Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008794

ASUNTO : EP01-P-2009-008794

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: SANTIAGO DELGADO CARRILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.947 (LA PORTA), de profesión u oficio Desempleado, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido el día 10-09-80, de estado civil Soltero, quien es hijo de J.D.(v) y de M. deD. residenciado en la calle Pulido con Arismendí casa S/N, cerca de la Bodega Doña Mariela , casa de color amarrilla en Barinas Estado Barinas.

C.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.208, nacido en fecha 27/02/1966, de 43 años de edad, residenciado en Barinas, estado Barinas.

ACUSADORES: Abg.A.J. y Abg. J.Y.R., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. P.H. y Abg. E.C., defensores públicos.

CAPÍTULO II

DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMER HECHO:

(Fiscalía Primera)

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, se desprende que el día 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Barrio Unión, calle Arismendi, con Avenida Guárico, casa Nº 17-99, Barinas, estado Barinas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.I. ROJAS LÓPEZ, J.E. BRIZUELA PÉREZ, SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., a quienes les incautaron - Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I. V- 4.261.894; - Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; - Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y - Una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549720112041116, a nombre de la ciudadana M.D.M., objetos estos que fueron denunciados como robados por la ciudadana H.R.M.A., por ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en fecha 02-08-2009, bajo el Nº de investigación Nº I- 251.990.

. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

SEGUNDO HECHO:

(Fiscalía Décima Cuarta)

En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Tarde, INSPECTOR R.H. y DETECTIVE J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento de encontrarse por el barrio unión, calle pulido con arismendi, Barinas Estado Barinas, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, mostraron actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, le indicaron que le efectuarían una Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) ciudadano a quien se le solicito la colaboración para que sirviera como testigo, logrando incautarle en el interior de un (01) bolso de mano color naranja, la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco gramos con doscientos veinte miligramos (25,220 grs), una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla cerrada en su extremo mediante el mismo material y color, contentiva en su interior de: diecinueve (19) envoltorios elaborados todos en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y seis gramos con quinientos miligramos (46,500 grs) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,700 grs). Visto el hallazgo procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como DELGADO C.S.. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano SANTIAGO DELGADO CARRILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a las defensas quienes manifestaron no tener nada que acotar al respecto de las acusaciones fiscales interpuestas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron separadamente cada uno de ellos no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse con respecto a las acusaciones presentadas y ya acumuladas, ADMITIENDO TOTALMENTE las acusaciones interpuestas por no ser contrarias a derecho e igualmente admitiendo los medios probatorios promovidos por ser éstos útiules, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica admitida.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a las Defensas quienes expusieron:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron separadamente cada uno de ellos de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

PRIMER HECHO:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, se desprende que el día 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Barrio Unión, calle Arismendi, con Avenida Guárico, casa Nº 17-99, Barinas, estado Barinas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.I. ROJAS LÓPEZ, J.E. BRIZUELA PÉREZ, SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., a quienes les incautaron - Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I. V- 4.261.894; - Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; - Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y - Una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549720112041116, a nombre de la ciudadana M.D.M., objetos estos que fueron denunciados como robados por la ciudadana H.R.M.A., por ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en fecha 02-08-2009, bajo el Nº de investigación Nº I- 251.990.

SEGUNDO HECHO:

