantaleticas hasta la rodilla y entonces a mi me dio y ataque de rabia y comencé a discutir con mi esposo y le di una bofetada a él y bajé corriendo las escaleras me metí para el ranchito, me encerré y me desmayé…después él le mandó un mensaje al hermano para que lo fuera a buscar y el hermano llegó al rato, él preguntó que estaba pasando y yo le conté lo que había observado y él se quedó asombrado, pero luego ellos hablaron y comenzaron a subir las cosas de RICHARD al carro de su hermano y se fueron, al rato me dijeron que todos los vecinos habían parado el carro donde iban Richard y su hermano y les impedían que se fueran…”

Inmediatamente se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del ciudadano: M.B.O.J., Venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.836.885, taxista, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento 16/01/1975, residenciado en la carrera 08, sector S.E., segunda entrada, Casa N° 1-75, Barinitas Municipio B. delE.B., a quien luego de revisadas las actuaciones se le solicitó la libertad plena, considerando que el mismo no tenía grado de participación en los hechos punibles cometidos. Sin embargo, igualmente se solicitó la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público. Obteniendo como resultado: en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-0305, de fecha 31 de enero de 2007, practicado a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, hecho ocurrido el día martes 30 de enero del año en curso, luego los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a esta Representación Fiscal, donde se solicitó vistas las pruebas recabadas y la situación en que se encontraba este ciudadano donde corría peligro su vida, se tramitara la respectiva Orden de Aprehensión, por extrema necesidad y urgencia, la cual fue debidamente tramitada y acordada por la vía excepcional establecida en el último párrafo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como M.B. R.D..

