Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004110

ASUNTO : KP01-P-2011-004110

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: C.T.B. Portilla.

SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.

ACUSADO: A.J.A.P..

DELITO: Distribución Ilícita de Droga.

FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.

DEFENSA PRIVADA: L.E.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado A.J.A.P., en audiencia de juicio oral el día 20/06/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.803, de 34 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara en fecha 03/02/1976, hijo de H.B.P. y padre desconocido, de oficio Buhonero, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector La Invasión, casa sin numero.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos (02) sesiones realizadas los días 08 y 20 de junio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 08 de junio de los corrientes la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano A.J.A.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 08 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano A.J.A.P., imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 01/04/2011 los funcionarios Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 07:00 a.m. aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, sin embargo, estos sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, el cual fue sometido a la correspondiente inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, pero al efectuarse la inspección exhaustiva en el lugar se encontró adyacente al sujeto una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal de la imputada y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de la acusada en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero

De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano A.J.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la m.r. “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.E.T. Nº 9700-127-ATF-2537-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2539-11; declaraciones de los funcionarios Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa; las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2537-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2539-11, Acta Policial de fecha 01/04/2011 suscrita por los funcionarios Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/2011, suscrita por la experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto

En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confiere la Ley y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

Experta W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157., Rango Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 08 años de servicios en la institución, quien al ser impuesto de las generales de ley y en cuanto a la exhibición de las actas de conformidad con lo pautado en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: La primera experticia fue la toxicologica Nº 2537 se le tomo muestra de raspado de dedos y orina al acusado A.J.A.P., el día 01-04-2011, determinándose que en la primera muestra no se detecto resinas de marihuana pero en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y cocaína no así de psicotrópicas, barbitúricos y otros tóxicos. La segunda es una experticia de barrido Nº 2538 fue realizada el 01-04-2011 al macerado producto de barrido a una prenda denominada bermuda parca pacific, rojo blanco talla xl, dicha prenda tenia un bolsillo, al bolsillo de la bermuda, se concluyo de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta que en la muestra no se detecto la presencia de cocaína, marihuana ni cocaína; la tercera experticia quimica Nº 2539 de fecha 06-04-2011, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de regular tamaño, confeccionada en papel aluminio de color verde y planteado, cerrado a manera de doblez contentiva de una sustancia sólida en forma regular incautada A.J.A.P., el peso de la muestra es de 11 gramos y el peso neto es de 5 gramos y 600 miligramos, que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capas finas y espectrofotometría ultravioleta se detecto la presencia del alcaloide cocaína, sustancia esta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Es todo. El Ministerio Público, la defensa ni el tribunal hacen preguntas..

Funcionario R.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.758, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, rango Agente, años de servicios en la institución: 02, quien al ser impuesto de las generales de ley y en cuanto a la exhibición de las actas de conformidad con lo pautado en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Nosotros hicimos ese procedimiento en la urbanización la Ruezga en una invasión hay un gran numero de personas, un compañero sale corriendo y le hace una revisión corporal al ciudadano a quien no se le consiguió nada. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: No recuerdo la hora, A.P. y H.R., fueron los funcionarios que estaban conmigo en la unidad en comisión, en el lugar fue que se consiguió unos envoltorios, a una distancia que estaba la unidad, se incauto esos envoltorios, habían muchas personas que salen corriendo, buscamos testigos pero como era una invasión y nadie quiso actuar como testigo, lo dejaron solo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Tomaron nerviosismo al ver la comisión, era una unidad del despacho con el logo del CICPC, no recuerdo la fecha del procedimiento era en el día no recuerdo la hora, la actitud fue sospechosa, salen corriendo y cuando se le da la voz de alto, todos los que estaban allí salieron corriendo el solo se quedo allí, detective H.L. es el que le realiza la revisión corporal, en sus pertenencias no se le localizo nada, el cargaba algo encima y se lo entrego a un familiar, creo que era un familiar, no recuerdo cual es el medicamento, que era para su hijo, luego de la detención fue que dijo que era para su hijo, cuando estaba detenido la gente se acerco pero no quisieron servir de testigo, el jefe de la comisión era H.L., eso era una invasión, no recuerdo del lugar físico del lugar donde se suscitaron los hechos. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: Realmente yo no me di cuenta de que cargara algo encima ni de que hiciera algún tipo de movimiento, solo se quedo allí. Es todo.

