Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005245

ASUNTO : EP01-P-2005-005245

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: O.E.Q. Y G.M. PADILLA.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE:

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.C.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO: J.R.A.N., venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa Nº 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de V.M.N., (V), y J.A.C. (f) .

DEFENSOR PUBLICO: Abg. H.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: J.J.C.S. .

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-005245, seguida al acusado J.R.A.N.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28 de marzo de 2006 y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto Nº 03, conformado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil O.A.. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la Defensa Pública Abg. H.M., el acusado ciudadano J.R.A.N., el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M.; dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las ciudadanas, O.E.Q. deB., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.771 y G.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.683.578, en su condición de titulares y como Juez escabino suplente el ciudadano T.R.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.500.797, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: O.E.Q. deB., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.771 y G.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.683.578, en su condición de titulares y como Juez escabino suplente el ciudadano T.R.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.500.797, procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y él mismo manifestó que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público; de igual manera el acusado se encuentra privado de su libertad; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública y de la decisión que se tome el día de hoy, se le notificará a la misma. Constituido el tribunal Mixto de Juicio Nº77U 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal Abg. M.M. para que fundamente sus alegatos.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado J.R.A.N., la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

fecha 29 de Julio de 2005, sendo aproximadamente la 2:55 de la madrugada; y encontrándose el Funcionario S.R., en labores de patrullaje al mando de la Unidad SUR-04, recibieron una llamada de la Central de Radio, informándole que se trasladaran hasta el Hospital Materno Infantil donde los estaba esperando un ciudadano victima de un robo, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano J.J.C.S., quien manifestó que había sido victima de seis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida C.P. en la esquina de la Licorería La Brujita, y lo llevaban amenazado con un cuchillo en la garganta y lo golpearon en la cabeza y se lo llevaron al Barrio Primero de Diciembre , donde procedieron a realizar un recorrido por los sectores y visualizaron un grupo de personas que emprendieron veloz carrera y se internaron en un terreno baldío, se metieron al lugar donde capturaron a siete personas , de los cuales eran cuatro menores de edad , los mismos fueron reconocidos , se les hicieron las interrogantes de ley si tenia algún objetó de interés Criminalístico entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, procedieron hacerle un chequeo personal amparados en el articulo 207 del COPP, encontrándole a una de las personas quien resulto ser mayor de edad, un celular marca Nokia , modelo 2280 de color gris, donde la victima identifico el celular como de su propiedad…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del funcionario en calidad de Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

  2. -Declaración del funcionario en calidad de Experto L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

  3. -Declaración de los Funcionarios WILLIANS GAVIDEA, S.R., J.C. Y Y.R.A. a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

  4. - Declaración del ciudadano J.J.C.S.B., victima.

  5. - Declaración de los ciudadanos JAIME ZAMBRANO M.C., testigo

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Informes Pericial, N° 9700-068-459 y N° 9700-068-242,

  7. - Informe de Medicatura Forense, Suscrita por el Medico Forense I.N.

  8. - Reconocimiento en Rueda de Imputados donde la Victima J.J.C.S. reconoció al imputado como una de las personas autoras del hecho.

  9. - Acta Policial N° 1620 y acta de denuncia de fecha 29 de Julio de 2005

  10. - Acta de audiencia de flagrancia.

    Por ultimo pidió el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. H.M., en su condición de defensor del acusado, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

    En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se le procede a imponer del Precepto Constitucional al acusado J.R.A.N., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado, previa imposición del precepto Constitucional expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios expertos del CICPC, no han comparecido.

    1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario WILLLIAM DE JESUS GAVIDIA LOPEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.021, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, funcionario actuante en la aprehensión del acusado en la presente causa y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Acta Policial Nº 1620, de fecha 29-07-2005, inserta al folio 14 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido Acta Policial, quien entre otras cosas expuso: que en fecha 29-07-05,siendo aproximadamente la 2 y 55 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con los funcionarios S.R. quien conducía la unidad y los auxiliares J.C. y Y.R., fueron llamados por radio emergencia 171informando que se trasladaran a la altura del Hospital materno infantil, encontrándose en el lugar la victima identificado como J.J.C.S. quien les manifestó que hizo una carrera en su taxi, por la avenida C.P. a la altura de la licorería la Brujita, lo abordaron 6 sujetos, y luego con bajo amenaza con un cuchillo le piden que los trasladen al Barrio primero de diciembre, pidiéndoles sus pertenencias y el dinero, la victima acompaño a la comisión policial en el recorrido, cunado transitan por el callejón 5 de la cuarta etapa, visualizan a un grupo de personas que emprenden veloz carrera y se introducen en un terreno baldio con vegetación espesa para ocultarse, lográndose capturar a 6 personas, tres menores de edad, acompañados de un mayor de edad, un total de 7 personas y solo 6 fueron reconocidos por la victima, se le encontró al acusado J.R.A.N., un teléfono celular marca Nokia, reconocido por la victima como de su propiedad, quedando en libertad la Ciudadana M.K.J.Z., quien no fue reconocida por la victima. A las repreguntas realizadas por el Fiscal, la defensa y el Tribunal responde:

