Decisión nº 3426 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3429/05

Guasdualito, 16 de Febrero de 2006

195° y 146°

JUEZ: ABG. B.Y.O.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.F..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida los Corrales, Sector los Jabillos Y J.C.Y.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número c.c 86.074.406. de 23 años de edad, natural de Cundinamarca, Residenciado en el Barrio Villa María, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. C.F., el Defensor Público Abg. O.P., y los ciudadanos imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a notificar a los imputados el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal al ciudadano J.C.J.H., solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado J.C.J. y la L.P. para el ciudadano Ereu Eduar de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responden que “no”. El fiscal del Ministerio Público así como la defensa no hacen uso del derecho de preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: Alego el principio de presunción de inocencia de sus defendido, y me adhiero a la solicitud fiscal de que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido; y a su vez consigno documentos pertenecientes al ciudadano imputado J.C.J., que lo acredita como bachiller de la República de Colombia, ya que para el momento de la aprehensión lo traía con él, pues venía a inscribirse en la Universidad Unellez, haciendo uso del Convenio A.B. que existe entre Venezuela y Colombia, de igual modo solicitó la entrega de los documentos personales de mis defendidos. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la 9NA División de Caballería de la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, que riela al folio 03, donde dejan constancia que los ciudadanos EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951 Y J.C.Y.H., se transportaba en una camioneta de transporte público que venía desde El Amparo hacia Guasdualito, donde se le pidió la identificación a un ciudadano el cual se identificó con cédula venezolana Nro 15.925.951, perteneciente al ciudadano Ereu R.E.A., al llegar el turno de identificarse al otro ciudadano este se identificó con un carnet de estudiante, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., núcleo Guasdualito, a nombre de Ereu R, Eduar A, con número de cédula de identidad Nro15.925.951, al percatarse de esa novedad llamaron a los dos (02) ciudadanos y los mandaron a sacar las documentaciones que portaban y el primer ciudadano que mostró la cédula venezolana y el otro mostró cédula de ciudadanía de la Républica de Colombia, donde salía registrado como el ciudadano J.C.Y.H., así como un certificado judicial del D.A.S, el cual manifestó que el otro ciudadano le había prestado la cédula de identidad por que el necesitaba entrar al territorio venezolano. 2.- Al folio 4 de la presente causa, se muestran documentos de identidad Nº 15.925.951, de nacionalidad venezolana y cédula de ciudadanía nro C.C 86.074.406. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.J.C., es el presunto autores del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida. Se cuerda devolver los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos J.C.J. y Ereu Eduar, solicitud que fue realizada por la Defensa. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado J.C.Y.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número c.c 86.074.406, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: La libertad plena del ciudadano EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951, de conformidad a lo establecidos en los artículos 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano J.C.Y.H., ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación: 1.- Presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de portar arma blanca o de fuego, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. SEXTO: Se ordena la entrega de los documentos de identidad de los ciudadanos J.C.Y.H. y Ereu R.E.A.. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público y dejar copias certificadas de la misma en este despacho. OCTAVO: La libertad de los imputados ya identificados. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. B.Y.O.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. C.F..

DEFENSOR PÚBLICO

Abg. O.P.

LOS IMPUTADO,

EREU R.E.A.,

J.C.Y.H.,

El Alguacil (s)

LA SECRETARIA,

KARIBAY DURAN E.

Causa Nro:1C3426-06

BYO/KDE.-

1C3429/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Febrero de 2006.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra de los imputados: EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida los Corrales, Sector los Jabillos Y J.C.Y.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número c.c 86.074.406. de 23 años de edad, natural de Cundinamarca, Residenciado en el Barrio Villa María, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 16 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.F., expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 16 de febrero de 2006, investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal al ciudadano J.C.J.H., solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado J.C.J. y la L.P. para el ciudadano Ereu Edward, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los imputados, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

SEGUNDO

El defensor público Abg. O.P., en su intervención, Alega el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, no hace oposición a la prosecución del procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar hecha por el Ministerio Público, solicitando que la misma sea de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consigna documentos que acredita que el ciudadano imputado J.C.J. como bachiller de la República de Colombia, ya que para el momento de la aprehensión lo traía con él, pues venía a inscribirse en la Universidad Unellez, haciendo uso del Convenio A.B., que existe entre Venezuela y Colombia, de igual modo solicitó la entrega de los documentos personales de mis defendidos, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO

Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la 9NA División de Caballería de la Brigada de Cazadores Vencedores de Araure, que riela al folio 03, donde dejan constancia que los ciudadanos EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951 Y J.C.Y.H., se transportaba en una camioneta de transporte público que venía desde El Amparo hacia Guasdualito, donde se le pidió la identificación a un ciudadano el cual se identificó con cédula venezolana Nro 15.925.951, perteneciente al ciudadano Ereu R.E.A., al llegar el turno de identificarse al otro ciudadano este se identificó con un carnet de estudiante, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., núcleo Guasdualito, a nombre de Ereu R, Edward, con número de cédula de identidad Nro15.925.951, al percatarse de esa novedad llamaron a los dos (02) ciudadanos y los mandaron a sacar las documentaciones que portaban y el primer ciudadano que mostró la cédula venezolana y el otro mostró cédula de ciudadanía de la República de Colombia, donde salía registrado como el ciudadano J.C.Y.H., así como un certificado judicial del D.A.S, el cual manifestó que el otro ciudadano le había prestado la cédula de identidad por que el necesitaba entrar al territorio venezolano. 2.- Al folio 4 de la presente causa, se muestran documentos de identidad Nº 15.925.951, de nacionalidad venezolana y cédula de ciudadanía nro C.C 86.074.406. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.J.C., es el presunto autores del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal.

CUARTO

El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

La defensa solicita que se acuerden Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, es decir; le sean fijadas presentaciones periódicas; el tribunal considera ajustada tal solicitud..

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado J.C.Y.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número c.c 86.074.406, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: La libertad plena del ciudadano EREU R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.951, de conformidad a lo establecidos en los artículos 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano J.C.Y.H., ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación: 1.- Presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de portar arma blanca o de fuego, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. SEXTO: Se ordena la entrega de los documentos de identidad de los ciudadanos J.C.Y.H. y Ereu R.E.A.. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público y dejar copias certificadas de la misma en este despacho. OCTAVO: La libertad de los imputados ya identificados. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

MNR/YPP

CAUSA 1C 3429-06

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