Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000196

ASUNTO : IP11-P-2010-000196

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito ratificado en fecha 8 de mayo 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por el Abogado en ejercicio C.M., defensor privado de J.M.P.G., identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., venezolano, de 30 años de edad Titular de la Cedula de Identidad No.13.933.448, soltero, taxista, natural de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón; consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Privación de Libertad de su representado está desde el 25 de enero de 2010, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, del Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito solicitando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra del ciudadano J.M.P.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano.

En fecha 27 de enero de 2010 se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.M.P.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de enero de 2010, se llevo a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del acusado de autos, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídico dada por la representación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.M.P.G., al igual que el procedimiento se ventile de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, Oficio No. I-38, donde el Abg. R.F., en su carácter de Director del Internado Judicial del Estado Falcón, participa el ingreso del ciudadano J.M.P.G. al referido penal.-

En fecha 27 de febrero, la representación Fiscal a cargo del Abogado G.A.Z. , Fiscal Sexto del Ministerio Publico, presenta su formal Acusación, en contra del ciudadano J.M.P.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G..

En fecha 01 de marzo de 2010, se acuerda mediante Auto con el fin de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Audiencia Preliminar para el día 25 de marzo de 2010, a las 10:00am.

En fecha 25 de marzo de 2010 vista la incomparecencia de la victima, ciudadano C.E.A.G., el Tribunal Primero de Control Acuerda Diferir y fijar la Audiencia Preliminar nuevamente para el día 09 de abril de 2010, a las 10:30 a.m.

En fecha 09 de abril, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el internado judicial de la ciudad de Coro hasta la sede del Tribunal, se acuerda DIFERIR y fijar la Audiencia Preliminar para el día 22 de abril de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de abril de 2010, a las 11:40 a.m. se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico que rige esta materia Penal, en visto del escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del acusado J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., donde se Admite totalmente la acusación y las pruebas ofertadas por la Fiscalia y la Defensa; se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público contra el ciudadano antes identificado, por el delito anteriormente descrito, se ordena la encarcelación del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04 de junio de 2010, el Juez Luís Moreno Campos, asume el conocimiento del presente asunto y se aboca al mismo; designado según oficio No. CJ-10-647 de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de junio de 2010, se efectuó el Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G.. Se ordena la encarcelación del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Falcón, Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio correspondiente. Así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalia del Ministerio Publico, los hubiere puesto a la orden del Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2010, se le dio Auto de entrada y Fijación de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, se fija el Sorteo Ordinario para el día 17 de agosto a las 8:40 a.m. a los fines de dar cumplimiento de lo pautado en el artículo 342 ibidem, y se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para el día 31 de agosto de 2010, a las 09:00a.m.

En fecha 17 de agosto de 2010, a las 8:30 a.m. se llevo a efecto el Sorteo Ordinario de selección de escabinos, y se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 09 de septiembre de 2010 a las 09:30 a.m. y a las 10:00 a.m. la Audiencia oral y publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, que conocerá del presente asunto.

En fecha 31 de agosto de 2010, fecha y hora pautada para la celebración del juicio Oral y Publico, como quiera que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto que conocería del presente asunto, se acordó DIFERIR el auto y fijarlo nuevamente, una vez se constituya el Tribunal correspondiente.

En fecha 09 de septiembre de 2010 y llegado el día y la hora pautada, como quiera que no compareció el Fiscal 6to del Ministerio Publico, ni los escabinos debidamente notificados para el acto, se acordó DIFERIR el mismo y de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un nuevo Sorteo Extraordinario, a los fines de seleccionar los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, para el día 16 de septiembre a las 8:40 a.m.

En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo las 8:40 a.m. oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevarse a efecto el Sorteo Extraordinario en sesión publica, con la finalidad de seleccionar los escabinos que participarían en el presente asunto, visto el resultado del sorteo ordinario por el Tribunal, se acordó fijar el acto de Instrucción de escabinos para el día viernes 15 de octubre de 2010, a la 1:30 p.m. y a las 2:00p.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa llevada en contra del ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G..