    Que tiene 12 años de servicio que es distinguido, que realizo el procedimiento con los funcionarios S.R., J.C. y Y.R., se dirigieron al sector primero de diciembre, Hospital materno infantil, que la victima les informa que seis sujetos en la cruz paredes frente a la licorería La Brujita, que la despojan de un celular y una cantidad de dinero; que en el Barrio primero de diciembre observan en un grupo como a treinta metros de la vía con la victima y al notar la presencia policial los sujetos corren hacia un terreno y los persiguen su persona, S.R. y J.C., que era un pasto alto, ubican las personas allí, que la luz era deficiente, pero existía visibilidad, aprehenden a las seis personas, y la victima se queda con la funcionario Yuraima en la patrulla y dice que eran los mismos que lo atracaron, el acusado aquí al revisarlo por uno de los funcionarios le encontraba el celular en la ropa, al victima tenia hematomas en la cara, no estaba tomado estaba sobrio, les dijo que no los conocía que de verlos si los reconocería, al verlos los reconoció y su celular. Que solo sabe de tres que eran adolescentes que pasaron a la jurisdicción especial. Que el distinguido Sergio fue quien le hizo la requisa al acusado. Que aprehenden a siete personas en total, la adolescente femenina fue puesta en libertad desde el comando una vez que entregan el procedimiento, ya que no la reconoce la victima con conocimiento de la fiscal, las cinco personas restantes no sabe seria que fueron que las pusieron en libertad, en realidad eran 4 adolescente una mujer y tres hombres, las otras dos personas aprehendidas fueron puestas a la orden de la fiscalia, le entregamos al jefe de servicio que se encuentra encargado de la seguridad, no recuerda ese día quien era el encargado, si manifestó la victima la cantidad de dinero pero no recuerdo cuanto era , no encontramos dinero, ni arma blanca, solo el celular de la victima.

  11. - Testigo Funcionaria Policial YURAIMA DEL VALLE RAMIREZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.526, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionaria de la Policía del Estado Barinas, funcionario actuante en la aprehensión del acusado en la presente causa y de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien expone entre otras cosas: eso fue el 29-07-05 como a eso de las 2:55 de la madrugada que era auxiliar en la unidad, por radio avisan que los esperan una victima frente al materno infantil en un robo a un taxi que se había cometido, se conducen al primero de diciembre con la victima y un grupo de personas cuando los ven salen corriendo se meten a una parcela, ella se queda en la unidad con la victima, los otros funcionarios incautan un celular a uno de ellos, que reconoce la victima como de su propiedad. A las repreguntas realizadas responde: actuamos los Funcionarios S.R., J.C., W.D.J.G.L. y su persona; que en una esquina del primero de diciembre los visualizan y luego de aprehendidas las identificamos, yo me quedo con la victima en la patrulla cuando los llevan a la patrulla ya ellos los funcionarios aprehensores los habían revisado, no se a quien se lo incautan, creo que eran tres menores y dos mayores, los llevamos al comando sur los entrega el distinguido Gaviria y la victima los acompaño, creo que era un nokia el celular incautado.

    Se continuo el día 11-04-06

    Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate y por cuanto las partes no aportaron la cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, tal y como se acordó en la primera Audiencia (se utilizó una cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, en la primera Audiencia por ambos lados) a llevar el registro mediante la inmediación de la Juez en acta que se está levantado por separado.

  12. - Experto Dr. I.N., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.939, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al CICPC área de Médicatura forense y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2394, practicado al ciudadano J.J.C.S. (víctima), de fecha 01-08-05, inserta al folio 51 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia, de la cual se evidencia que se practico Médicatura Forense al ciudadano Singer Betancourt J.J.C. de 22 años de edad, presentando politraumatismos, contusión fuerte en región frontal y excoriaciones a nivel de mano derecha; producidas por algo contundente, estado general bueno, tiempo de curación 7 días, privación de ocupación 5 días, Asistencia medica 02 días. No presenta cicatrices, Carácter leve. A las repreguntas realizadas responde: explico que la palabra poli traumatismo, poli significa varios generalizados, y contusión en la región frontal, excoriaciones heridas superficiales, contundente cualquier objeto, la contusión hay un hematoma, la lesión no era muy profunda. Que contusión es un golpe un edema frontal y en la excoriación es como un raspón, en la mano derecha, que la contusión se origino con objeto contundente el de la región frontal y la excoriación por otro medio.