En fecha 03 de Febrero de 2007, se realizó la Audiencia Especial para oír al imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se identificó plenamente como M.B. R.D., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/03/1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.190.013, soltero, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, de profesión u oficio técnico dental, residenciado en el Sector Taraguo, Carrera 08, Casa N° 1-76, Barinitas, Municipio B. delE.B., de los cual quedó constancia en Acta, acordándosele, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de concluir con la investigación; hecho que fue corroborado por la propia Víctima: la niña Y.F.U.M , de 07 años de edad (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Audiencia Especial de la Prueba Anticipada y grabación de la referida audiencia): “Yo estaba acostada en el cuarto de mi casa viendo la televisión, cuando llegó Richard y me dio mil bolívares para que le fuera a comprar un Alka-Seltzer porque le dolía la barriga, me dijo que me quedara con el vuelto, yo fui y le compré el Alka-Seltzer y subía para la casa de él, él me subió para el piso de arriba y me trató de violar, me metió el pipí, yo grité y salió una señora…El se llama Richard y vive frente de mi casa…él le dijo a su esposa que se iba ahorcar, también le dijo oque le diera un millón por la casa, me dijo. “Váyase, china del coño porque la voy a matar.” De igual manera, tenemos la declaración de la madre de la niña, Ciudadana: E.M.M.: “Lo poco que vi y escuché porque venía del trabajo, eso fue el 30 de Enero, a eso de las 3:00-3:30pm, iba llegando y me llamó la vecina, sale el hijo de de ella y me dice: “rápido, venga para acá” cuando llego la señora de él sale llorando, cuando entro veo a la señora y me dice que hay que llevar a la niña al hospital porque me dijo: “la bestia de mi esposo creo que la violó”, yo lo llamo a él y viene bajando sin camisa, con el pantalón arrastrado y traía un bate en la mano. La niña me dijo: “Richard me quiso coger” (expresó la declarante, en sala, manifestación de dolor y llanto). Él no me dijo nada y luego me dijo que eso había sido un impulso. Él le dijo a su señora que iban a negociar. Ya la gente en la calle estaba alterada. Fui a la Prefectura, luego fui al Comando y coloqué la denuncia. El señor se escapó cuando vio la multitud. El señor Henry fue a la casa con un revólver y doy gracias a Dios que no había nadie en la casa. La vecina se llama Ana. Ella me hizo señas para que fuera. La esposa del señor Richard se llama L.M.G.. Yo entré de último en la casa del señor Richard. La niña estaba temblando y tenía la ropa sucia. La niña me dijo que no le pegara que era culpa de Richard. Al día siguiente pude hablar mejor con mi hija y ella me dijo que él le había dicho que le fuera a comprar un Alka-Seltzer y luego cuando ella llegó, él le dijo que subiera y la agarró por un brazo, ella me dijo que él la había tocado, agarrado. Entre ellos había confianza. Para mi era un señor educado, decente. Yo una vez lo defendí de algo que lo acusaban. Antes de esto yo lo consideraba una persona responsable. Mi relación con la señora L.M. es muy buena, ella es muy buena. La marca del mecate era en el cuello. Mi hija me dijo que él se había tratado de ahorcar, por lo que había hecho. Cuando conversé con él su rostro era distinto, tenía una mirada horrible. Él me dijo que lo había hecho por un impulso. Ella antes era una niña cariñosa, alegre. Tenía 6 años. Se volvió agresiva, por todo llora, no es la niña dulce que era, va mal en la escuela, se me orina. Sí se alteraron las relaciones familiares en mi hogar, sobre todo mi hijo mayor. No he intentado hacer justicia por mi misma. Yo conseguí a mi hija en la casa del señor Richard. La casa de la señora Ana está al frente de la casa del señor Richard. Mi hija está en segundo grado de primaria. Eso fue como de 3:30-4:00pm. Dentro de la casa estaba él y la niña. Él venía bajando las escaleras. No se si él venía buscando los problemas con los vecinos. Su esposa tuvo unas palabras con una vecina, yo presencié eso y ellos formularon la denuncia y yo fui a la Prefectura a declarar. Ella se llama Y.C.. Encontré a la niña temblando con la ropita sucia. La blusa estaba rasgada. Yo me quedé pasmada. El Prefecto me mandó al Comando. La niña estaba con sus hermanos más grandes en la casa. Uno de los obreros me dijo que el seño había ido como tres veces a la casa. La niña tenía la pantaleta manchada de sangre.” Confrontando las anteriores declaraciones, ambas personas fueron contestes y se dejó en evidencia que el hecho ocurrió en horas de la tarde, a eso de las 3:00-3:30pm del día 30-01-2007, que fue en el sector Paraíso Bolivariano de la población de Barinitas, que la niña (de 6 años de edad, para el momento de los hechos) estaba en su casa y llegó el hoy acusado, R.B. y le dijo que le comprara un Alka-Seltzer porque le dolía la barriga y que se quedara con el vuelto, luego la niña cuando va a llevarle el Alka-Seltzer, él le dice que suba a la parte de arriba de la casa y luego de manera violenta abusa sexualmente de ella, en ese momento llega la esposa del señor y al rato la madre de la niña, quien ve a Richard bajando la escalera de su casa abrochándose el pantalón y sin camisa y consigue a la niña temblando y le dijo: “Richard me quiso coger”; a raíz de esa situación la niña cambió su comportamiento y su forma de ser, es ahora agresiva, va mal en la escuela y se orina en la cama; alterando de alguna manera, las relaciones familiares en la casa de la señora E.M.; ambos testimonios merecen fe al Tribunal y por ello se les da pleno valor probatorio, al igual que al Acta de la Audiencia Especial de la Prueba Anticipada y a la grabación en video de la referida prueba, ya fueron corroborados de manera psicológica, psiquiátrica y clínica, a través de las declaraciones y los respectivos informes, incorporados por su lectura al juicio, del Psicólogo, M.A.J., el Psiquiatra Dr. J.L.A.G. y los Dres. Sorelis del C.B.R. e I.N.; Al respecto señala el Psicólogo: M.A.J.: “INFORME PSICOLÓGICO. 1. DATOS PERSONALES: 1.1 DE LA MADRE BIOLÓGICA: Nombres y Apellidos: E.M.M.. Edad: 36 años. Fecha de Nacimiento: 25/03/71. Cédula de Identidad: V-11.374.182. Ocupación: Oficios del Hogar. Estado Civil: Concubinato. Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato. Dirección de Habitación: Urbanización Paraíso Bolivariano II. Manzana H. N° 5. Barinitas Estado Barinas. 1.2 DE LA NIÑA VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL: Nombres y Apellidos: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 6 años y 7 meses. Fecha de Nacimiento: 31-08-2000. Actualmente cursa el 2do grado de Educación Básica en la Escuela Básica “Adolfo Moreno” en la localidad de Barinitas. 2. MOTIVO DE CONSULTA: La niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asiste a la consulta psicológica acompañada de su madre biológica; ciudadana E.M., en fechas 20, 21 de Marzo 2007; por ante el Servicio de Psicología del CEDNA Barinas, referida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado C.M.R.E.; a fin de que se practique evaluación psicológica y terapia a la mencionada niña por haber sido presunta víctima de abuso sexual en grado de violación por parte del ciudadano R.D.M.B.. Posteriormente en fechas 17/04/07 y 24/04/07, se realiza seguimiento del caso. 3. TÉCNICAS Y/O INSTRUMENTOS APLICADOS: -Entrevista Clínica. –Test de la Figura Humana (Corrección de K.M.. –Test Gestáltico Vasomotor de Lauretta Bender. Proyectivo HTP. 4. RESULTADOS DE LAS ENTREVISTAS: 4.1 Reporte de la Madre Biológica Sra. E.M.M.: En fecha 20 y 21 de Marzo del 2007, asiste a la consulta psicológica la ciudadana E.M.; madre biológica de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años y 7 meses de edad, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual en grado de violación por parte del ciudadano R.D.M.B.; quien es vecino del sector donde habitan.” Según refiere la Sra. E.M.; el día 30 de Enero del 2007; a su regreso del Trabajo; siendo las 3:40pm aproximadamente, se encontró con la desagradable noticia que su pequeña hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), había sido abusada sexualmente por un vecino de nombre R.D.M., de 35 años de edad. Narra la mencionada ciudadana Sra. E.M., que la Sra. L.M.G., quien es la concubina del victimario R.D., fue quien le comunicó el desagradable hecho. Refiere la Sra. Eva, que su vecina L.M. la llevó hasta su casa y allí encontró a su hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años, temblando y llorando desesperadamente en un rincón de la sala, como si estuviera aterrada, llena de miedo o en estado de pánico. En ese momento la niña le gritó llorando a su madre: “mami, mami, no me vayas a pegar”, “yo no hice nada malo, fue Richard que me quería coger.” De inmediato la Sra. L.M. le dice a Eva: “Agarra a tu niña y llévala al hospital, pues no se si el monstruo, animal de mi marido la violó o no alcanzó a hacerle nada” y agrega, L.M. que había llegado en el momento en que su marido R.D. estaba con los pantalones abajo y la niña estaba llorando y temblando en un rincón del cuarto. En ese momento, de la conversación con L.M., baja las escaleras R.D., sin camisa y subiéndose la cremallera del pantalón. Entonces afirma E.M. que le preguntó en forma directa si era cierto lo que su hija Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su esposa L.M. le habían dicho, a lo cual el mencionado ciudadano respondió: “No creas lo que te dice L.M., ella está celosa”, luego agregó que eso había sido un impulso. Describe Eva que inmediatamente salió llorando y se fue con su hija al hospital de “Nuestra Señora del Carmen” de Barinitas, allí es atendida por la Dra. Sorelis quien estaba de guardia. Según reporta la madre, la niña presentaba sonrojamiento de la zona genital y clítoris inflamada. La pantaleta estaba rota y ensangrentada. Posteriormente, describe la Sra. Eva que el mismo día, en horas de la noche estando en el hospital con su hija, ésta le contó que el victimario R.D. había ido a buscarla a la casa para que le fuera a comprar un Alka-Seltzer, le dio el dinero y le dijo que se quedara con el vuelto del mandado. Cuando vino a traerle el producto, ella tocó la puerta del frente de la casa de R.D., y éste desde la planta de arriba le dijo que pasara por la puerta de atrás que estaba abierta. Según reporta la madre, la niña le refirió que subió las escaleras, y luego le narró que le entregó el Alka-Seltzer al sujeto y entonces en ese momento R.D. la sujetó con fuerza por un brazo, le quitó la ropa y él se bajó los pantalones y le trató de meter el pipí por la totona y le daba duro, refiere que ella quiso gritar pero él le tapaba la boca. Entonces, le narra la niña a la madre, que en ese momento llegó L.M., esposa de R.D., y ella bajó corriendo las escaleras llorando y muy asustada por lo ocurrido. Refiere E.M. madre de la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que lo obreros que estaban trabajando en su casa, le narraron que R.D. había ido a buscar a la niña ese día 30/01/07 en tres (3) oportunidades. 4.2 Reporte Verbal de la Niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Refiere la niña que el día 30/01/07, ella estaba en su casa viendo la televisión cuando llegó a buscarla el ciudadano R.D. para que le hiciera un mandado, le entregó mil (1000) bolívares para que le comprara un Alka-Seltzer. Luego, describe la niña que cuando fue a llevárselo a su casa, Richard desde la parte de arriba de la casa le dijo que entrara por la parte de atrás de la casa que la puerta estaba abierta, que él no bajaba porque se sentía mal. Narra la niña que ella subió las escaleras y le entregó el Alka-Seltzer, entonces Richard la sujetó con fuerza por las muñecas de sus manos, la acostó en el suelo y le rompió la camisa que llevaba puesta, le quitó los pantalones, le abrió las piernas completamente y luego le metió el pipí duro en la totona. La niña describe que botó un poco de sangre, sintió algo caliente y mucho dolor en su totona. Así mismo afirma que intentó gritar pero Richard le tapó la boca. Posteriormente, la niña reporta que Richard le gritó: “váyase de aquí china maldita, si llega a decir algo de lo que pasó te voy a matar.” Manifiesta la niña que es ese momento llegó la esposa de R.D., la Sra. L.M., quien le gritó a su marido: “recoja su ropa y váyase de aquí, usted parece loco”, y al mismo tiempo refiere la niña que L.M. también le gritó a ella: “váyase de aquí china loca, ni me mire, ni me hable.” Finalmente, reporta la niña que llegó su mamá y la encontró en casa de la Sra. L.M. y de R.D.. 5. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA NIÑA Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): -Paciente femenina, escolar de 7 años de edad, quien viste acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona; quien cognocitivamente se ubica en el período de las operaciones concretas. –La niña presenta en el momento actual miedos y terrores nocturnos. No quiere dormir en el cuarto con sus hermanas sino con su madre. –Presenta alteración en el ciclo-vigilia sueño, caracterizada por pesadillas nocturnas cuyo contenido está relacionado con la situación de abuso sexual de la cual fue víctima. –Presenta pérdida del control del esfínter vesical nocturno posterior a la situación de abuso sexual. –Negativa a ir al colegio. Se muestra desmotivada, apatía e indiferencia ante la situación de estudio. –Se observan cambios significativos en los juegos. Ante jugaba con muñecas ahora lo hace con trompos. –Se muestra agresiva, irritable, gritona e hipersensible, con marcada tendencia al llanto ante situaciones de frustración, tanto en el colegio como en el hogar. –Sentimientos de culpa y minusvalía por lo ocurrido. –Presenta conducta de intranquilidad caracterizada por conducta deambulatoria en casa, sin ningún propósito. –Disminución de los procesos de atención y concentración. –Se observa miedo ante las figuras de autoridad masculina. Se asusta y se intimida ante la presencia de los hombres adultos. –Presenta pérdida de apetito. –Se muestra obsesiva con la limpieza e higiene corporal. En especial con sus manos y genitales. Se lava las manos a cada momento y se ducha su cuerpo aproximadamente cuatro (4) veces al día. –La niña impresiona con síntomas propios de un trastorno depresivo infantil. 