En fecha 10-01-2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, a las 10:04 a.m. escrito constante de un(1) folio útil, designación como defensor Privado del ciudadano J.M.P.G. , suficientemente identificado en autos, al Abg. C.M., Titular de la Cedula de Identidad No. 7.568.642, IPSA No. 33.138, con domicilio en el edificio La Pirámide, av. Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

En fecha 07 de febrero de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio R.G., facultado según oficio No. CJ-10-2764, de fecha 14-12-2010, emanada dicha facultad de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según acta No. 19/2010, de fecha 07 de enero de 2011; así mismo, por cuanto la revisión del presente asunto, se observa que para el día 15 de octubre de 2010 estaba pautada la Audiencia Oral y Publica para Depurar y Constituir el Tribunal Mixto, y siendo que la misma no se llevo a efecto, en virtud de que no hubo despacho, motivado a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Limida Labarca como Juez Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda REPROGRAMAR la Audiencia Oral y Publica para Depurar y Constituir el Tribunal Mixto y fijarla nuevamente para el día 17 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., del mismo modo, según escrito presentado por el acusado, ciudadano J.M.P.G., mediante el cual designa como su defensor privado al Abg. C.M., se acuerda fijar para el día 10 de febrero de 2011, a las 10:30a.m. el acto para la juramentación del defensor privado antes mencionado, para lo cual se ordena Trasladar al acusado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

En fecha 10 de febrero 2011, siendo las 10:50 a.m. compareció por ante este Tribunal Segundo de Juicio el Abg. C.M., inscrito en el IPSA, bajo el Numero 33.138, a los fines de ser juramentado como defensor privado del Acusado J.M.P.G., dejándose constancia que no compareció el ciudadano Acusado. El Abogado Defensor privado, aceptó el cargo de defensor designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones de la Republica; del mismo modo el defensor juramentado se dio por notificado de la Audiencia de Depuración y Constitución de escabinos que se encuentra fijada para el día 17 de febrero de 2011, a las 10:30a.m.

En fecha 17 de febrero de 2011, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para dar inicio a la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto, se procedió a la verificación de la presencia de las partes presentes, mas no se verifica la presencia del Defensor Privado Abg. C.M., quien fue debidamente notificado en la juramentación, ni de Escabinos, de igual forma debidamente notificados, para el presente acto, se acuerda DIFERIR el acto y fijarlo nuevamente para el día 01 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

En fecha 01 de marzo de 2011, siendo las 2:40 p.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para dar inicio a la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto; se procedió a la verificación de la presencia de las partes presentes, mas no se verifica la presencia del Defensor Privado Abg. C.M., quien fue debidamente notificado, ni del acusado J.M.P.G., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial, motivado que en esos momentos se encontraba la unidad de transporte con la que se cuenta, realizando traslados a otros interpenales, así mismo, no se verificó la presencia de los escabinos notificados para el acto; por cuanto se difiere el mismo y se fija nuevamente para el día 17 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de marzo de 2011, siendo las 10:40 a.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para dar inicio a la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto; se procedió a la verificación de la presencia de las partes presentes, mas no se verifica la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, ni del acusado J.M.P.G., motivada la incomparecencia de este ultimo a que el la unidad donde se trasladan los detenidos, se encuentra dañada, así mismo, no se verifica la presencia de los escabinos notificados para el presente acto. Es por lo que se acuerda Diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 31 de marzo de 2011, a las 02:30 p.m.

En fecha 01 de abril de 2011, se acordó REPROGRAMAR la Audiencia de Depuración fijada para el día 31 de marzo de 2011, a las 02:30 p.m., por cuanto No hubo Despacho en el tribunal de juicio que conoce de la presente causa, motivado a que el juez conocedor de la misma se encontraba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por tanto queda fijada dicha audiencia para el día 15 de abril de 2011, a las 02:00 p.m.

En fecha 15 de abril de 2011, siendo las 2:50 a.m. se dio inicio a la audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conoce del presente asunto, se procedió a verificar la presencia de las partes, donde no se verifica la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana Abg. Grisette Vivien de Plata, quien según información del alguacil J.P., la misma, se encuentra en la celebración de la Audiencia Preliminar de otro asunto, tampoco se contó con la presencia de los escabinos notificados para este acto. Por tanto se acuerda DIFERIR el acto y fijarlo nuevamente para el día 04 DE MAYO DE 2011 A LAS 11:30 a.m.