    4- Testigo Funcionario Policial S.R.R.E., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.072, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario (DTGDO) de la Policía del Estado Barinas, con 10 años de servicio funcionario actuante en la aprehensión del acusado en la presente causa y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que se encontraban en labores de patrullaje, y les indican vía radio que en el materno infantil los estaba esperando, un ciudadano que había sido victima de un robo, quien les informo una vez en el sitio que lo golpearon, y le llevaron un dinero y un celular cuando les prestaba un servicio de taxi en la avenida C.P., amenazándolo con un cuchillo en el cuello, que eran 6 sujetos y estaban tomados, le indicaron que los llevaran al primero de Diciembre, de allí la victima los acompaño a la comisión policial al Barrio Primero de diciembre, visualizan a unos sujetos que se metieron en una parcela, se queda en la unidad una funcionaria con la victima, los sacan y al sujeto que yo reviso le encontré un celular, era un mayor de edad, la victima reconoce el celular y a las tipos. A las repreguntas realizadas responde: que no recordaba bien la fecha, ya que fue hace tiempo, pero fue el año pasado en el 2005, fue en horas de la madrugada, que actuaron distinguido jefe de la unidad W.G., la funcionaria Y.R. y J.C., éramos cuatro funcionarios, en el Materno Infantil los esperaba una taxista que fue el agraviado, como a 10 a 15 minutos habían transcurrido según la victima que estaba nerviosa, informo que recibió un golpe en el cuero cabelludo, y varios golpes, que eran seis sujetos lo despojan de un dinero y un celular, en el Barrio Primero de Diciembre 4 etapa, visualizan unas personas que cuando nos vieron echaron a correr, y fue luego que los sacamos de la maleza el taxista los reconoce, al ciudadano presente le conseguí un celular en sus partes intimas, señala que esta presente en la sala ) refiriéndose al acusado), fueron detenidos 6 personas y unos eran adolescentes ya estuve en juicio con ellos ante el juez de adolescentes, los seis fueron señalados y todos eran menores y el adulto esta en la sala, por la hora no hubo testigo solo la victima, había una muchacha que fue detenida y luego la sueltan en el comando por que la victima no la reconoce. A las repreguntas realizadas responde: que se detienen 5 adolescentes y uno adulto, una dama adolescente con ella son siete, se ponen en libertad en el comando sur a la orden de la superioridad, al juicio en adolescente fueron dos imputados, los demás no se que paso; actuamos tres funcionarios hombres que aprehendemos, al dar la voz los neutralizaron a unos y otros escondidos, a los seis, solo se 2 adolescentes en juicio y el adulto los otros tres no se que paso, yo fui quien le hice la revisión al acusado presente y se lo conseguí el celular metido en las partes intimas, no se quien es quien golpea a la victima, no recuperamos el dinero, no recuerdo cuanto fue el dinero, que la víctima les informa que le fue sustraído y reconoce el celular, no le conseguí arma yo fui quien lo reviso, ese grupo los señala la victima y por eso es que nos lo llevamos a todos. Si que yo recuerde el único adulto es el presente, yo era el conductor de la unidad, actué activamente en la aprehensión, J.C. y W.G. jefe de la comisión.

  13. - Testigo Funcionario Policial J.H. CASTELLANOS LARA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.080, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario (DTGDO) de la Policía del Estado Barinas, con 5 años de servicio, funcionario actuante en la aprehensión del acusado en la presente causa y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: yo era auxiliar en la unidad Sur 4, nos vamos al materno infantil por cuanto nos informan vía radio que la victima de un robo no esperaba allí, una vez en el sitio nos informa que cerca de la brujita por la avenida C.P., había prestado su servicio como taxista y abordado por 6 sujetos quienes lo someten con un arma blanca y le indican que les entregue el dinero y sus pertenencia y los dejara en primero de diciembre, que le quitaron el celular y un dinero; luego nos fuimos al recorrido con la victima, los capturamos en primero de diciembre la victima los reconoce y uno de ellos tenia el celular de la victima. A las repreguntas realizadas responde: que había de los seis una joven femenina que fue testigo ya que la victima dijo que eran masculinos, el distinguido S.R. lo revisa y le saca el celular habían 5 menores y un mayor de edad, tres adolescentes, eso fue el año pasado el 29 de julio en la madrugada, los aprehende por que indica al victima que eran ellos, yo aprehendo una persona nada mas, al ser sometidos, si la victima nos los señalo en el lugar a todos, hubo menores que la superioridad no los puso a la orden por cuanto la victima no los señalo, al mayor de edad le consiguen el celular de la victima. Que se queda la funcionaria cuidando la unidad, con la victima, yo llevo a la unidad al que aprehendo y regreso a reforzar pero ya estaban aprehendidos, no vi la requisa de los otros. Ella la adolescente aprehendida la llevan como testigo, ya que no la señalo la victima como haber actuado, la joven fue la testigo del procedimiento, fue como a las dos de la mañana: incluyendo a la dama fueron aprehendidos seis personas, el distinguido que lo reviso, S.R. le hace la revisión personal al acusado y solo el celular se consigue, ni dinero ni arma de fuego, ni arma blanca, fueron encontrados.

    Continúo el Martes 02-05-06, se acuerda hacer comparecer con la fuerza pública una testigo, dos expertos y la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.

