Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

San A.d.T., 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002221

ASUNTO : SP11-P-2007-002221

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por el abogado O.F.L., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado ciudadano POZO G.D.A. (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre del 2007, quienes suscriben, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en funciones inherentes al servicio de resguardo Nacional en control de Derivados de Hidrocarburos, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas de la Segunda Compañía en donde observaron que se aproximaba un vehículo tipo chuto, que al llegar al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara hacia la derecha, para proceder a realizarle una inspección al vehículo identificando al ciudadano conductor como: POZO G.D.A., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de J.F.P. (F) y de L.I.G. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle A.B. y C.C., República del Ecuador, teléfono 062982181, conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 2007; CLASE: TRAILER; COLOR BLANCO; PLACAS ECUATORIANAS N° PUG-352; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1CX7B004909; SERIAL MOTOR: 9SZ26841; USO CARGA; seguidamente en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como 1.- T.R.A.C., Titular de la Cédula de identidad N° 7.361.225, y 2.- W.O.C.G., Titular de la Cédula de identidad N° 11.108.318, procedieron a revisar minuciosamente el vehículo antes descrito, y se pudo determinar que se encontraban un (01) recipiente plástico de color negro, que el destaparlos en presencia de los ciudadanos testigos observaron que el mismo, contenía un liquido oscuro de olor fuerte del presunto combustible denominado GASOIL, con la cantidad aproximada de 350 litros, en vista de la novedad detectada sobre el transporte ilícito de Combustible por tal Motivo quedo detenido preventivamente el referido ciudadano y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

- En fecha 10 de Septiembre de 2007, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; POZO G.D.A., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de J.F.P. (F) y de L.I.G. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle A.B. y C.C., República del Ecuador, teléfono 062982181, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, POZO G.D.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Septiembre de 2007, en contra del imputado POZO G.D.A., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de J.F.P. (F) y de L.I.G. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle A.B. y C.C., República del Ecuador, teléfono 062982181, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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