En fecha 19 de mayo de 2011, se acordó REPROGAMAR para el día 02 de Junio de 2011, a las 10:00 a.m. la audiencia de Depuración y Constitución que estaba pautada para el día 04 de mayo de 2011, a las 11:30 a.m. por la causa seguida en contra del ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., por cuanto en la referida fecha no hubo Despacho en el Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que por instrucciones del Presidente del Circuito Penal, se realizó en esta sede Judicial la JORNADA DE INDUCCION Y CAPACITACION DEL SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000 Y MODELO ORGANIZACIONAL según circular No. 31/2011.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibe oficio No. FMP-71NN-1710-2011, emanado de la Fiscalia Septuagésima Primera (71) a nivel Nacional, con competencia en Régimen Penitenciario, donde hace del conocimiento al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que dentro de las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se le concedió audiencia al procesado J.M.P.G., quien manifestó estar viviendo en el techo del internado, en virtud de presentar problemas con el resto de la población penal, por lo cual manifestó su voluntad d e ser trasladado para el Internado El Paraíso (La Planta), en virtud de resguardar su integridad física. Del mismo modo se observa acta suscrita por el penado de autos, de fecha 25-04-2011, donde manifiesta lo anteriormente expuesto.

En fecha 31-05-2011, se recibe oficio No. E-221, suscrito por el ciudadano R.F., en su condición de Director (E) del Internado Judicial del Estado Falcón, donde participa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Punto Fijo, el traslado del imputado J.M.P.G., suficientemente identificado en autos, hacia el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, en aras de resguardar su integridad física y en virtud de que el mencionado interno solicitara su traslado voluntario por presentar problemas de convivencia con la población reclusa restante, autorizado dicho traslado, previamente por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (coordinación Nacional de Traslados), según mensaje de Fax No.1565, de fecha 25-04-2011.

En fecha 10-05-2011, se recibe oficio No. 2685-D- 2011 del Abg. L.E.R., en su carácter de Director del Internado Judicial de Carabobo, constante de 01 folio útil, haciendo del conocimiento que el interno J.M.P.G., ingresó en ese establecimiento Penal el día 28-04-11 procedente del Internado Judicial de Falcón, quien se encuentra a la orden del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo la causa signada con el No. IP11-P-2010-000196.

En fecha 14 de julio de 2011, se acuerda reprogramar la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 02 de junio 2011, para el día 29 de julio de 2011, a las 2:00p.m., por cuanto en la fecha pautada, no hubo despacho en el Tribunal correspondiente, ya que el juez a cargo se encontraba para ese momento con quebrantos de salud.

En fecha 03 de agosto de 2011, se acuerda REPROGRAMAR la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del tribunal que conocería del presente asunto, por cuanto en fecha 29 de julio de 2011 no se llevó a cabo dicha audiencia por no haberse efectuado el traslado del detenido J.M.P.G., y queda fijada la misma para el día 11 de agosto de 2011, a las 2:00p.m.

Llegado el 11 de agosto a la hora fijada, se acuerda Diferir la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería del presente asunto y fijarla para el día 21 de septiembre de 2011, a las 02:00p.m., por cuanto no se realizo el traslado del acusado J.M.P.G., desde el Internado judicial de Tocuyito donde se encuentra recluido,

En fecha 04 de octubre de 2011, se acuerda Reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del tribunal que conocería del presente asunto, por cuanto en fecha 21 de septiembre, a la hora pautada, no hubo despacho motivado a que los tribunales se encontraban de receso judicial, es por lo que se fija dicha audiencia para el día 24 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de octubre de 2011, a la hora pautada, debido a la imposibilidad de realizar dicho acto, por cuanto no se encuentra presente el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, dejándose constancia que los oficios respectivos fueron librados en su debida oportunidad, es por lo que se acuerda Diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día 10 de noviembre a las 10:00a.m. estando conformes los presentes.

En fecha 10 de noviembre, debido a la imposibilidad de realizar dicho acto, por cuanto no se encuentra presente, el defensor privado, abg. C.M., ni los escabinos, ni el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, dejándose constancia que los oficios respectivos fueron librados en su debida oportunidad, es por lo que se acuerda Diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día 25 de noviembre de 2011, a las 10:00a.m. estando conformes los presentes.

En fecha 25 de noviembre de 2011, debido a la imposibilidad de realizar la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto, instruido al ciudadano J.M.P.G., por cuanto no se encuentra presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ni de los escabinos, ni el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, dejándose constancia que los oficios respectivos fueron librados en su debida oportunidad, y de que la no comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en virtud que los Fiscales asistirían a la ciudad de Coro, a los actos conmemorativos del Aniversario del Ministerio Publico, tal como lo informo en su oportunidad la Fiscal mediante escrito presentado, el cual es agregado al presente asunto, es por lo que el Tribunal acuerda Diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día jueves 08 de diciembre de 2011, a las 11:30 a.m. estando conformes los presentes.