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: -Se concluye que la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años de edad, impresiona en la valoración psicológica con un trastorno depresivo infantil predominando en el cuadro los síntomas de ansiedad, apatía, agresividad, pérdida del apetito, hipersensibilidad, conducta de llanto, alteración del sueño, disminución de los procesos de atención y concentración. De igual manera, converge un trastorno obsesivo relacionado con la limpieza e higiene corporal, así como la pérdida del control del esfínter vesical nocturno, todo esto relacionado con la situación de abuso sexual del que fue objeto la infante en fecha 30/01/2007, por parte del ciudadano R.D.M.B., a quien la niña señala o acusa como su victimario. –Así mismo, se recomienda a las autoridades judiciales, en la medida de lo posible no someter a interrogatorios extenuantes y repetitivos a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de abuso sexual, para evitar la revictimización y en consecuencia generar un mayor daño o trauma psicológico. –Se recomienda mantener el control y seguimiento psicológico del caso. Lic. M.J.. Psicólogo Clínico. C.I. 10.561.956. FPV 3778. Sí reconozco el contenido del informe, el mismo se basó en criterios científicos. Una entrevista clínica es una entrevista elaborada con ítems del aspecto a relacionar y los hechos específicos. Se observa la congruencia entre la declaración de la madre y la niña víctima. El comportamiento corporal y gestual es clave en una entrevista. Tuvimos cuatro oportunidades de entrevista. La niña lloraba, tenía vergüenza. Había resonancia afectiva, había culpa, llanto y se evidencia corporalmente. Si hay resonancia afectiva el paciente está diciendo la verdad. El Test evidenció rasgos de ansiedad de la niña. Muchos sentimientos de minusvalía, es decir una autoestima baja. No hay trastornos mentales. Estamos hablando de una niña dentro de sus parámetros normales. No es una niña orgánica sino normal. Está muy ajustada a la realidad. Las pruebas son un complemento de la entrevista clínica. Existió total congruencia entre la entrevista clínica y las pruebas. Yo conversé primero con la madre biológica y luego con la niña, por separado, y es lo que me permite cotejar las entrevistas. La niña no había recuperado el esfínter vesical en horas nocturnas, esto es una conducta regresiva. Los niños violentados sexualmente nos generan o una conducta excesiva con la limpieza o de falta de higiene. Esta situación es típica en los niños deprimidos. Es difícil cuantificar el daño psicológico de la niña. Sí, la niña dice la verdad. Estamos hablando de cuatro (4) sesiones. En cada una de las sesiones se dura aproximadamente dos (2) horas y posteriormente una (1) hora en las sesiones de seguimiento.” De igual manera, manifestó el Psiquiatra Dr. J.L.A.G.: “INFORME PSIQUIÁTRICO. IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Edad: 8 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Guacara, Edo. Carabobo 31 de Agosto de 1998. Entrevista a la paciente y a la madre de la paciente. RELATO DEL PROBLEMA: Se trata de escolar femenina de 8 años de edad natural del Estado Carabobo y procedente de la localidad quien acude voluntariamente a la consulta acompañada de su madre, referida de la fiscalía novena, la paciente manifiesta que el día 31 de Enero en horas de la tarde (3:30 aproximadamente), el Sr. “Richard” acudió a buscar a la paciente en su casa para que le comprara un Alka-Seltzer, (ya la había buscado en varias ocasiones ese día) y cuando la niña se lo fue a entregar el Sr. La tomó por la fuerza, le rompió la ropa y procedió a abusar sexualmente de la niña en varias ocasiones, agrediéndola además físicamente, la niña señala que a su vez la amenazaba con “matarla con un bate si decía algo”, para el momento los encontró su esposa quien le participó a la madre de la niña. En el momento de la entrevista la paciente se aprecia temerosa, inquieta, con facies álgidas y con tendencia al llanto y la tristeza. PERSONALIDAD PREMORBIDA: La madre define a la paciente como: “era una niña alegre, inquieta, despierta, ahora es más tranquila, casi no habla y en ocasiones con tendencia a la agresión.” ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre biológico de 36 años de edad, obrero de la construcción, consumidor frecuente de alcohol por lo que se torna muy agresivo, siendo esta la causa de la separación de la madre de la niña. Buenas relaciones y buen trato con la paciente aunque muy poco frecuente debido a que vive en la ciudad de Valencia. Madre de 35 años de edad, Chef de cocina, hipertensa, buenas relaciones y buen trato con la paciente. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES: No refiere de importancia. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de IV gesta Embarazo Simple Natural a Término, controlado, sin complicaciones, parto eutosico, intrahospitalario, sin complicaciones. Desarrollo Psicoevolutivo: Roló a los 6 meses, sedestación a los 8 meses, gateó a los 9 meses, bipedestación a los 10 meses, deambulación a los 12 meses. Primeras palabras a los 9 meses. Escolaridad: a los 4 años de edad preescolar, con regular adaptación, primer grado a los 6 años de edad, mal rendimiento escolar, actualmente está repitiendo segundo grado, buenas relaciones interpersonales. Hábitos: sueño completo (11hrs) posterior al problema se despierta llorando y gritando, presenta enuresis nocturna en ocasiones, comparte la cama con su madre. Patológicos: a los 9 meses de edad posterior a una picadura de insecto presentó absceso en articulación de codo derecho por lo que ameritó un mes de hospitalización. EXAMEN MENTAL: La niña acude voluntariamente a la consulta en compañía de su madre, viste ropas acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con adecuado arreglo y aseo personal, esta consciente orientada alopsíquica y autopsíquicamente, memoria de avocación conservada, distraible, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad intelecto impresiona promedio bajo, pensamiento eupsíquico sin ideas delirantes, afectividad eutímica, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. No reconoce letras ni realiza cálculos, presenta dificultad para reconocer colores primarios y secundarios, diferencia derecha de izquierda hay imagen en espejo. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según CIE-10) 1. EJE I: Síndromes Psiquiátricos Clínicos. F43 1: Trastorno de estrés post-traumático. 2. EJE II: Trastornos Específicos del Desarrollo Psicológico. XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico. 3. EJE III: Nivel Intelectual. XX Retardo en el desarrollo cognitivo de menor compromiso. 4. EJE IV: Condiciones Médicas Asociadas. XX Sin proceso médico significativo. 5. EJE V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas. Z62.0 Supervisión y control inadecuado de los padres. Z61.5 Problemas relacionados con abuso sexual declarado de la niña por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario. 6. EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial. 1. Funcionamiento social moderado. COMENTARIO: Se trata de paciente escolar femenina de 8 años de edad quien para el momento de la entrevista interviene espontáneamente, manifestando los hechos ocurridos, observándose cambios desde el punto de vista afectivo medida que recordaba lo sucedido, apareciendo síntomas de ansiedad, temor, inquietud y tendencia a la hipertímia displacentera con tendencia al llanto, además a la entrevista con la madre refiere que desde que se presentó el problema la paciente presenta períodos de pánico o agresividad sobre todo desencadenados por estímulos que evocan los hechos sucedidos además de pesadillas y trastornos del sueño. La madre además refiere cambios en la personalidad de la paciente lo que indica que la paciente realmente fue víctima de hecho estresante (abuso sexual). En los antecedentes familiares no se aprecian patologías relevantes, de origen orgánico ni psicoemocional, en los antecedentes de la paciente no se aprecian predisponentes que indiquen organicidad en la misma, se puede apreciar en la evaluación de la paciente retardo del desarrollo cognitivo de menor compromiso, por lo que hay que recordar que estas pacientes son víctimas de abuso sexual debido a que son personas muy manipulables. Todo el tiempo he trabajado con niños. La evaluación psiquiátrica es una entrevista que se le hace al paciente, somos más clínicos, nos vamos a los síntomas que reflejan. La entrevista es algo subjetivo. Los síntomas que presenta la niña, es la parte científica de la entrevista. Uno expresa lo que uno siente. Si hay concordancia entre lo narrado y la sintomatología de la niña, es verdad lo que ocurrió. La niña sabe de donde viene y donde está. Ella narró lo sucedido, es un aspecto senso-preceptivo normal. Hay la respuesta adecuada de acuerdo a la pregunta que se le hace. Ella controla el llanto. La mamá refiere que la niña era muy intranquila e inquieta antes del hecho estresante. La mayoría de las niñas abusadas quedan con retardo mental. La niña estaba diciendo la verdad. Difícilmente una niña con esta sintomatología, con un retardo cognitivo puede mentir. La niña decía la verdad. Mínimo evalúo tres veces al paciente. Cada sesión, la primera dura hasta dos horas y las demás más de 45 minutos. La entrevista se hace a solas. Primero entrevisté a la niña.” Ambos expertos denotaron un gran profesionalismo y conocimiento acerca del área científica de la cual son especialistas; a través de la inmediación procesal, se logró evidenciar que tanto el Psicólogo como el Psiquiatra fueron contestes en sus declaraciones e informes al corroborar que efectivamente la niña dice la verdad y que fue víctima de una violación (abuso sexual), ya que su comportamiento gestual, la sintomatología que presenta y lo narrado por ella y su madre, encuadran de una manera perfecta en la tipología delictual de violación agravada, existe lo que científicamente se conoce como Resonancia Afectiva; “la gran mayoría de las veces cuando un niño refiere un hecho de abuso, es porque ha ocurrido. Los niños no pueden describir una experiencia que desconocen. En los casos excepcionales en los cuales mienten, suele ser por sugestión o presión de parte de otro, y una evaluación psicológica o psiquiátrica puede determinarlo.” Atención del Abuso Sexual Infantil. Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa; es por ello, que este Tribunal da pleno valor probatorio tanto a las declaraciones del Psicólogo y del Psiquiatra como a sus respectivos informes. En este mismo orden de ideas, tenemos la declaración de la Dra. Sorelis del C.B.R.: “Ese día yo estaba de guardia en el hospital cuando llegó la señora y me dijo que aparentemente habían tratado de abusar de la niña. Yo observé un ligero edema y ligeras excoriaciones, no había sangramiento, ni desfloración. La niña me decía: “yo no hice nada malo. El edema y las laceraciones las observé en los genitales externos. En la piel había polvillo de cemento, como si hubiese estado en una exposición extraña. El himen no lo noté perforado. Cuando hay laceración es porque hubo un impacto. La laceración es la separación leve de los tejidos. Edema es un poco hinchado. Todo impacto al organismo genera edema. No había sangramiento, laceración sí. Solo vi laceraciones y el edema. No le vi otro tipo de lesiones. La niña lloraba mucho y se desesperaba. Había polvillo de cemento en sus rodillas y brazos. Era mi guardia nocturna. No recuerdo la hora. La guardia nocturna comienza a las 7:00pm hasta las 8:00am. No era tarde, había más personas. Se lleva un registro diario de pacientes. El himen no estaba perforado, estaba rojo, maltratado. Sí había funcionarios policiales. Se deja constancia de los que dice la paciente. Determinar con que fue, no se. Yo me limito a lo que la niña me dijo. Las laceraciones estaban presentes. Pudo haber sangrado antes. Yo le dije a la madre que la llevara al médico-forense. Una laceración se equipara a un rasguño.” Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal la Dra. Sorelis Bastidas, expresó gráficamente la estructura de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que ella observó, recordemos que es la primera persona que examina a la niña. Clínicamente puede evidenciarse la comisión del hecho punible a través de las laceraciones, que es la separación leve de los tejidos y que ocurre por un impacto y el edema que es cuando existe maltrato, se encontraba hinchado, observado por la doctora; al igual que el sentimiento de culpa expresado por la niña, aunado a las expresiones de llanto, desesperación y vergüenza por el hecho acaecido; situaciones que al ser confrontadas con lo expuesto por la niña, por la madre de la niña, por el Psicólogo y por el Psiquiatra, se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de violación agravada; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio. Corrobora todo lo antes expuesto, el Médico Forense: Dr. I.N.: “…Yo, I.N., titular de la Cédula de Identidad número 3.691.939, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): EXAMEN GINECOLÓGICO: -Genitales Externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, edema, hematoma y congestión de introito vaginal. EXAMEN RECTAL: -Normal. CONCLUSIÓN: -Signos de violencia genital reciente, -Exámen Rectal Normal. EXAMEN FÍSICO: -Excoriaciones a nivel de parte posterior de ambos muslos. Lesiones físicas externas, fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privaciones de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 01 día. Carácter: LEVE. DR I.N.. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE BARINAS (E). Los hematomas son morados. El introito vaginal es una cavidad anterior al himen, pero que forma parte del órgano sexual femenino. El himen estaba intacto. Algo contundente puede ser un dedo, el pene. Si hubo violencia, hubo abuso sexual. Si pudo haber un sangramiento, aún cuando no pudo haber sido mucho.” De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia, hubo abuso sexual, así el himen se encuentre intacto, pero pudo evidenciarse a través del Reconocimiento Médico-Legal, que hubo hematomas, edema, congestión del introito vaginal, que es la cavidad anterior al himen; recordemos que cuando ocurría el hecho, llegó la esposa del hoy acusado al sitio del suceso (casa de R.M.) y es quizás esta situación la que no permitió mayores consecuencias como la ruptura del himen. Por lo tanto, se le da pleno valor probatorio al testimonio del experto Dr. I.N. y al Reconocimiento Médico-Legal de la niña, incorporado al juicio por su lectura, al encuadrar perfectamente con el resto de los dichos y evidenciar la comisión del hecho punible.