En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Tarde, INSPECTOR R.H. y DETECTIVE J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento de encontrarse por el barrio unión, calle pulido con arismendi, Barinas Estado Barinas, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, mostraron actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, le indicaron que le efectuarían una Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) ciudadano a quien se le solicito la colaboración para que sirviera como testigo, logrando incautarle en el interior de un (01) bolso de mano color naranja, la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco gramos con doscientos veinte miligramos (25,220 grs), una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla cerrada en su extremo mediante el mismo material y color, contentiva en su interior de: diecinueve (19) envoltorios elaborados todos en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y seis gramos con quinientos miligramos (46,500 grs) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,700 grs). Visto el hallazgo procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como DELGADO C.S.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por las representaciones del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificaron su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos, siéndoles admitidas las calificaciones jurídicas invocadas así como los medios probatorios promovidos.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, manifestaron separadamente cada uno de ellos que admitian los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 04 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Barrio Unión, calle Arismendi, con Avenida Guárico, casa Nº 17-99, Barinas, estado Barinas, funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos L.I. ROJAS LÓPEZ, J.E. BRIZUELA PÉREZ, SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., a quienes les incautaron - Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I. V- 4.261.894; - Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; - Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y - Una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549720112041116, a nombre de la ciudadana M.D.M., objetos estos que fueron denunciados como robados por la ciudadana H.R.M.A., por ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en fecha 02-08-2009, bajo el Nº de investigación Nº I- 251.990”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04-08-09, suscrita por los funcionarios S/1RO MONTILLA G.A. y S/2 SANABRIA SUCRE MARCOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR BARINAS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día hoy, siendo las 07:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía del Guardia Nacional descrito anteriormente, en los vehículos militares: tipo motos placas GN-948, GN-955, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2.009”, informó que siendo las 07:30 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Unión, calle Arismendi, con Avenida Guárico, cuando observamos cinco ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, los mismos se encontraban en la acera del frente de una vivienda que luego de verificar el numero de casa es 17-99, quienes emprendieron una veloz carrera para ingresar al inmueble e intentar cerrar la puerta principal, en vista de la situación, el S/2DO. Sanabria Sucre Marcos, se acercó hasta dicha puerta y luego de forcejear con los ciudadanos logró evitar que fuera cerrada, seguidamente se acercó el S/1RO. MONTILLA G.A. y facultados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ingresar al inmueble observando que en el interior de la misma se encontraban cuatro (04) ciudadanos, no logrando la aprehensión del quinto de ellos quien portaba la escopeta ya que se evadió por la parte posterior de dicha vivienda, se tomaron las medidas de seguridad del caso, para luego intentar localizar una persona que sirviera de testigo del registro corporal que se le iba a practicar a los ciudadanos pero no fue posible la ubicación de alguien, seguidamente el S/1RO. MONTILLA GERRERO ALEXIS, tomando las medidas de seguridad del caso colocó a los ciudadanos contra la pared para practicar un registro corporal en búsqueda del armamento, facultado en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dicho armamento, seguidamente se identificaron los ciudadanos de la siguiente manera: 1).- L.I. ROJAS LÓPEZ, Indocumentado, quien dijo poseer el numero de Cédula de Identidad Nro. v-11.713.181, nacido en fecha 04/04/1971, de 39 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la dirección antes descrita, quien se encontraba vestido con una camisa de color anaranjado, pantalón jean azul claro y zapatos deportivos color blanco, 2).- BRIZUELA P.J.E., indocumentado, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.141.250, nacido en fecha 12/03/1963, de 45 años de edad, quien se encontraba vestido con una camisa azul claro, pantalón Jean azul oscuro, zapatos deportivos color azul, con gorra roja, residenciado en el inmueble antes descrito. 3).- DELGADO C.S., indocumentado, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.687.947, nacido en fecha 10/09/1980, de 28 años de edad, quien vestía franela de color beige y rojo, pantalón Jean azul oscuro, zapatos deportivos color azul oscuro, residenciado en la misma dirección. 4).- C.A.C., indocumentado, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.208, nacido en fecha 27/02/1966, de 43 años de edad, quien vestía franela blanca, pantalón jean color negro, zapatos deportivos color negro y blanco, residenciado en el mismo inmueble, en esta identificación se pudo observar que en la sala del inmueble se hallaban unos documentos (pasaportes) con las siguientes descripciones: 1.) Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana: ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894; 2.) Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; 3.) Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549 7201 1204 1116, personalizada a nombre de la ciudadana M. deM., mencionada documentación no pertenecían a los ciudadanos residentes en el inmueble, observando esta situación y que ellos no justificaron la presencia de esos documentos en su vivienda se presumió que son provenientes de algún delito, motivo por el cual mencionados ciudadanos fueron aprehendidos y se les hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su detención, así como lo estipula el articulo 117 numeral 6, para luego trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.B., y continuar con la indagación de la proveniencia de los documentos, se realizó una llamada telefónica a un numero que se halló entre los documentos: 0273-6350150, siendo atendidos por la ciudadana H.R.M.A., quien informó que su familia había sido víctima de un robo dentro de su propia vivienda, donde cuatro sujetos portando armas de fuego, se llevaron una computadora portátil propiedad de la empresa Pequiven, dos armas de fuego tipo escopeta, visas y pasaportes de familiares, obtenida esa información se le solicitó que compareciera ante el Destacamento, quien se presentó en este despacho y formuló entrevista que se anexa a la presente actuación policial, notificándose a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ordenó que las evidencias fueron remitidas al CICPC, Sub. Delegación Barinas, con el fin de solicitar la respectiva experticia, y los aprehendidos sean enviados a la Comandancia General de Policía del Estado.”, lo cual se concatena con el ACTA DE RETENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN (Pasaportes), de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario S/1RO MONTILLA G.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejó constancia de la retención de: 1.) Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana: ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894; 2.) Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; 3.) Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y 4) Una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549 7201 1204 1116, personalizada a nombre de la ciudadana M. deM., en poder de los ciudadanos L.I. ROJAS LOPEZ, BRIZUELA P.J.E., DELGADO C.S. y C.A.C., con lo cual se evidencia la existencia de los documentos previamente hurtados en posesión de los acusados; asimismo obra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, rendida por la ciudadana H.R.M.A. (ENTREVISTADO Nº 1), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.433.078, de 29 años de edad, soltera, residenciad en el Conjunto Residencial Araguaney II, casa Nº 85, Jardines de Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy me apersone en la sede de seguridad U.B., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, cruce con Avenida R.G., con la finalidad de corroborar una información que había recibido de un ciudadano del Club Español, ya que el mismo recibió la información que en dicho destacamento se encontraban unos pasaportes que posiblemente podrían coincidir con los hurtados el pasado domingo 02-08-09, en mi residencia cuando cuatro sujetos armados nos sometieron a mi familia y a mi, durante una hora sustrajeron dinero en efectivo, joyas, una computadora portátil, 02 escopetas de casería y 04 pasaportes pertenecientes a mis padres…”; de donde se evidencia que tales objetos provienen de un hecho delictual; asimismo obra INFORME PERICIAL Nº 9700-068-1011-09, de fecha 07-07-09, de Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, practicado por la Experta L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: - UN (01) PASAPORTE Nº 0451994, a nombre de MUSALI CHACRA SAMI, - Dos (02) piezas de cartón unidas (PASAPORTE) Nº 0451995, a nombre de ANDRADE DE MUSALI M.E., UN (01) PASAPORTE Nº 022807849, a nombre de ANDRADE DE MUSALI M.E. y - UNA (01) TARJETA, MASTER CARD, DEL BANCO CARONI Nº 5549720112041116 a nombre de M.D.M., determinando su estado de uso y conservación así como también que los documentos son auténticos, demostrando en consecuencia la existencia del objeto material del delito; de igual forma obra ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-08-2009, suscrita por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 1300 de fecha 06-08-09, emanado de la Guardia Nacional, por medio del cual consignan las evidencia que fueron incautadas y guardan relación con la averiguación 06F1-964-09, aperturada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo que se corrobora finalmente con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1172-09, de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario A. deJ.M.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en el cual deja constancia de los objetos incautados en el Barrio Unión, Calle Arismendi con Avenida Guarico, casa Nº 17-99, en fecha 04-08-2009, siendo estos: - Pasaporte Nº 022807849, de fecha de emisión 26 de Mayo de 2009, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I. V- 4.261.894; - Pasaporte Nº 0451994, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre del ciudadano: MUSALI CHACRA SAMI, Venezolano C.I V 10.577.485; - Pasaporte Nº 0451995, de fecha de emisión: 14/06/91, a nombre de la ciudadana ANDRADE DE MUSALI M.E., Venezolana, C.I V- 4.261.894 y - Una tarjeta de crédito del Banco Caroní, Nº 5549720112041116, a nombre de la ciudadana M.D.M. que garantiza la legalidad en el tratamiento de las evidencias, de allí que, sea adecuando en consecuencia, considerar como demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, denotándose así mismo su autoría en tales hechos por haber sido dos de las personas aprehendidas con los objetos hurtados, y haber finalmente admitido los hechos de manera libre, sin coacción ni apremio. Todo lo anterior hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos ciudadanos SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal. Así se declara.-