  14. - Experto L.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.094.794, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de ocupación experto en documentólogica; y de acuerdo a las formalidades de Ley; fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe pericial de fecha 19-08-2005 Nº 9700-068-245-02 suscrita por la funcionaria L.M., inserta al folio 49 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, consta: que le fue suministrado para realizar experticia documentólogica a fin de establecer la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, tratándose el material de estudio de un Documento denominado factura elaborado en papel, donde el ciudadano Singer José C.V V- 16.475.073, compra un teléfono celular de las siguientes características: marca Nokia, modelo 2280, serial 04409234925, factura Nº 21945, por la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil bolívares )Bs. 152.000,oo) en fecha 03-06-2005, dirección Barrio José Félix Rivas, Barinas casa Nº 48, presenta en su parte superior un membrete donde se lee POWERCEL, CA, Telecomunicaciones, Computación Audio y videos, avenida M.J., CC. Las ameritas, locales 3,4 y 9 Barinas, el documento se haya en estado regular de conservación; se procedió a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado, para tal fin, consistente en lentes manuales, de diferentes dioptrías, lupa binocular, estereoscópica, lámpara de Wood e iluminación acondicionada, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge la siguiente observación, del estudio de los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, comunes en lo que respecta a la calidad del soporte de impresión de caracteres y vaciado del mismo, en Conclusión en base al análisis técnico comparativo efectuado se puede inferir que el documento descrito en la parte expositiva corresponde a un documento autentico. A las repreguntas realizadas responde: que utilizan estándar de comparación sellos y formatos de la empresa del celular, se trasladan a la empresa y buscan los sellos y formatos.

    Continuo el Jueves 18-05-06. Compareciendo con la fuerza publica la victima y el experto.

  15. - Experto E.P., fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe pericial de fecha 11-08-05, experticia 459, folio 48, al celular, así mismo fue incorporada por su lectura, la ratifica en su contenido y firma, consta: que le fue suministrado material por la zona policial, comando metropolitano sur, Estado Barinas en fecha 29-07-05, según oficio 475, el cual consiste en un teléfono móvil celular, Marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, serial 0510604DMI4G3, con su respectiva batería marca Nokia, serial 067039830257, la pieza se halla en estado de regular uso y conservación, de lo que se concluyo: que las piezas antes descritas es normalmente utilizada para establecer comunicaciones a distancias entre dos o mas personas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. A las repreguntas realizadas responde: que se lo enviaron de objetos recuperados, que él como experto determina sus características y su funcionamiento; se deja constancia que el celular estaba en buen funcionamiento; que no determina él a quien pertenece el celular.

    Se estipula de conformidad con el artículo 200 del COPP, entre las partes, fiscal y Defensa y el Tribunal que la Denuncia y el Acta de flagrancia no serán incorporadas por su lectura por no ser consideradas pruebas documentales, de conformidad con el art. 339 ejusdem.

  16. - Declaración del Testigo victima J.J.C.S.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.073, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación chofer, de 24 años de edad; de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: era un día de trabajo me trasladaba por la cruz paredes, cerca de la licorería la brujita, se me atraviesan seis muchachos en la vía, cuando me paro dos se montan atrás y me ponen un cuchillo en el cuello, lo golpean y le dan con una botella en la cabeza, le quitan cuarenta y un mil bolívares y su celular, le indican que los llevara al Barrio Primer de Diciembre, y a nivel del materno infantil, se bajan y sanen corriendo, eran como las dos de la mañana, luego de ahí llama a la policía y los acompaña a realizar un recorrido por el sector para ver si los ubican, en eso visualizan a varias personas en una esquina cuando ven la patrulla salen corriendo para una monte y de ahí los aprehenden reconocí a seis, y el acusado fue a quien le consiguen el celular y fue quien me golpeo y amenazo con el cuchillo, lo recuerdo ya que tenia el cabello con un mechón amarillo pintado, había una muchacha de los aprehendidos, pero solo me atracan varones. A las repreguntas responde: cuando voy por la cruz paredes, se me paran al frente del carro y se monta uno detrás con un cuchillo, me dicen que de para el primero de diciembre, se paran allí lo revisan le quitan el celular y el dinero, y ahí echaron a correr. Que eran seis personas, los pude ver a todos eran jóvenes, eran como tres o 4 menores de edad, en el procedimiento andaba una mujer, yo me monte en la unidad para llevarme al hospital y se fue con la policía, y el acusado tenia mi celular y él fue quien me golpeo y me amenazo con el cuchillo. Que estuvo en un reconocimiento en rueda de imputados en el tribunal eran cinco jóvenes detrás de un vidrio y me dijeron que si reconocía a alguien, y lo reconocí como la persona que me golpeo, estaba un juez, el me dio con la botella, me tenia el cuchillo en el cuello, cuando dice que estacione el carro me da con la botella, la botella las cargaban ellos, el dinero no se encontró, estaba en el reconocimiento un fiscal, defensa y fui juramentado; no se si el cuchillo se encontró, el celular si se encontró, no recuerdo exactamente la fecha, dentro del vehiculo me revisan me sacan el celular y el dinero estaba debajo de un cojín, era un cuchillo yo lo vi, el acusado me tenia sometido con el cuchillo desde atrás y el que iba adelante me reviso, la joven estaba en le procedimiento cuando como a 8 o 9 cuadras del materno donde me dejaron el primero de diciembre 4 etapa. Cuando lo aprehenden le consiguen el celular, ya me lo entregaron el celular presente factura. Reconocí a los aprehendidos pero la mujer no andaba, solo en el procedimiento, recuerdo que fue en julio del año pasado 2005, pero el día exacto no lo recuerdo. Se le exhibe el acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 08-08-05 y reconoce como suya la firma.