Siguiendo con las Pruebas Científicas, tenemos la Experticia Física, Barrido, Seminal y Hematológica, a la ropa (falda, franelilla y pantaleta) que cargaba la niña el día de los hechos, junto con la declaración del Experto, Lic. C.L.N.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: “…MOTIVO: Practicar Experticia Física, Barrido, Seminal y Hematológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) Prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “FALDA”, de uso infantil femenino, sin etiqueta identificativa, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde. Mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica ubicada en la parte superior posterior de la prenda. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de color blanco de naturaleza no definida en diversas áreas de la superficie, con mecanismo de formación por proyecciones (salpicaduras), de afuera hacia adentro. Presenta, además, adherencias de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanco, de naturaleza no definida, así como adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie. 2. Una (01) Prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “FRANELILLA”, de uso infantil femenino, sin etiqueta, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color anaranjado claro. Se observa un bordado ubicado en la parte anterior central media, elaborado con fibra textil de color blanco, amarillo, rojo, anaranjado, rojo y azul, formando figura alusiva a la caricatura de una niña. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y presenta adherencias de una sustancia de aspecto polvoriento de color blanco, de naturaleza no definida, así como adherencias de suciedad, en diversas áreas de su superficie. Presenta cuatro (04) soluciones de continuidad: A. Una (01) rasgadura, de 8cm de longitud, ubicada a nivel de la costura presente en el lateral derecho de la pieza. B. Una (01) rasgadura, de 10cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región de la fosa ilíaca izquierda. C. Una (01) rasgadura, de 2cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región del pectoral izquierdo. D. Una (01) rasgadura, de 2.5cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región costal izquierda. 3. Una (01) Prenda íntima de vestir de las comúnmente denominadas “PANTALETA”, uso infantil femenino, con etiqueta identificativa donde se lee “AMIGUITA”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas color verde, rojo y rosado, dispuesto a manera de estampado formando figuras alusivas a la caricatura de gatos y flores. Mecanismo de ajuste constituido originalmente por tres bandas elásticas, actualmente se encuentra desprovista de la banda elástica correspondiente a la parte izquierda de la pieza. La prenda se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe machas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en el área de proyección anatómica de la región genital, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera. Presenta dos (02) soluciones de continuidad: A. Una (01) rasgadura, de 1.5cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región inguinal derecha, a nivel de la costura que mantiene unida la banda elástica con el resto de la prenda. B. Una (01) rasgadura, de 4cm de longitud, ubicada en el área de proyección anatómica de la región genital, a nivel de la costura presente en la referida zona. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: Análisis Bioquímicos…ANÁLISIS FÍSICOS: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: MUESTRA N° 2 (franelilla): La superficie de las soluciones de continuidad identificadas, presentes en la pieza y descritas en la presente experticia, fueron sometidas a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: -La superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b” y “d”, presentan signos físicos de estiramiento. –La superficie de la solución de continuidad identificada con la letra “c”, presenta signos físicos de desgaste y estiramiento. MUESTRA N° 3 (pantaleta): La superficie de las soluciones de continuidad identificadas, presentes en la pieza y descritas en la presente experticia, fueron sometidas a una exhaustiva observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose observar: -La superficie de las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b”, presentan signos físicos de estiramiento. BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS:…MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Observación con la lámpara de luz ultravioleta:… MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática:…CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: -En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1” y “2”, no existe material de naturaleza hemática. .-Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda estudiada e identificada con el N° “3” (pantaleta), son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. –La soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b” y “d” (rasgaduras), presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “2” (franelilla), presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –La solución de continuidad identificada con la letra “c” (rasgadura), presente en la pieza estudiada e identificada, con el N° “2” (franelilla), presenta características físicas que permite encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta y por el uso constante. –Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a” y “b” (rasgaduras), presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “3” (pantaleta), presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1”, “2” y “3” objeto del presente estudio, no existe apéndices pilosos. –En las evidencias estudiadas e identificadas con los N°: “1”, “2” y “3” objeto del presente estudio, no existe material de naturaleza seminal. Las evidencias fueron sometidas a corte para sus respectivos análisis. La experticia de barrido es empleada para un fin determinado, para buscar evidencias, en este caso en particular, era encontrar apéndices pilosos. La Experticia Física es para saber si se da en las prendas soluciones de continuidad (rasgaduras). La experticia hemática para determinar si las manchas son de naturaleza hemática (sangre humana). De igual manera la prueba seminal es para determinar si hay semen. Sí, son las mismas evidencias. La falda no tenía sangre, ni soluciones de continuidad, ni apéndices pilosos, ni semen. La blusa si tenía soluciones de continuidad por tracción violenta, pero no tenía ni manchas hemáticas, ni seminales. La pantaleta tiene soluciones de continuidad por tracción violenta y manchas de naturaleza hemática. Por el uso natural de la prenda las manchas hemáticas son de adentro hacia fuera. La mayor concentración de sangre es de adentro hacia fuera. El grupo sanguíneo es “O”. En 4 horas podemos tener el resultado de las pruebas. No existe sustancia de naturaleza seminal en las prendas examinadas. La blusa es de material natural y sintético.” Al analizar el presente testimonio junto con la experticia y concatenarlos con las pruebas precedentemente valoradas, se evidencia total concordancia, ya que se logró determinar que hubo manchas de naturaleza hemática (sangre humana) en la pantaleta de la niña y soluciones de continuidad (rasgaduras) en la falda y en la pantaleta; lo cual concuerda perfectamente con lo expuesto por la niña y su madre, al igual que lo observado por los médicos, incluyendo el Psicólogo y el Psiquiatra; en consecuencia, se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como a la Experticia, incorporada al juicio por su lectura, concretándose la tipología delictual de violación agravada.

También tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales: H.E.M., Y.R.T., L.R.G.S., D.R.G.C., E.A.L.V. y el P. delM.B., L.I.M.S.; todos ellos demostraron durante el juicio un gran sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, al arriesgar sus propias vidas para salvaguardar la vida del hoy acusado y de sus familiares. Estos funcionarios son contestes y por lo tanto sus declaraciones coincidentes, unos actuaron en el procedimiento donde fue aprehendido el hermano del acusado de nombre: O.J.M.B., quien trataba de llevarse a Richard de su casa para que la comunidad no lo linchara y otros actuaron en el procedimiento donde es aprehendido el ciudadano: R.D.M.B., acusado, el cual se encontraba escondido en casa de su otro hermano y cuando la comunidad lo supo arremetieron contra la casa con el propósito de que el acusado pagara lo que había hecho, violar a la hija de E.M., también vecina del sector. De igual manera el Prefecto, manifestó que a su despacho llegó una señora llorando con una niña y le dijo que se la habían violado y que la misma niña le comenzó a contar lo sucedido, como le quitaba la ropa, como la besaba. Todos estos testimonios, aún cuando son referenciales, al ser concatenados con las declaraciones ya valoradas y las pruebas científicas ya examinadas, se adecuan perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, merecen fe al Tribunal y, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio.