Asimismo, se ha demostrado la comisión de los hechos acaecidos en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Tarde, INSPECTOR R.H. y DETECTIVE J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento de encontrarse por el barrio unión, calle pulido con Arismendi, Barinas Estado Barinas, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, mostraron actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, le indicaron que le efectuarían una Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) ciudadano a quien se le solicito la colaboración para que sirviera como testigo, logrando incautarle en el interior de un (01) bolso de mano color naranja, la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco gramos con doscientos veinte miligramos (25,220 grs), una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarilla cerrada en su extremo mediante el mismo material y color, contentiva en su interior de: diecinueve (19) envoltorios elaborados todos en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y seis gramos con quinientos miligramos (46,500 grs) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo mediante el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,700 grs). Visto el hallazgo procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedo identificado como DELGADO C.S.. A tal conclusión se llega de acuerdo al análisis de las actas procesales, pues, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR R.H. y DETECTIVE J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Delgado C.S., indicando entre otros particulares lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde,… una vez que transitábamos por el barrio unión, calle pulido con arismendi de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos,… quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud nerviosa, a lo cual se le dio voz de alto,… para el momento transitaba un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de ser testigo en el presente caso,… por lo que se procedió en presencia del testigo a efectuarles una inspección personal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele a uno de ellos un bolso de mano color naranja de material sintético que al ser revisado contenía en su interior un envoltorio de material sintético traslucido contentivo de un polvo color blanco de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, un envoltorio de material sintético traslucido que contenía en su interior diecinueve envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo color ocre, con olor fuerte de la presunta droga de la comúnmente denominada base de cocaína, siendo identificado dicho ciudadano que portaba el bolso de la siguiente manera: DELGADO C.S.,… y el otro ciudadano quedo identificado como RUBIO QUINCENO GONZALO,… se les leyeron los derechos a los ciudadanos aprehendidos estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,… por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público,… Es todo”, con lo cual se evidencia la aprehensión en flagrancia del aquí acusado, ocurrida momentos en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje de vigilancia y control, lográndole incautar en un bolso que portaba para el momento, una sustancia conocida como Marihuana y Cocaína; asimismo obra EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 1015-09, de fecha 15-10-09, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas a los imputados, resultaron ser para la muestra “A” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco gramos con doscientos veinte miligramos (25,220 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con setecientos miligramos (3,700 grs) y para la muestra “C” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cuarenta y seis gramos con quinientos miligramos (46,500 grs), con lo cual se evidencia que efectivamente en el interior del bolso fue localizada una sustancia ilícita conocida como Marihuana y Cocaína y que las mismas arrojaron un peso neto considerable, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia, constituyendo la demostración de la existencia del objeto material del delito acusado; asimismo obra INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-10-2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR R.H. y DETECTIVE J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el barrio unión, calle pulido con arismendi, Barinas, Estado Barinas, prueba esta en la cual se establece el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso, obra igualmente EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 1016-09, de fecha 15-10-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, en el cual dejan constancia que el bolso presenta residuos de la sustancias ilícitas conocidas como Marihuana y Cocaína, todo lo cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano TESTIGO 01, en fecha 16-10-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Bueno en el día de hoy miércoles 14-10-2.009, a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, para el momento que transitaba por las adyacencias de la calle pulido, del barrio unión de esta ciudad, observo que unos funcionarios tenían parados a dos ciudadanos, donde uno de ellos era de piel morena de contextura delgada, como de 1.75 de estatura, cabello negro, que vestía para el momento una franelilla de color blanca, y un pantalón a rallas, y unos zapatos deportivos, y el otro sujeto es de piel blanca, como de 160 de estatura, delgado, cabello castaño con canas, vestía para el momento una franela color blanco, y pantalón a rayas y unas botas tipo vaqueras, y en eso los funcionarios me solicitaron la colaboración en sentido de que les sirviera como testigos, para la inspección de las personas, por lo