Funcionario H.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.225, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, rango: Detective, años de servicios en la institución: 05 años, quien al ser impuesto de las generales de ley y en cuanto a la exhibición de las actas de conformidad con lo pautado en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: No encontrábamos en la vía principal Cuji Tamaca, yo era el jefe de la comisión avistamos un grupo de sujetos, al momento de darle la voz de alto salieron en carrera y solo quedo un ciudadano, yo le hice la inspección corporal, adyacente a el estaba un bolso con 31 envoltorios, lo llevamos al despacho, le hicimos los antecedentes penales y lo pusimos a la orden del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo andaba con dos compañeros, yo vi el grupo de personas y entre ese grupo de personas estaba el acusado aquí en sala, el trato de huir pero no le dio tiempo, ya que fue imprevisto la voz de alto, su aptitud se retractan y al oír la voz de alto emprenden la huida, no recuerdo que si llevaban algo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: No se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico, no recuerdo las características de las otras personas, era una sustancia de medio metro no recuerdo mucho, no vi ningún movimiento que el acusado se desprendiera de algún objeto al momento de su detención, no le dio tiempo de salir corriendo, se movió pero no emprendió la huida porque no le dio tiempo, usaba una bermuda de color gris, no solicito nada, se negó y el acusado le dijo que eso no era de el, adyacente al sitio no había personas, no habían viviendas cercanas. El Tribunal no realizara preguntas.

Funcionario A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137. 398, funcionario adscrito al CICPC, rango: Agente de Investigación II, años de servicios en la institución: 05 años, quien al ser impuesto de las generales de ley y en cuanto a la exhibición de las actas de conformidad con lo pautado en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: El pasado año cumpliendo labores de operativos salí con R.R., salimos vía el Cuvi estaba una invasión y abordamos a esa persona y el funcionario Héctor le hace la revisión corporal y cerca de donde estaba el acusado se encontró unos envoltorios, se le pregunto que si era de el y dijo que no, lo detuvimos y lo pusimos a la orden del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Eso fue como a las 7 o 8 de la mañana, la actitud de los ciudadanos observamos que era sospechoso, el acusado estaba allí reunidos, eso es una invasión entre la ruezga sur y la ruezga norte, era un sitio abierto, la bolsa estaba en el piso, estaba relativamente cerca, la bolsa estaba adyacente de donde estaba el acusado. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo instruí el acta de investigación penal, el detective López hace la revisión de persona, unos salieron corriendo y siempre velamos por nuestra integridad física, el acusado estaba como a un metro, el cargaba un medicamento dijo que era para su hijo, se lo hicimos llegar a sus familiares, eran varios, tres o cuatro sujetos, la aptitud fue mas que nerviosa, fue evasiva, estaba de pie, no me hizo ni me dijo nada con respecto a la proposición de la sustancia incautada. Es todo. Tribunal no realizara preguntas. Es todo.

De conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar las siguientes documentales:

Acta Policial de fecha 01-04-2011, suscrita por los funcionarios Dttve. H.L.., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2011, suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2537 de fecha 06-04-2011 suscrita por las Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano A.J.A.P., determinándose al efectuarse las reacciones químicas correspondientes, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, que en la muestra de raspado de dedos no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y del alcaloide cocaína, pero no se encontraron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Experticia Química Nº 9700-127- 2539 de fecha 06-04-2011, suscrita por las Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, incautados al ciudadano A.J.A.P.. Sometida tal sustancia a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se determinó que corresponde al alcaloide conocido como cocaína el cual carece de uso terapéutico, registrando un peso de 5 gramos con 600 miligramos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la funcionaria A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma suscribe las experticias conjuntamente con la Experto W.M. quien ya rindió deposición sobre ellas.

Conforme a las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara cerrado el período de recepción de pruebas y procede a ceder sucesivamente el derecho de palabra a las partes a fin que expongan sus conclusiones.

La Fiscal XI del Ministerio Público quien en representación del estado venezolano presentó formal acusación en contra del acusado de autos, considera que esta demostrada la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la responsabilidad criminal del mismo en su ejecución, sobre la base del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, determinan la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del mismo y la consecuente imposición de la pena establecida en la ley.

La defensa privada destaca que en este caso los funcionarios dicen que su defendido se quedo parado pero que quiso salir corriendo, eso lo hacen las personas cuando ven una comisión policial y no tienen nada que temer, él iba para la farmacia y eso es conteste por los funcionarios quienes hacen llegar el remedio que había comprado a su familia una vez que ha sido detenido, ya que esta medicina era para su hijo. Considera que no hay elementos suficientes para declarar a su defendido responsable penalmente del delito que le acusa el Ministerio Público, pro lo que solicita sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el Ministerio Público.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si desea hacer uso de la réplica, indicando negativamente, en atención a lo cual no ha lugar a la contra réplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al acusado si desea manifestar algo más antes de cerrar el debate, indicando: Yo ese día estaba de pie, porque venia de la farmacia, iba pasando por el y si me recuerdo la hora era de 7 y 30 a 8:00 de la mañana, las otras personas salen corriendo, yo me quedo porque no tenia nada que temer, me aprenden, ya tengo casi año y medio en Uribana. Es todo.

Tal como lo dispone el último supuesto consagrado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara cerrado del debate y procede a dictar sentencia de seguidas.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 01/04/2011 los funcionarios Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 07:00 a.m. aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa.

Al proceder los efectivos policiales a dar voz de alto previa identificación como tales, los sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, que fue inmediatamente sometido a la correspondiente inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

Seguidamente los funcionarios ejecutan inspección exhaustiva en el lugar de la detención, encontrándose adyacente al ciudadano detenido una bolsa elaborada en material sintético, contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata aprehensión.

Realizadas las pruebas de tipo científico en la presente causa, se determinó que el detenido A.J.A.P., no manipuló la droga conocida como marihuana, habida cuenta que en sus dedos no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; sin embargo, se precisó que éste consumió la droga conocida como marihuana y el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que tales sustancias estaban siendo excretadas de su organismo a través de metabolitos.

Finalmente se verificó el cumplimiento de los pasos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, la cual fue trasladada por los aprehensores al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las pruebas científicas respectivas, en la que se verificó que la sustancia incautada se corresponde con el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5.6 gramos, el cual se hallaba bajo la siguiente presentación: 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, coincidiendo con la descripción de tal evidencia en la cadena de custodia lo que dio paso a la recepción de la misma para la elaboración de la experticia correspondiente.

Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:

Funcionario R.A.R.T., quien expuso: Nosotros hicimos ese procedimiento en la urbanización la Ruezga en una invasión hay un gran numero de personas, un compañero sale corriendo y le hace una revisión corporal al ciudadano a quien no se le consiguió nada. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: No recuerdo la hora, A.P. y H.R., fueron los funcionarios que estaban conmigo en la unidad en comisión, en el lugar fue que se consiguió unos envoltorios, a una distancia que estaba la unidad, se incauto esos envoltorios, habían muchas personas que salen corriendo, buscamos testigos pero como era una invasión y nadie quiso actuar como testigo, lo dejaron solo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Tomaron nerviosismo al ver la comisión, era una unidad del despacho con el logo del CICPC, no recuerdo la fecha del procedimiento era en el día no recuerdo la hora, la actitud fue sospechosa, salen corriendo y cuando se le da la voz de alto, todos los que estaban allí salieron corriendo el solo se quedo allí, detective H.L. es el que le realiza la revisión corporal, en sus pertenencias no se le localizo nada, el cargaba algo encima y se lo entrego a un familiar, creo que era un familiar, no recuerdo cual es el medicamento, que era para su hijo, luego de la detención fue que dijo que era para su hijo, cuando estaba detenido la gente se acerco pero no quisieron servir de testigo, el jefe de la comisión era H.L., eso era una invasión, no recuerdo del lugar físico del lugar donde se suscitaron los hechos. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: Realmente yo no me di cuenta de que cargara algo encima ni de que hiciera algún tipo de movimiento, solo se quedo allí. Es todo.

Esta deposición fue rendida por el funcionario, sin evidencia de retaliación alguna, con claridad, objetividad, precisión y absoluta coherencia, brinda al Tribunal la certeza que en fecha 01/04/2011 se hallaba en compañía de los funcionarios Dttve. H.L. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando a las 07:00 a.m. aproximadamente labores de patrullaje preventivo a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, sin embargo, estos sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, quien según sus dichos queda paralizado al notarlos.

