Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003325

ASUNTO : EP01-S-2003-003325

Vista la solicitud del cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado P.H., a favor de su defendido ciudadano J.G.M.L., identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

UNICO

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.”(Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 04-0897, de fecha 09 de noviembre dos mil cuatro). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se ha venido presentado desde el 30 de Mayo de 2003, por lo cual sin prorroga alguna acordada ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del procedo que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez aclarada la circunstancia con respecto a la remisión de la causa al Tribunal de Control N° 04 sea llamado nuevamente al proceso. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

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