Al hablar de testigos referenciales se debe hacer expresa mención en las declaraciones de los Ciudadanos: O.Y.U.P., Yanny del C.C., F.J.A.M. y L.J.G.B., todos vecinos del sector (Paraíso Bolivariano-Barinitas) que al enterarse de lo ocurrido (violación de la niña de E.M.), deciden ir a buscar a R.M. a su casa para que se enfrentara a la Justicia, al llegar allí se encuentran que el mismo se había ido, a los días se enteran que el hoy acusado, estaba refugiado en casa de uno de sus hermanos, llegan hasta el lugar para que Richard fuera detenido. A través de la inmediación procesal se logró observar y captar en estas personas, sentimientos de rabia, indignación, impotencia, vergüenza por lo ocurrido y las ganas de hacer justicia por sus propias manos, que gracias a la labor policial no logró concretarse. Pero, se pregunta el Tribunal ¿Una comunidad entera expresa sentimientos de rabia, indignación e impotencia, sino hubiese ocurrido la violación de la niña de E.M.? O ¿Se prestarían estas personas para fingir un hecho tan vergonzoso como lo es la violación de una niña, de escasos 6 años? Evidentemente que no, ya que estas declaraciones se encuentran perfectamente concatenadas, en modo, tiempo y lugar, con los testimonios ya valorados, aunado a las pruebas científicas examinadas e igualmente valoradas en su totalidad; por lo tanto al crear certeza en el Tribunal, se les da pleno valor a sus dichos.