En fecha 08 de diciembre de 2011, como quiera que no se realizo la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto, instruido al ciudadano J.M.P.G., por cuanto no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra recluido, del mismo modo se recibió escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia para una nueva oportunidad, por cuanto su persona se trasladaría hasta la ciudad de Coro a los fines de asistir a un curso, es por lo que el Tribunal acuerda Diferir la Audiencia de Depuración y Constitución para el día 22 de diciembre de 2011, a las 10:30 a.m.

Por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2011, no hubo Despacho en el Tribunal que conociere de la presente causa, motivado a las vacaciones decembrinas decretadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se acordó REPROGRAMAR la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal y se fija para el día 07 de febrero de 2012 a las 09:45 a.m.

En fecha 07 de febrero de 2012, fecha en la cual estada pautada la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conociere del presente asunto llevado contra el ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., y como quiera que no se realizo el traslado del acusado, desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, donde se encuentra detenido, es por lo que el Tribunal acordó DIFERIR la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería de la presente causa y queda fijada para el día jueves 23 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m. , dejándose constancia de que la defensa privada Abg. C.M. y la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien de Plata no se encontraron presentes para el momento del acto.

En fecha 23 de febrero 2012, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conociere de la presente causa para el día 08 de marzo de 2012, a las 02:30 p.m. por cuanto no compareció el Acusado J.M.P.G., por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; de igual forma, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, y de la defensa privada Abg. C.M..

En fecha 12 de marzo de 2012, se DIFIERE nuevamente la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conociere de la presente causa, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2012, no se llevo a efecto la misma, por cuanto no se realizó el traslado del Acusado J.M.P.G., desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo; de igual forma, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, y de la defensa privada Abg. C.M., dicha Audiencia queda fijada para el día 27 de marzo 2012, a las 03:00 p.m.

Por cuanto para el día 27 de marzo 2012, a las 03:00 p.m. estaba pautada la Audiencia de Depuración y Constitución del tribunal que conocerá de la presente causa seguida contra el ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., y como quiera que no se realizó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra recluido, es por lo que se acordó DIFERIR la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto para el día 11 de abril de 2012, a las 11:45 a.m. dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, y de la defensa privada Abg. C.M..

En fecha 11 de abril de 2012, estaba pautada la Audiencia de Depuración en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.M.P.G., y visto que en la referida fecha no hubo despacho motivado a que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la jueza de este Despacho, Abg. Euridys Hernández, como jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal es por lo que este Tribunal acuerda REPROGAMAR el juicio oral y Publico en el presente asunto y se fija nuevamente para el día 21 de mayo de 2012, alas 09:30 a.m.

Para el día 21 de mayo de 2012, siendo la fecha y hora pautada para la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto, seguido contra el ciudadano J.M.P.G., y visto que no se realizó el traslado del Acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo donde se encuentra recluido, aunado a que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico del asunto IP11-P2009-0003763, el cual se prolongo hasta las 12:00 del medio día, es por lo que se acuerda DIFERIR el acto correspondiente al presente asunto, para el día 01 de junio de 2012, a las 09 a.m. tomando en cuenta la cantidad de actos fijados en la agenda Única llevada por este Despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia No. 483 de fecha 14-04-2005, expediente No. 050265 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de junio de 2012, siendo la fecha fijada por este Tribunal para la para la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto, seguido contra el ciudadano J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., se acuerda DIFERIR la correspondiente Audiencia, por cuanto para esta fecha quien suscribe, Abg. C.A.L., se trasladó a la ciudad de Maracaibo para asistir al curso correspondiente a la Capacitación de Jueces y Juezas llevado a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por Abg. C.M., defensor Privado del acusado J.M.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte, la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el m.T. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado J.M.P.G., detenido desde el día 25 de enero de 2010, hasta la presente fecha, (08-06-2012) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho toma en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.

Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctima, representación Fiscal y los traslados que no se hacen efectivos, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.

Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: J.M.P.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Articulo 83 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.A.G.; asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 18 de junio a las 03:00p.m. esta pautada la Audiencia de Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia se Niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado C.M., en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: J.M.P.G. . ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

ABG. C.A.L.M.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR