Decisión nº 968 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000249

ASUNTO : IP11-P-2006-000249

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinta del MinisterioPublico

Abg. Kleidys Díaz Marín, en contra de los ciudadanos: A.L.F.L. , venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-10.612.363, Fecha de Nacimiento: 19-11-1968, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle 18, casa N°13, cerca de la Seccional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Niño y del adolescente, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; Hijo de A.J.F.A. y O.M.L.O., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.; y O.J.J.N.: venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-12.586.736, Fecha de Nacimiento: 26-05-1976, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Independencia, 3° Etapa, Vereda N° 9, casa N°16, diagonal al Estadio de Beisbol de la ciudad de Coro Estado Falcón, Hijo de E.L.J. y O.R.J.N., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.. Así mismo el representante fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir; ésta Juzgadora Segundo de Control observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha 03/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, se presentó un ciudadano desconocido, informando que en una vivienda ubicada al lado de la sede de Corpotulipa, cercana a ese despacho, se encuentra un individuo retenido por varias personas quienes lo sorprendieron cometiendo un hurto. En vista de tal información se trasladan hasta la calle Argentina con Falcón, a una cuadra de ese Despacho, a los fines de verificar la información y proceder a la detención del sujeto. Una vez en dicha dirección pudieron observar que efectivamente una turba de personas mantenía retenido a un ciudadano, acto seguido se acercó a la comisión dos ciudadanas identificadas de la siguiente manera. A.M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 09.581.994 y N.E.G., titular de la cédula de identidad N°- 12.786.617, quienes manifestaron que el ciudadano en cuestión fue sorprendido frente a la casa, y en el tejado de la casa otro ciudadano que lo acompañaba, y se disponían a cometer un hurto pero al ser sorprendidos por las referidas ciudadanas, el sujeto agredió a la ciudadana segunda de la nombradas, causándole lesiones y el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, siendo sometido dicho ciudadano. quien se resistía a la detención sin embargo se logró someterlo y se le realizó una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205, del Código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS.

En vista que no existen descargos algunos que corren insertos en el presente asunto; igualmente en la sala de audiencia la defensa solo solicito a favor de sus defendidos la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada de que pronunciarse y sobre la solicitud de suspensión Condicional del proceso en su debida oportunidad se pronunciara sobre la misma. Así decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: A.L.F.L. , venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-10.612.363, Fecha de Nacimiento: 19-11-1968, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle 18, casa N°13, cerca de la Seccional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Niño y del adolescente, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; Hijo de A.J.F.A. y O.M.L.O., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.; y O.J.J.N.: venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-12.586.736, Fecha de Nacimiento: 26-05-1976, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Independencia, 3° Etapa, Vereda N° 9, casa N°16, diagonal al Estadio de Beisbol de la ciudad de Coro Estado Falcón, Hijo de E.L.J. y O.R.J.N., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.E.G..

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRIMERO

Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite, todas las Testimoniales por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes; Así mismo se Admite todas las Documentales ofertadas por la vindita publica; por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las pruebas admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió imponer a los acusados nuevamente de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el presente caso como sería la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunto a los acusados si deseaba hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando cada uno de ellos de viva voz “Admito los Hechos del Proceso” así mismo manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiera el tribunal.

En tal sentido el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Que se trate de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo: En el presente caso el delito de Hurto Simple en grado de Tentativa y Hurto Simple en Grado de Frustración; prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en consecuencia la mencionada pena no excede del límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué antes un Juez de Control o de Juicio si se trata de procedimiento abreviado: Corren insertos actas que verifican que es un Juez de Control quien está conociendo el asunto en cuestión.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: Los ciudadanos O.J.J.N. y A.L.F.L., libre de todo apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptaron su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual: Revisadas las actuaciones que componen la presente causa no se evidencia de las mismas que los acusados tenga antecedentes penales y probaciones que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho: De la revisión del Sistema Juris 2000, implementado en la sede de éste Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales no se evidencia registro alguno de otro asunto en contra de los acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fuere impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusado se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le decretara éste Tribunal Segundo de Control en le presente asunto.

7) Que no haya oposición de la victima y del Ministerio Público, en caso de existir el Juez negará la petición: Se verifico la opinión favorable del Ministerio Publico, quien no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que concurren los requisitos de ley para ello.

Constatados como fueron todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa tal y como ha quedado establecido anteriormente éste Juzgado así lo acuerda procedente para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida contra los ciudadanos: A.L.F.L. , venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-10.612.363, Fecha de Nacimiento: 19-11-1968, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle 18, casa N°13, cerca de la Seccional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Niño y del adolescente, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; Hijo de A.J.F.A. y O.M.L.O.; y O.J.J.N.: venezolano, titular de la cédula de Identidad: N° V-12.586.736, Fecha de Nacimiento: 26-05-1976, soltero, Obrero, residenciado en: Urbanización Independencia, 3° Etapa, Vereda N° 9, casa N°16, diagonal al Estadio de Beisbol de la ciudad de Coro Estado Falcón, Hijo de E.L.J. y O.R.J.N.; y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el Proceso mientras se cumple el régimen de prueba. Se le impone a los acusados un régimen de prueba de un (01) año, a partir de la presente fecha, durante el cual, los acusados A.L.F.L. y O.J.J.N. deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas. 2.- Participar en Programas especiales de Tratamiento. Presentarse por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de Prueba a los fines de su vigilancia y control. Y así se decide. Notifíquese a las partes de éste auto motivado. Ofíciese lo conducente.-Cúmplase.

Juez Segundo de Control

Secretario,

Abg. Morela F.d.C.

Abg. J.R.

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