que son ningún inconveniente acepte y los acompañe, enseguida los funcionarios procedieron a inspeccionar a estas personas, donde al primero de los mencionados, los funcionarios le solicitaron que le hiciera entrega de un bolso de mano, de color naranja, el cual tenía debajo del brazo, y para el momento de que los funcionarios lo revisaron, observaron que dentro de dicho bolso contenía varios envoltorios de droga y una balanza electrónica, luego inspeccionaron totalmente a las dos personas, no logrando incautarle alguna otra sustancia u objeto, para luego retirarnos del lugar, y trasladaron a estas personas a esta oficina y de igual manera me dijeron que tenia que venir a declarar a este despacho. Es todo”, elemento de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, de allí que, sea adecuando en consecuencia, considerar como demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, denotándose así mismo su autoría en tales hechos por haber sido uno la persona aprehendida en el momento indicado cuando llevaba oculta la sustancia ilícita entre sus pertenencias, procedimiento éste que se realiza en presencia de testigos que dan fe de la legalidad del mismo, revelándose igualmente la autoría del acusado en tales hechos por haber finalmente admitido los hechos de manera libre, sin coacción ni apremio. Todo lo anterior hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos, ciudadano SANTIAGO DELGADO CARRILLO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, por haberse tratado de unos ciudadanos quienes estaban en posesión de unos documentos públicos (pasaportes) pertenecientes a unos ciudadanos que habían sido despojados de éstos mediante un robo a mano armada ocurrido en su residencia pocos días antes; y del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el acusado SANTIAGO DELGADO CARRILLO fue sorprendido mientras portaba oculta entre sus pertenencias una cantidad de sustancia ilícita que excede de la simple posesión. Encuadrando perfectamente la acción de la acusada en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano SANTIAGO DELGADO CARRILLO son: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años y seis (06) meses, que por la existencia de la agravante debe aumentarse en una tercera parte lo que equivale a dos años dos meses, arrojando una pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos realizada, se hace una rebaja de la mitad de la pena, arrojando un total de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Habiendo concurso de delitos, el segundo delito demostrado para éste ciudadano es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cual le corresponde una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, al que se aplica el artículo 37 como término medio que equivale a siete (07) años de prisión, luego en aplicación del artículo 376 del COPP por la admisión de hechos se rebaja la mitad lo que equivale a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y finalmente en aplicación del artículo 89 del Código Penal para su acumulación se toma en la mitad, lo cual equivale a un (01) año y Nueve (09) meses de prisión para este delito. Así se decide. Quedando en consecuencia la pena aplicable al ciudadano SANTIAGO DELGADO CARRILLO, en SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Así se decide.- Por su parte, se ha demostrado para el ciudadano C.A.C., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años y seis (06) meses, que por la existencia de la agravante debe aumentarse en una tercera parte lo que equivale a dos años dos meses, arrojando una pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos realizada, se hace una rebaja de la mitad de la pena, arrojando un total de pena para el ciudadano C.A.C. de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías Primera y Décima Cuarta del Ministerio Público por no ser contrarias a derecho y cumplir con los requerimiengtos del artículo 326 del COPP, admitiéndose igualmente los medios de pruebas promovidos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al ciudadano SANTIAGO DELGADO CARRILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.947 (LA PORTA), de profesión u oficio Desempleado, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido el día 10-09-80, de estado civil Soltero, quien es hijo de J.D.(v) y de M. deD. residenciado en la calle Pulido con Arismendí casa S/N, cerca de la Bodega Doña Mariela , casa de color amarrilla en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo CONDENA al ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.208, nacido en fecha 27/02/1966, de 43 años de edad, residenciado en Barinas, estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, además de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que determine el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos SANTIAGO DELGADO CARRILLO y C.A.C., ya identificados, en el Internado Judicial de éste Estado. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la Apertura de Cuaderno Separado para los ciudadanos L.I. ROJAS LÓPEZ, C.I. 11.713.181 y J.E. BRIZUELA PÉREZ, C.I. 8.141.250, contra quienes se ordena RATIFICAR la Orden de Aprehensión librada en fecha 01-12-09, por incumplimiento de la medida cautelar que les fuera impuesta, de manera tal que se envié a Ejecución la Copia Certificada de la presente causa a los efectos de los ciudadanos condenados, mientras que repose ante este Despacho la causa original a los efectos de los ciudadanos evadidos, hasta tanto se logre su captura y se resuelva lo pertinente.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37, 16, 74, 83, 87, 99, 277, 406 y 470 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza

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