    SE INCORPORA COMO DOCUMENTAL

  17. -Reconocimiento en rueda de imputado, cursa a los folios 39 al 41, de fecha viernes 08-08-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta que en fecha 08-08-05, siendo as 2 de la tarde se constituyo el tribunal de Control Nº 1 en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Vilma Fernández, la secretaria Claudia Rizza, Alguacil J.V., La Fiscal del Ministerio Público F.C., La defensa Pública H.M., La victima J.J.S.B., la rueda integrada por cinco imputados P.A.Z., D.L.P., E.H., J.M. ocupando el Nº 3 el acusado J.R.A.N., indicando la victima previa acto las características de sus agresores, uno alto, blanco, cabello corte bajo, cara redonda; otro moreno, no muy alto, corte bajo; otro corte bajo, de aproximadamente 1;76 de estatura, moreno, contextura, normal corte bajo. Una vez realizando el acto procedió a señalar al ocupante del Nº 3 resultando ser el acusado J.R.A.N., manifestando que él cargaba el cuchillo y le encontraron el teléfono cuando lo agarraron.

    Se prescinde de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, de el testimonio de la testigo M.C.J.Z., del procedimiento ciudadana por cuando la dirección es falsa y no la ubican. El Tribunal considera que ha sido suficientemente debatido este punto y en consecuencia se prescinde de los mismos, además se evidencia que la ciudadana es amiga de los aprehendidos en consecuencia es lógico que la dirección portada sea falsa y no se ubique, siendo responsables los funcionarios ante este absurdo de ofrecerla como testigo cuando no lo era.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como J.R.A.N., por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. H.M. y en su carácter de defensor quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Fiscal del Ministerio Público Abg. F.C., quien no hizo uso de éste derecho, por lo cual no hay derecho a contrarréplica.

    En este orden se procede a conceder el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que quiere que se haga Justicia y pague por lo que le hizo, por cuanto le quedaron secuelas del botellazo que le dieron en la cabeza. Es todo.

    De igual manera se le concede el derecho de palabra al acusado J.R.A.N., quien libre de todo apremio y coacción previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo soy inocente, yo estaba en el Barrio Primero de Diciembre con unos amigos, compañeros de trabajo cuando vimos que paso un taxi y dejó a unos muchachos y luego pasó el señor y me acuso de eso, yo soy inocente, habían varios y cargaban el cabello amarillo con características como la mía. Es todo”.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 29 de Julio de 2005, sendo aproximadamente la 2:55 de la madrugada; y encontrándose el Funcionario S.R., en labores de patrullaje al mando de la Unidad SUR-04, recibieron una llamada de la Central de Radio, informándole que se trasladaran hasta el Hospital Materno Infantil donde los estaba esperando un ciudadano victima de un robo, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano J.J.C.S., quien manifestó que había sido victima de seis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida C.P. en la esquina de la Licorería La Brujita, y lo llevaban amenazado con un cuchillo en la garganta el acusado J.R.A.N. y lo golpeo en la cabeza con una botella, que este tenia un mechón amarillo pintado, luego se lo llevaron al barrio Primero de Diciembre , donde procedieron a realizar un recorrido por los sectores y visualizaron un grupo de personas que emprendieron veloz carrera y se internaron en un terreno baldío con alta vegetación, se metieron al Lugar donde capturaron a siete personas , de los cuales eran cuatro menores de edad , los mismos fueron reconocidos , se les hicieron las interrogantes de ley si tenia algún objetó de interés Criminalístico entre sus ropas no obteniendo respuesta alguna, procedieron hacerle un chequeo personal amparados en el articulo 207 del COPP, encontrándole al acusado J.R.A.N. , un celular marca Nokia , modelo 2280 de color gris, donde la victima identifico el celular como de su propiedad, que fue capturada una mujer pero la victima no la identifico, ya que solo fue victima de sujetos de sexo masculino; que llevan a la victima al hospital para la cura respectiva, por las lesiones sufridas.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS EN EL DEBATE ORAL, EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.-Con la declaración de los Funcionarios actuantes en la aprehensión Funcionarios S.R., J.C., W.D.J.G.L. y Y.R., quienes al ser analizados en sus declaraciones de manera individual, por quienes decidimos pudimos apreciar que fueron contestes al afirmar que en efecto estando en labores de patrullaje en fecha 29 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la 2:55 de la madrugada, recibieron una llamada de la Central de Radio, informándole que se trasladaran hasta el Hospital Materno Infantil donde los estaba esperando un ciudadano victima de un robo, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano J.J.C.S., quien manifestó que había sido victima de seis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida C.P. en la esquina de la Licorería La Brujita, y lo llevaban amenazado con un cuchillo en la garganta y lo golpearon en la cabeza con una botella, quienes les sustrajeron un celular y dinero en efectivo, luego se lo llevaron al barrio Primero de Diciembre , donde procedieron a realizar un recorrido por los sectores y visualizaron un grupo de personas que emprendieron veloz carrera y se internaron en un terreno baldío con alta vegetación, se introdujeron tres de los funcionarios al lugar donde capturaron a siete personas, quedando la funcionaria Y.R. con la victima J.S.B. en la patrulla en su resguardo, de los aprehendidos habían cuatro menores de edad y dos mayores de edad, quienes fueron reconocidos por la victima, encontrándole al acusado J.R.A.N. , un celular marca Nokia , modelo 2280 de color gris, donde la victima identifico el celular como de su propiedad, que fue capturada una séptima persona de sexo femenino, no identificándola la victima, ya que solo fue agraviada por sujetos de sexo masculino; que actuaron cuatro funcionarios; que llevan a la victima al hospital para la cura respectiva. Por lo que este tribunal estima las declaraciones de los funcionarios por darles fe ya que a pesar del tiempo transcurrido, fueron contundentes al afirmar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre y cuando ocurre la aprehensión, no demostrándose enemistad, ni simulación de hecho punible por parte de los funcionarios hacia el acusado J.R.A.N. y al ser confrontadas igualmente con la declaración de la victima J.S.B., son contestes con su dicho, por lo que se les da pleno valor probatorio.

