Decisión nº PJ0292009000520 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004166

ASUNTO : UP01-P-2009-004166

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO

SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

IMPUTADO: ODOARDO E.F.S.

DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo haciendo una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 14 de octubre de 2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual le imputa al ciudadano ODOARDO E.F.S., ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como ODOARDO E.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.741, y residenciado en RESIDENCIADO EN EL BARRIO 1° DE DICIEMBRE PASAJE BRASIL N° 14, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono 0416-2356745, quien manifestó: " mi nombre es ODOARDO E.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.741 y yo no agredí al funcionario si intercambiamos palabras y el funcionario de inmediato llamo a una patrulla de la policía y cuando llegan al lugar dos fiscales de transito me preguntan que si estaba alterado me provocan para que yo los agrediera y mi esposa les dice que si me van a caer todos encima y ellos les responden que se calle que no es problema de ella, ella les contesta que si porqué ella es mi esposa y ellos les contesta que nos van a detener a los dos, ellos me llevan a la comandancia de transito el hizo una acta y me dice que la firme y yo me negué y les dije que no firmaría nada y luego en la comandancia me obligan a firmar el acta. El camión que yo cargaba esta cargado con objetos para ferretería, trabajo en una empresa de transporté llamada LUCES. Allí se quedo el camión. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Este defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP, En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma. Asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal remita de manera inmediata oficio al comando de transito terrestre de Sabana de Parra, Municipio J.A.P. para la entrega del vehiculo, de la carga contentiva en el mismo así como la documentación del vehículo y personal de mi patrocinado. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ODOARDO E.F.S., fue aprehendido como lo señala el acta policial “…al hacerle del conocimiento sobre la infracción que cometía y que iba a ser sancionado con una sanción administrativa (MULTA) se alteró y comenzó a propinar improperios y a vociferar palabras obscenas y amenazantes en mi contra e intento agredirme físicamente por lo cual fue necesario solicitar la colaboración de una comisión policial del municipio…”. Por lo que quien suscribe estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano ODOARDO E.F.S. tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial y su declaración, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tomando en consideración la distancia existente entre su lugar de residencia y este Circuito Judicial Penal será cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ODOARDO E.F.S. por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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