Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004935

ASUNTO : EP01-P-2009-004935

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abogado A.L., a favor de su defendido ciudadano H.A.B.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.330.626, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 23/04/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Ayudante de Topografía, hijo de O.J.P.d.B. (v) y de O.A.B.T. (v), residenciado en el Barrio El Valle, Calle 3 con avenida 4, no recuerdo el numero de la casa, al lado del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece conjuntamente a su escrito dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, constancias de residencia, y buena conducta de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal de la causa, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima, para cumplir con el numeral que establece la presentación de dos (02) o mas fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, de ser el caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso de los fiadores para el día de hoy. Asimismo, observándose que el mencionado imputado posee dos causas ante este Circuito Judicial penal, habiendo la Fiscalía del Ministerio Público presentado acusación por el delito que fuera imputado por ante el Tribunal de Control N° 04 y no por el que se le sigue la presente causa, siendo aquella además más antigua y de mayor gravedad, se acuerda Declinar la competencia en el Tribunal de Control N° 04 específicamente en la causa EP01-P-2009-4290 a quien le corresponde el conocimiento de la acusación presentada remitiendo en consecuencia la presente causa para su acumulación con aquella y dejando sin efecto la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

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