2.- Con la declaración de la victima J.S.B., se observa con certeza que en efecto en julio del año 2005 fue objeto de un robo, estando de servicio de taxi por la avenida C.P., cerca de la licorería la brujita, que se le atraviesan seis muchachos en la vía, se le montan y le pone un cuchillo en el cuello y lo golpea con una botella en la cabeza, el acusado J.A.N., que le quitan cuarenta y un mil bolívares y su celular, le indican que los llevara al Barrio Primer de Diciembre, y a nivel del materno infantil, se bajan y sanen corriendo, que eran como las dos de la mañana, luego de ahí llama a la policía y los acompaña a realizar un recorrido por el sector para ver si los ubican, en eso visualizan a varias personas en una esquina cuando ven la patrulla salen corriendo para una monte y de ahí los aprehenden reconocí a seis, y el acusado fue a quien le consiguen el celular y fue quien me golpeo y amenazo con el cuchillo, lo recuerdo ya que tenia el cabello con un mechón amarillo pintado, había una muchacha de los aprehendidos, pero solo me atracan varones, los cuales reconoce cuando los aprehende que nunca de se hecho los había visto, que la mujer no andaba en el atraco; que eran cuatro funcionarios actuantes, que en la aprehensión actuaron los tres funcionarios hombres y el se quedo con la funcionario mujer en la patrulla, que solo consigue el celular que habían como tres o 4 menores de edad, que fue llevado en la unidad para el hospital; a los fines de valorar y analizar su deposición por quienes decidimos, se observa que, el ciudadano fue conteste con los funcionarios en las circunstancias de modo tiempo y lugar como presénciales en la aprehensión del acusado, y aunada a la declaración de los funcionarios al narrar como referenciales lo denunciado por la victima se observa que se mantiene en el tiempo y espacio del caso concreto a pesar de haber transcurrido un año del hecho, las circunstancias de modo en que se sucedió el hecho delictual, manifestando que no conocía a los victimarios se aprecia la objetividad de sus dichos aunado, que la victima se encontraba nervioso y se hizo comparecer con la fuerza pública a la sala de juicio por ser contumaz a presentarse voluntariamente, así mismo se aprecia que en el reconocimiento en rueda de imputados en fase preparatoria de fecha 08-08-05 la cual reconoció como suya la firma, manifestó exactamente la mismas circunstancias reconociendo y señalando al acusado, por lo que merece pleno valor probatorio y así se estima, de idéntica apreciación se puede corroborar y complementar el dicho de la victima al comparar y confrontarlas con las pruebas técnicas y científicas que complementan la existencia del objeto de delito como lo es la deposición y experticia realizada por los expertos del celular y de la factura del celular a nombre de la victima, así como el reconocimiento médico legal del experto Forense que viene a complementar y dar certeza de lo declarado por la victima al mencionar que fue lesionado en la cabeza con una botella.

3.-Con la declaración del Médico Forense I.N., al entrar a valorarse su deposición se evidencia que se practico Médicatura Forense al ciudadano Singer Betancourt J.J.C. de 22 años de edad, en fecha 01-08-05 presentando politraumatismos, contusión fuerte en región frontal y excoriaciones a nivel de mano derecha; producidas por algo contundente, estado general bueno, tiempo de curación 7 días, privación de ocupación 5 días, Asistencia medica 02 días. No presenta cicatrices, Carácter leve; explico que la palabra poli traumatismo, poli significa varios generalizados, y contusión en la región frontal, excoriaciones heridas superficiales, contundente cualquier objeto, la contusión hay un hematoma, la lesión no era muy profunda, que al aclarar lo que era una contusión, se verifica que fue un golpe un edema frontal y en la excoriación es como un raspón, en la mano derecha, que la contusión se origino con objeto contundente el de la región frontal y la excoriación por otro medio, prueba científica que complementa la veracidad del tipo y lugar de la lesión sufrida por la victima, circunstancias que al ser confrontadas de ambas declaraciones dan certeza que en efecto la victima fue lesionada con objeto contundente botella en región frontal haciendo referencia la victima que lo hieren en la cabeza en fecha 29 de Julio de 2005, realizándose la Médicatura en fecha 01-08-05, por lo que se le da pleno valor probatorio a la deposición del experto, ya que se mantiene igualmente la apreciación que realizo oralmente en sala con en el reconocimiento medico legal practicado por él e incorporado por su lectura y ratificado en su contenido y firma.