Los Testimonios rendidos por la víctima, la mamá de la víctima, el psicólogo, el psiquiatra, los médicos, el experto, los funcionarios policiales actuantes y los vecinos del sector, confrontados con los informes psicológico y psiquiátrico, la Experticia a la ropa de la niña y el reconocimiento médico-legal de la misma; determinan con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: VIOLACIÓN AGRAVADA. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. (Sala Constitucional. J.E.C.. 09-06-05. Exp. 02-1316. Sent. N° 1142). “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con persona del mismo sexo o de otro sexo diferente al del autor, cuando la víctima sea menor de 12 años se reputa violación, aunque haya habido iniciativa o alguna manifestación de acuerdo del menor. La ley estima que un menor de 12 años requiere especial protección y que su consentimiento es irrelevante.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. A.A.S..

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: R.D.M.B., EN EL DELITO DE: VIOLACIÓN AGRAVADA:

Los testimonios rendidos por la Víctima: la niña Y.F.U.M , de 07 años de edad (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Audiencia Especial de la Prueba Anticipada y grabación de la referida audiencia): “Yo estaba acostada en el cuarto de mi casa viendo la televisión, cuando llegó Richard y me dio mil bolívares para que le fuera a comprar un Alka-Seltzer porque le dolía la barriga, me dijo que me quedara con el vuelto, yo fui y le compré el Alka-Seltzer y subía para la casa de él, él me subió para el piso de arriba y me trató de violar, me metió el pipí, yo grité y salió una señora…El se llama Richard y vive frente de mi casa…él le dijo a su esposa que se iba ahorcar, también le dijo oque le diera un millón por la casa, me dijo. “Váyase, china del coño porque la voy a matar.” De igual manera, tenemos la declaración de la madre de la niña, Ciudadana: E.M.M.: “Lo poco que vi y escuché porque venía del trabajo, eso fue el 30 de Enero, a eso de las 3:00-3:30pm, iba llegando y me llamó la vecina, sale el hijo de de ella y me dice: “rápido, venga para acá” cuando llego la señora de él sale llorando, cuando entro veo a la señora y me dice que hay que llevar a la niña al hospital porque me dijo: “la bestia de mi esposo creo que la violó”, yo lo llamo a él y viene bajando sin camisa, con el pantalón arrastrado y traía un bate en la mano. La niña me dijo: “Richard me quiso coger.”. Él no me dijo nada y luego me dijo que eso había sido un impulso. Él le dijo a su señora que iban a negociar. Ya la gente en la calle estaba alterada. Fui a la Prefectura, luego fui al Comando y coloqué la denuncia. El señor se escapó cuando vio la multitud. El señor Henry fue a la casa con un revólver y doy gracias a Dios que no había nadie en la casa. La vecina se llama Ana. Ella me hizo señas para que fuera. La esposa del señor Richard se llama L.M.G.. Yo entré de último en la casa del señor Richard. La niña estaba temblando y tenía la ropa sucia. La niña me dijo que no le pegara que era culpa de Richard. Al día siguiente pude hablar mejor con mi hija y ella me dijo que él le había dicho que le fuera a comprar un Alka-Seltzer y luego cuando ella llegó, él le dijo que subiera y la agarró por un brazo, ella me dijo que él la había tocado, agarrado. Entre ellos había confianza. Para mi era un señor educado, decente. Yo una vez lo defendí de algo que lo acusaban. Antes de esto yo lo consideraba una persona responsable. Mi relación con la señora L.M. es muy buena, ella es muy buena. La marca del mecate era en el cuello. Mi hija me dijo que él se había tratado de ahorcar, por lo que había hecho. Cuando conversé con él su rostro era distinto, tenía una mirada horrible. Él me dijo que lo había hecho por un impulso. Ella antes era una niña cariñosa, alegre. Tenía 6 años. Se volvió agresiva, por todo llora, no es la niña dulce que era, va mal en la escuela, se me orina. Sí se alteraron las relaciones familiares en mi hogar, sobre todo mi hijo mayor. No he intentado hacer justicia por mi misma. Yo conseguí a mi hija en la casa del señor Richard. La casa de la señora Ana está al frente de la casa del señor Richard. Mi hija está en segundo grado de primaria. Eso fue como de 3:30-4:00pm. Dentro de la casa estaba él y la niña. Él venía bajando las escaleras. No se si él venía buscando los problemas con los vecinos. Su esposa tuvo unas palabras con una vecina, yo presencié eso y ellos formularon la denuncia y yo fui a la Prefectura a declarar. Ella se llama Y.C.. Encontré a la niña temblando con la ropita sucia. La blusa estaba rasgada. Yo me quedé pasmada. El Prefecto me mandó al Comando. La niña estaba con sus hermanos más grandes en la casa. Uno de los obreros me dijo que el seño había ido como tres veces a la casa. La niña tenía la pantaleta manchada de sangre.” Ambos testimonios son totalmente concordantes y coherentes al señalar de una manera precisa y sin equívocos que el autor del hecho (violación) fue el Ciudadano: R.D.M.B., vecino de la madre de la niña en el Barrio Paraíso Bolivariano en la población de Barinitas, pues la niña se encontraba en la casa de ese hombre porque él le había pedido un favor (que le comprara un Alka-Seltzer) y valiéndose de la inocencia de la niña, la lleva hasta la parte alta de su casa y de una manera violenta (se evidenciaron científicamente soluciones de continuidad –rasgaduras- en la ropa de la niña) abusa sexualmente de ella, para luego decirle a la madre de la niña que había sido un impulso; situación que se encuentra corroborada con las entrevistas que le fueron realizadas a la niña y a su madre, de manera individual, por parte del Psicólogo: M.A.J. y el Psiquiatra: Dr. J.L.A., ya que ambas manifestaron lo mismo ante los referidos especialistas, corroborando, una vez más, la culpabilidad del acusado de autos; al igual que se lo manifestaron a la Dra. Sorelis del C.B.R., quien fue la médico cirujano que evaluó a la niña después del hecho. Frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como única prueba incriminatoria. Apreciándose por lo demás objetivas y veraces, al evidenciarse que son contestes, como se suscito el hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el mismo y la responsabilidad penal del acusado: R.D.M.B.. Corroborándose su pleno valor probatorio.

También tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales: H.E.M., Y.R.T., L.R.G.S., D.R.G.C., E.A.L.V. y el P. delM.B., L.I.M.S.; todos ellos demostraron durante el juicio un gran sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, al arriesgar sus propias vidas para salvaguardar la vida del hoy acusado y de sus familiares. Estos funcionarios son contestes y por lo tanto sus declaraciones coincidentes, unos actuaron en el procedimiento donde fue aprehendido el hermano del acusado de nombre: O.J.M.B., quien trataba de llevarse a Richard de su casa para que la comunidad no lo linchara y otros actuaron en el procedimiento donde es aprehendido el ciudadano: R.D.M.B., acusado, el cual se encontraba escondido en casa de su otro hermano y cuando la comunidad lo supo arremetieron contra la casa con el propósito de que el acusado pagara lo que había hecho, violar a la hija de E.M., también vecina del sector. De igual manera el Prefecto, manifestó que a su despacho llegó una señora llorando con una niña y le dijo que se la habían violado y que la misma niña le comenzó a contar lo sucedido, como le quitaba la ropa, como la besaba. Todos estos testimonios, aún cuando son referenciales, al ser concatenados con las declaraciones ya valoradas y las pruebas científicas ya examinadas, se adecuan perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado: R.D.M.B., por lo tanto, merecen fe al Tribunal y, en consecuencia, se corrobora su pleno valor probatorio. Constituyéndose estos funcionarios policiales en testigos referenciales del hecho.

Al hablar de testigos referenciales se debe hacer expresa mención en las declaraciones de los Ciudadanos: O.Y.U.P., Yanny del C.C., F.J.A.M. y L.J.G.B., todos vecinos del sector (Paraíso Bolivariano-Barinitas) que al enterarse de lo ocurrido (violación de la niña de E.M.), deciden ir a buscar a R.M. a su casa para que se enfrentara a la Justicia, al llegar allí se encuentran que el mismo se había ido, a los días se enteran que el hoy acusado, estaba refugiado en casa de uno de sus hermanos, llegan hasta el lugar para que Richard fuera detenido. A través de la inmediación procesal se logró observar y captar en estas personas, sentimientos de rabia, indignación, impotencia, vergüenza por lo ocurrido y las ganas de hacer justicia por sus propias manos, que gracias a la labor policial no logró concretarse. Pero, se pregunta el Tribunal ¿Una comunidad entera expresa sentimientos de rabia, indignación e impotencia, sino hubiese ocurrido la violación de la niña de E.M.?, ¿Se prestarían estas personas para fingir un hecho tan vergonzoso como lo es la violación de una niña, de escasos 6 años? ¿Intentaría una comunidad entera linchar a R.M., sino fuera autor de la violación? Evidentemente que no, ya que estas declaraciones se encuentran perfectamente concatenadas, en modo, tiempo y lugar, con los testimonios ya valorados, aunado a las pruebas científicas examinadas e igualmente valoradas en su totalidad; por lo tanto al crear certeza en el Tribunal, se corrobora su pleno valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, tenemos los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas: C.L.N.L.C. y el Dr. I.N., quienes realizaron la Experticia a la ropa de la niña y el Reconocimiento Médico-Legal, respectivamente; logrando determinarse que efectivamente había sangre humana en la pantaleta de la niña y que tanto la falda como la pantaleta presentaban soluciones de continuidad (rasgaduras), observándose en la niña, a nivel de sus genitales, excoriaciones, edema y congestión del introito vaginal; todo ello producto de la violencia generada por el agresor: R.D.M.B., causando síntomas clínicos y psicológicos en la niña. Los Informes Psicológico y Psiquiátrico, el Reconocimiento Médico-Legal y la Experticia a la ropa de la niña, fueron ratificados en su contenido y firma por los expertos, debiéndoseles dar fe, al valorar sus testimonios. Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimados, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la víctima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que las pruebas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad; aunado a la declaración que rindió el Acusado: R.D.M.B., la cual fue rendida de manera espontánea, sin coerción ni juramento y el mismo manifestó: ““Yo tuve una discusión con mi ex-concubina, porque el señor Carlos me dijo que ella tenía amores con el señor Altamiranda; ella no estaba en la casa, yo tenia celos internos y nunca dije nada de eso, siempre me lo callé, yo construí esa casa y que sentido tiene hacer todo eso para inventar eso, yo no se quien le hizo eso a su hija, yo me resguardé porque A.M. me quería matar y mi ex –concubina con trece años que tuvimos viviendo, nunca supo que yo hice algo así, si yo tenía una familia feliz que necesidad tenia yo de hacerle algo a esa niña; L.M.G. me amenazó con abortar a mi hijo si no la dejaba ir para Caracas, ella me dijo que como sea ella me iba a sacar de la casa y porque si yo la levanté con estas manos, porque aparte de yo soy mecánico dental, soy albañil; yo no supe a que hora fue el hecho porque yo no tenia reloj en ese momento (subrayado del Tribunal) y pido justicia, su Señoría porque es una niña y estoy de acuerdo con la Fiscalía por el delito de violación agravada. Es Todo.”