Este efectivo policial certifica que el sujeto fue por el Dttve. H.L. a la correspondiente inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, pero al efectuarse la inspección exhaustiva en el lugar se encontró adyacente al sujeto una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Finalmente el deponente detalló al Tribunal que al observar la carrera y consecuente dispersión de los sujetos visualizados, jamás notó que alguno de ellos o que el acusado quien permaneció inmóvil en el lugar, se halla desprendido de algún objeto que portase en su poder, sino que por el contrario, se le incautó al detenido una bolsa plástica en cuyo interior se localizó un medicamento que según lo manifestado por éste era para su menor hijo, siendo por tanto entregado a los familiares del acusado que se apersonaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Funcionario H.J.L.A., quien expuso: No encontrábamos en la vía principal Cuji Tamaca, yo era el jefe de la comisión avistamos un grupo de sujetos, al momento de darle la voz de alto salieron en carrera y solo quedo un ciudadano, yo le hice la inspección corporal, adyacente a el estaba un bolso con 31 envoltorios, lo llevamos al despacho, le hicimos los antecedentes penales y lo pusimos a la orden del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo andaba con dos compañeros, yo vi el grupo de personas y entre ese grupo de personas estaba el acusado aquí en sala, el trato de huir pero no le dio tiempo, ya que fue imprevisto la voz de alto, su aptitud se retractan y al oír la voz de alto emprenden la huida, no recuerdo que si llevaban algo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: No se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico, no recuerdo las características de las otras personas, era una sustancia de medio metro no recuerdo mucho, no vi ningún movimiento que el acusado se desprendiera de algún objeto al momento de su detención, no le dio tiempo de salir corriendo, se movió pero no emprendió la huida porque no le dio tiempo, usaba una bermuda de color gris, no solicito nada, se negó y el acusado le dijo que eso no era de el, adyacente al sitio no había personas, no habían viviendas cercanas. El Tribunal no realizara preguntas.

El deponente explanó sin evidencia de retaliación alguna, con claridad, objetividad, precisión y absoluta coherencia, brinda al Tribunal la certeza que en fecha 01/04/2011 se hallaba en compañía de los funcionarios Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando a las 07:00 a.m. aproximadamente labores de patrullaje preventivo a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, sin embargo, estos sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, quien según sus dichos queda paralizado al notarlos.

Este efectivo policial certifica que al sujeto le practicó la correspondiente inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberle encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, pero al efectuarse la inspección exhaustiva en el lugar se encontró adyacente al sujeto una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

El funcionario actuante detalló al Tribunal, con contundencia y sin lugar a dudas que al observar la carrera y consecuente dispersión de los sujetos visualizados, jamás notó que alguno de ellos o que el acusado quien permaneció inmóvil en el lugar, se halla desprendido de algún objeto que portase en su poder, sino que por el contrario, se le incautó al detenido una bolsa plástica en cuyo interior se localizó un medicamento que según lo manifestado por éste era para su menor hijo, siendo por tanto entregado a los familiares del acusado que se apersonaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Funcionario A.J.P., quien expuso: El pasado año cumpliendo labores de operativos salí con R.R., salimos vía el Cuvi estaba una invasión y abordamos a esa persona y el funcionario Héctor le hace la revisión corporal y cerca de donde estaba el acusado se encontró unos envoltorios, se le pregunto que si era de el y dijo que no, lo detuvimos y lo pusimos a la orden del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Eso fue como a las 7 o 8 de la mañana, la actitud de los ciudadanos observamos que era sospechoso, el acusado estaba allí reunidos, eso es una invasión entre la ruezga sur y la ruezga norte, era un sitio abierto, la bolsa estaba en el piso, estaba relativamente cerca, la bolsa estaba adyacente de donde estaba el acusado. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo instruí el acta de investigación penal, el detective López hace la revisión de persona, unos salieron corriendo y siempre velamos por nuestra integridad física, el acusado estaba como a un metro, el cargaba un medicamento dijo que era para su hijo, se lo hicimos llegar a sus familiares, eran varios, tres o cuatro sujetos, la aptitud fue mas que nerviosa, fue evasiva, estaba de pie, no me hizo ni me dijo nada con respecto a la proposición de la sustancia incautada. Es todo. Tribunal no realizara preguntas. Es todo.

Sin evidencia de retaliación alguna, con claridad, objetividad, precisión y absoluta coherencia, brinda al Tribunal la presente deposición la certeza que en fecha 01/04/2011 se hallaba en compañía de los funcionarios Agte. R.R. y Dttve. H.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando a las 07:00 a.m. aproximadamente labores de patrullaje preventivo a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, sin embargo, estos sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, quien según sus dichos queda paralizado al notarlos.

Este efectivo policial certifica que al sujeto le fue realizada por el Dttve. H.L. inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberle encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, pero al efectuarse la inspección exhaustiva en el lugar se encontró adyacente al sujeto una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Con gran precisión y sin evidencia de actividad irregular que vicie su deposición, informó al Tribunal que al observar la carrera y consecuente dispersión de los sujetos visualizados, jamás notó que alguno de ellos o que el acusado quien permaneció inmóvil en el lugar, se halla desprendido de algún objeto que portase en su poder, sino que por el contrario, se le incautó al detenido una bolsa plástica en cuyo interior se localizó un medicamento que según lo manifestado por éste era para su menor hijo, siendo por tanto entregado a los familiares del acusado que se apersonaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experta W.M., quien expuso: La primera experticia fue la toxicologica Nº 2537 se le tomo muestra de raspado de dedos y orina al acusado A.J.A.P., el día 01-04-2011, determinándose que en la primera muestra no se detecto resinas de marihuana pero en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana y cocaína no así de psicotrópicas, barbitúricos y otros tóxicos. La segunda es una experticia de barrido Nº 2538 fue realizada el 01-04-2011 al macerado producto de barrido a una prenda denominada bermuda parca pacific, rojo blanco talla xl, dicha prenda tenia un bolsillo, al bolsillo de la bermuda, se concluyo de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta que en la muestra no se detecto la presencia de cocaína, marihuana ni cocaína; la tercera experticia quimica Nº 2539 de fecha 06-04-2011, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de regular tamaño, confeccionada en papel aluminio de color verde y planteado, cerrado a manera de doblez contentiva de una sustancia sólida en forma regular incautada A.J.A.P., el peso de la muestra es de 11 gramos y el peso neto es de 5 gramos y 600 miligramos, que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capas finas y espectrofotometría ultravioleta se detecto la presencia del alcaloide cocaína, sustancia esta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Es todo. El Ministerio Público, la defensa ni el tribunal hacen preguntas.

La declaración de la experta es tomada en toda su extensión por este despacho judicial, ya que ha sido brindada por una funcionaria con titulación y gran experiencia en el ámbito de la toxicología, sin evidencia de actividad irregular que vicie su actuación que es del todo objetiva y científica, al probar sin duda alguna que al acusado A.J.A.P. se le tomó el mismo día de su detención (01/04/2011) las muestras de orina y raspado de dedos para la realización de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2537, determinándose al efectuarse las reacciones químicas correspondientes, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, que en la muestra de raspado de dedos no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y del alcaloide cocaína, pero no se encontraron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se nota el consumo por parte del acusado de este tipo de sustancias y su familiaridad con ellas.

Asimismo, la deposición de la experta brinda la certeza a este Tribunal que se dio cabal cumplimiento de los pasos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, la cual fue trasladada por los aprehensores al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de la Experticia Química Nº 9700-127- 2539, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, incautados al ciudadano A.J.A.P.. Sometida tal sustancia a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se determinó que corresponde al alcaloide conocido como cocaína el cual carece de uso terapéutico, registrando un peso de 5 gramos con 600 miligramos, coincidiendo con la descripción de tal evidencia en la cadena de custodia lo que dio paso a la recepción de la misma para la elaboración de la experticia correspondiente, dando total transparencia al procedimiento ejecutado.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2537 de fecha 06-04-2011 suscrita por las Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano A.J.A.P., determinándose al efectuarse las reacciones químicas correspondientes, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, que en la muestra de raspado de dedos no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y del alcaloide cocaína, pero no se encontraron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron pruebas con capacidad de excluirla en este proceso penal, se corroboró sin duda alguna que el acusado A.J.A.P. no manipuló la droga conocida como marihuana, sin embargo y por lo menos el día antes de su detención consumió cocaína y marihuana ya que tales sustancias estaban siendo excretadas de su organismo, denotándose en consecuencia su familiaridad con la cocaína por haberla usado.