4.- Con la declaración de los expertos L.M. y E.P.; al entrarse a valorar sus deposiciones por quienes decidimos se observa que en efecto se demuestra sin lugar a dudas la existencia del celular como objeto del delito, aunado a la comprobación de la propiedad del mismo, por medio de factura siendo que le pertenece a la victima Singer José C.V V- 16.475.073 ; que al ser confrontado con la declaración de la victima en cuanto al indicar el objeto de robo fue un celular de su propiedad y que entrego factura y le fue entregado por el Ministerio público, estas pruebas científicas complementan y dan certeza de sus existencia y no simulación de hecho punible alguno, demuestra el delito y al señalar la victima al acusado como a la persona que le encuentran el celular, así mismo señalado el acusado por los funcionarios aprehensores, como la persona a quien se le encuentra el objeto del delito, determina tanto el delito como la responsabilidad penal; por lo que tenemos que de la experticia documentólogica y de la declaración de la experto se determino, que en fecha 19-08-2005, practico experticia documentólogica a material que le fue suministrado para realizar experticia documentólogica a fin de establecer la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, tratándose el material de estudio de un Documento denominado factura elaborado en papel, donde el ciudadano Singer José C.V V- 16.475.073, compra un teléfono celular de las siguientes características: marca Nokia, modelo 2280, serial 04409234925, factura Nº 21945, por la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil bolívares )Bs. 152.000,oo) en fecha 03-06-2005, dirección Barrio José Félix Rivas, Barinas casa Nº 48, presenta en su parte superior un membrete donde se lee POWERCEL, CA, Telecomunicaciones, Computación Audio y videos, avenida M.J., CC. Las ameritas, locales 3,4 y 9 Barinas, el documento se haya en estado regular de conservación; se procedió a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado, concluyendo en base al análisis técnico comparativo efectuado se puede inferir que el documento descrito en la parte expositiva corresponde a un documento autentico; que utilizó como estándar de comparación sellos y formatos de la empresa del celular, se traslado a la empresa y busco los sellos y formatos. Por su parte el experto del CICPC E.P. en fecha 11-08-05, experticia al celular, así mismo fue incorporada por su lectura, la ratifica en su contenido y firma, consta: que le fue suministrado en fecha 29-07-05, el cual consiste en un teléfono móvil celular, Marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, serial 0510604DMI4G3, con su respectiva batería marca Nokia, serial 067039830257, que la pieza se halla en estado de regular uso y conservación, de lo que se concluyo: que las piezas antes descritas es normalmente utilizada para establecer comunicaciones a distancias entre dos o mas personas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle; que él como experto determina sus características y su funcionamiento; se deja constancia que el celular estaba en buen funcionamiento; que no determina él como experto a quien pertenece el celular; lo que quedo demostrado con la prueba documentologica practicado por la experto L.M. a la factura de compra del celular que le pertenece como propietario a la victima del presente caso; complementándose ambas pruebas técnica científicas; por lo que estiman y se les da pleno valor .

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES AL SER INCORPORADAS POR SU LECTURA, TENEMOS:

5.-Con la experticia Documentólogica de la factura del celular de fecha 19-08-2005, Nº 9700-068-245-02, suscrita por la funcionaria L.M., inserta al folio 49, queda fehacientemente demostrada la propiedad del celular incautado al acusado en su aprehensión, siendo de manera indubitable el ciudadano victima Singer José C.V V- 16.475.073, del presente caso, adquirido en la empresa Powercel C.A, en fecha 03-06-2005, no existiendo simulación de hecho punible alguno, complementa la declaración de la experto quien realizo el estudio, así como la declaración de la victima, la del experto E.P., quien le realiza la experticia al celular y complementan como testigos referenciales la declaración de los Funcionarios actuantes al tomar la información y denuncia directa de la victima.

6.- Con el informe pericial de fecha 11-08-05, experticia 459, folio 48, al celular, suscrita por el funcionario E.P.; determina y se estima al ser valorado la existencia del objeto del delito relacionado con las características de la factura coincide con el mismo, que acredita como propiedad de la victima Singer José , siendo un teléfono móvil celular, Marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, serial 0510604DMI4G3, con su respectiva batería marca Nokia, serial 067039830257, encontrándose en buen funcionamiento: dándosele pleno valor probatorio.

7.- Con el acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la cual cursa a los folios 39 al 41, de fecha viernes 08-08-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a valorarse se observa que en efecto en fecha 08-08-05, siendo as 2 de la tarde se constituyo el tribunal de Control Nº 1 en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Vilma Fernández, la secretaria Claudia Rizza, Alguacil J.V., La Fiscal del Ministerio Público F.C., La defensa Pública H.M., La victima J.J.S.B., la rueda integrada por cinco imputados P.A.Z., D.L.P., E.H., J.M. ocupando el Nº 3 el acusado J.R.A.N., indicando la victima previa acto las características de sus agresores, uno alto, blanco, cabello corte bajo, cara redonda; otro moreno, no muy alto, corte bajo; otro corte bajo, de aproximadamente 1;76 de estatura, moreno, contextura, normal corte bajo. Una vez realizando el acto procedió a señalar al ocupante del Nº 3 resultando ser el acusado J.R.A.N., manifestando que él cargaba el cuchillo y le encontraron el teléfono cuando lo agarraron; lo que se confirma y se complementa con la declaración de la victima en juicio al ratificar e informar que el acusado también le ocasiono la lesión frontal y en la mano con una botella, lesiones que aunadas con la deposición del médico forense y el reconocimiento medico legal por él practicado, se comprueba fehacientemente la existencia de las lesiones leves en región frontal y muñeca mano derecha, ocasionada por objeto contundente, no quedando dudas que en efecto el acusado fue el autor de las lesiones y coautor en el robo agravado, encontrándose con el celular de la victima en su poder al momento de la aprehensión, así como en compañía de los otros sujetos que actuaron en la comisión del delito conjuntamente con el acusado J.A.N. señalados así por la victima al momento de la aprehensión, dentro de los cuales participaron adolescentes pasados a su jurisdicción especial; no quedando duda en quienes decidimos que se debe dar pleno valor probatoria a lo analizado con las pruebas obtenidas y confrontadas, individual y conjuntamente.