Al valorar los testimonios rendidos por los familiares y amigos del acusado: G.J.M.B. (hermano), A. delC.M.G. (cuñada), J.B. (madre), L.M.G.G. (concubina), B.F. deI. (vecina de la abuela), E.M.Y.G. (amigo), Y.C.M.G. (hija), L. delV.G. (exconcubina), J.J.M.M. (sobrino), I.L.N.C. (amigo del hermano del acusado), I. delS.D.R. (amiga del hermano del acusado), Khristy M.Q. (amiga del hermano del acusado), O.J.M.B. (hermano) y C.R.P.G. (vecino y amigo): se denota, en primer lugar, no tener información precisa sobre lo ocurrido, en segundo lugar, expresar manifestaciones de solidaridad y respaldo para con el acusado, alegando que se trata de una excelente persona incapaz de haber cometido tan grave delito y en tercer lugar, el interés de que R.D.M.B. salga en libertad, no importando el valor supremo de la Justicia, en consecuencia, se desestiman estas declaraciones, de manera individual, por cuanto a través de ellas, no puede comprobarse ni la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado, por tratarse de falsos e incoherentes testimonios, no dándoles ningún valor probatorio.

También tenemos las Pruebas Documentales de: Evaluación Médica del acusado, Denuncia del Ciudadano: L.G. en la Prefectura de Barinitas y Denuncia de los Ciudadanos: L.M.G. y R.M. en la Prefectura de Barinitas: al valorarlas el Tribunal las desestima en su totalidad por cuanto a través de ellas, no puede comprobarse ni la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado, pues se trata solo de hechos aislados; en cuanto a la evaluación médica realizada al acusado, la misma no fue ratificada en juicio por el experto, sólo fue incorporada por su lectura, por lo cual al valorarla se desestima y en cuanto a las denuncias formuladas por el señor L.G. y los señores L.M.G. y R.M., se refieren a problemas vecinales que no guardan ningún tipo de relación con el delito de violación agravada que se ventila en el presente juicio oral y privado, ni tampoco con la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, también al valorarlas, de manera individual, se desestiman. No dándoles ningún valor probatorio.

Motivos por los cuales, este Tribunal Mixto unánimemente, se convence que el acusado: R.D.M.B., es el responsable del delito de: Violación Agravada, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M, de 07 años de edad (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); “el momento consumativo de la violación es instantáneo y se produce en el preciso momento en que la penetración comienza a tener lugar, es decir, iniciado el acople entre los genitales o entre el pene y el ano.” “El delito de violación existe, aún cuando no haya penetración total del órgano sexual, ya que tal delito se configura por el constreñimiento a la realización de un acto sexual, cuyos elementos son el empleo de la violencia y la oportunidad del acceso carnal.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. A.A.S.; “no es necesaria la desfloración para integrar el delito de violencia carnal en la persona de una niña, bastando la sola conjunción más o menos perfecta acompañada de violencia real o presunta.” (C. Roma, 03-07-1901); evidenciándose, en el caso particular, que a pesar de que no hubo penetración completa, existió el delito de violación agravada, porque hubo violencia y la oportunidad de acceso carnal; no existiendo simulación de hecho punible. Siendo lo ajustado dictar una sentencia condenatoria.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan, en cuanto a la motivación para condenar al acusado: R.D.M.B.:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, el testimonio de los Expertos, así como el testimonio de la víctima y de su madre y los testigos referenciales del hecho, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado y gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. 27-04-05. Exp. 04-0461: “La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que se consideran probados.”

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Pero en el caso concreto, no solo tenemos las declaraciones de la víctima y de su madre, sino también testigos referenciales del hecho, un psicólogo, un psiquiatra, así como el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas. Al respecto, señala el Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno.” Los testigos referenciales, se convierten en testigos claves, ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,…testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad en quienes decidimos, estamos convencidos de no haber sido arbitrarios, llegándose a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de la víctima, su madre y los testigos referenciales del hecho, nos dieron certeza de lo que se decide.

Nuestro Tribunal Supremo, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, él único medio para probar la realidad de la infracción penal.

La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.” “El grado de verosimilitud del testimonio de la víctima menor o deficiente mental deberá ser apreciado por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y en relación a las concretas circunstancias concurrentes.” La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. M.M.E..

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siéndole imputado tal hecho punible al Acusado: R.D.M.B., como autor.

VIOLACIÓN AGRAVADA:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…

En el presente caso, dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: R.D.M.B., es el autor en la comisión del Delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado: R.D.M.B., por la comisión del Delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el Ciudadano: R.D.M.B., por el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para este tipo penal que es de 15 a 20 años de prisión, al aplicarse el Artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 17 años y 6 meses de prisión, atendiendo todas las circunstancias que rodearon el hecho; se decide colocar el término medio de la pena. Siendo la pena definitiva ha cumplir de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, CONDENA al Ciudadano: R.D.M.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.013, de 37 años de edad, nacido en fecha: 07/03/1970, natural de Barinitas, Estado Barinas, Mecánico Dental, soltero, hijo de J. deM. (V) y de J.M. (V) y residenciado en la Carrera 08, Casa N° 1-75, teléfono 0414-5719773, Barinitas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña: Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que para la imposición de la pena se aplicó el Artículo 37 del Código Penal, tomándose el término medio de la pena. Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 272, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente; provisionalmente cumplirá la pena impuesta en fecha: 02 de Agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LOS JUECES ESCABINOS,

O.R.P.. A.A. D’CESARE.

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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