8.- De la declaración del propio acusado J.R.A.N., quien si bien es cierto fue impuesto del precepto constitucional no estando obligado a declarar, advirtiéndolo que es un medio para su defensa, se observa que fue para el momento de clausura del debate quien tomo el derecho de palabra, limitándose a manifestar: “Yo soy inocente, yo estaba en el Barrio Primero de Diciembre con unos amigos, compañeros de trabajo cuando vimos que paso un taxi y dejó a unos muchachos y luego pasó el señor y me acuso de eso, yo soy inocente, habían varios y cargaban el cabello amarillo con características como la mía. Es todo”, este tribunal observa que en nada desvirtúa el hecho delictivo acusado, tomando en cuenta que confrontado su testimonio con el de la victima y el de los Funcionarios de la aprehensión, lo que confirma que ciertamente ocurrió su aprehensión en ese lugar Barrio Primero de Diciembre, en horas de la madrugada en fecha 29-07-05, y que en efecto se encontraba con varias personas cuando es localizado y señalado por la victima como haberlo golpeado con una botella en la cabeza, someterlo con un cuchillo en el cuello, en compañía de 5 sujetos mas y le fue conseguido en su poder el celular de la victima, igualmente se analiza que no es comprensible que el acusado espere el ultimo momento del proceso para declarar y no aportando nombres de personas o diligencias que practicar desde el inicio de la investigación, para desvirtuar la imputación que se le hace, por lo que solo quedo desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, con las pruebas analizadas supra.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, asi como de los Expertos del CICPC, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por la victima, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad. Por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria al quedar comprobado tanto el delito como la responsabilidad penal de la acusado, y así se decide por unanimidad del tribunal mixto.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como del testimonio de la victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no solo tenemos testigos referenciales como lo son los funcionarios aprehensores en cuanto a lo informado por la victima en cuanto a las circunstancias de modo, teimpo y lugar de comisión del delito, sino que también se cuenta con la prueba de primera mano como lo es el de la victima de estos hechos ciudadan, debido a lo atemorizado que se encuentran, comparece con la fuerza pública y mantiene en tiempo y espacio su testimonio real brindado un año antes tal como consta en la prueba de documental incorporada por su lectura en juicio como lo es el reconocimiento en rueda de imputados, sin observarse malicia, ni alteración en su testimonio, fue fehaciente en sus dichos. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con el reconocimiento en rueda de imputados y las pruebas técnicas, y la declaración de la victima único testigo preséncial, nos dieron certeza de lo que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, pero con el derecho de ser impugnada y en el caso concreto no hubo objeción y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, que en el caso concreto fue ratificada en juicio por la victima, así también reglamentado en el artículo 358 del COPP, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que la victima, testigo presencial del hecho, solo lo había señalado como participe y es a partir del reconocimiento que se logro identificar como J.R.A.N..

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y ratificado en juicio oral y público.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través del sistema de la Sana critica, y las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.R.A.N., supra identificado.

El delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES. previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S. .

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

LESIONES LEVES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.R.A.N., participo materialmente en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S.; cuando queda determinado que actuó conjuntamente con varias personas, y fue quien le ocasiono con una botella las lesiones leves a la victima, mediante amenaza a la vida y llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.R.A.N., por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO CAPITULO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.R.A.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S., que al ser aplicado el artículo 87 del Código penal, como lo es el Concurso real de delitos, establece el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, además de las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, dejándose constancia que para la pena se tomó en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4, 458 y 89 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S., al tomarle el termino mínimo por no poseer antecedentes penales, de conformidad artículo 74 ordinal 4° del Código penal, es decir el de nueve años, y computándosele los dos tercios de la pena, por mandato del articulo 87 ejusdem , tenemos 3 años y 4 meses; igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano J.R.A.N., venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de V.M.N., (V), y J.A.C. (f), cumplir la pena de diez (10) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, además de las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, dejándose constancia que para la pena se tomó en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4, 458 y 89 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 ambos concatenados con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.C.S..

SEGUNDO

Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado;

TERCERO

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente.

CUARTO

Se ordenó librar boleta de encarcelación. Se deja constancia que se utilizó una (01) cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, para el registro del debate Oral y Público, la cual queda en resguardo de éste despacho y a disposición de las partes dentro del recinto del Tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------

Juez de Profesional Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

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