Experticia Química Nº 9700-127- 2539 de fecha 06-04-2011, suscrita por las Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, incautados al ciudadano A.J.A.P.. Sometida tal sustancia a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se determinó que corresponde al alcaloide conocido como cocaína el cual carece de uso terapéutico, registrando un peso de 5 gramos con 600 miligramos.

Al incorporarse esta prueba documental al juicio por su lectura, se comprobó de forma rotunda que los efectivos aprehensores dieron cabal cumplimiento a los pasos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, la cual fue trasladada por los aprehensores al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de la Experticia que se analiza y que fue realizada a la cantidad de 31 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, incautados al ciudadano A.J.A.P.. Sometida tal sustancia a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se determinó que corresponde al alcaloide conocido como cocaína el cual carece de uso terapéutico, registrando un peso de 5 gramos con 600 miligramos, coincidiendo con la descripción de tal evidencia en la cadena de custodia lo que dio paso a la recepción de la misma para la elaboración de la experticia correspondiente, dando total transparencia al procedimiento ejecutado, contra lo cual no se efectuó objeción de alguna naturaleza ni se presentó prueba en contrario que anulase su contenido en esta causa penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada mediante el análisis de las deposiciones contestes rendidas por los aprehensores Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes informaron al Tribunal que en fecha 01/04/2011 a las 07:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de vehículo del despacho por las inmediaciones de la Urbanización La Ruezga Sur de esta ciudad, cuando avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, sin embargo, estos sujetos no acatan la orden y emprenden huida del lugar quedando solo uno de ellos, quien según sus dichos queda paralizado al notarlos. Asimismo indicaron que el Dttve. H.L. practica inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberle encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, pero al efectuarse la inspección exhaustiva en el lugar se encontró adyacente al sujeto una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, contentivo de una sustancia sólida de color blanco y fuerte olor, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

En cuanto a la determinación del delito es necesario adminicular estas deposiciones a la rendida por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127- 2539 de fecha 06-04-2011, realizada a la cantidad de 31 envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio de color verde y plateado, cerrados a manera de doblez, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, incautados al ciudadano A.J.A.P., que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se determinó que corresponde al alcaloide conocido como cocaína el cual carece de uso terapéutico, registrando un peso de 5 gramos con 600 miligramos, coincidiendo con la descripción de tal evidencia en la cadena de custodia lo que dio paso a la recepción de la misma para la elaboración de la experticia correspondiente, determinándose el cabal cumplimiento de los pasos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada, dando pulcritud al procedimiento policial practicado.

En cuanto a la responsabilidad criminal, considera el Tribunal que el Ministerio Público no logró demostrar que el procesado haya actuado o participado de cualquier manera en la comisión del delito por el cual se inició persecución penal, ya que del análisis efectuado a las declaraciones de los aprehensores Dttve. H.L., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brindadas con gran precisión y sin evidencia de actividad irregular que las haya viciado, permitieron certificar al Tribunal que tales efectivos al observar la carrera y consecuente dispersión de los sujetos visualizados, jamás notaron que alguno de ellos o que el acusado quien permaneció inmóvil en el lugar, se halla desprendido de algún objeto que portase en su poder, sino que por el contrario, se le incautó al detenido una bolsa plástica en cuyo interior se localizó un medicamento que según lo manifestado por éste era para su menor hijo, siendo por tanto entregado a los familiares del acusado que se apersonaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

De aquí se colige que pese a la existencia de disponibilidad material del acusado con relación a la bolsa de material sintético contentiva de 31 envoltorios de cocaína, no existió por éste un acto de desprendimiento previo que haga certificar su derecho de posesión con tal evidencia de interés Criminalístico, dejada a un lado ex profeso para evitar la actividad policial y consecuente imposición de sanción penal, tal como lo indicaron los funcionarios aprehensores al intervenir en el debate, principalmente por no haberse observado solo la presencia del acusado en el sitio del suceso, sino la concurrencia de una multiplicidad de personas que se dispersaron al notar la presencia policial, una de las cuales pudo haber sido quien detentaba la evidencia incriminada en la presente causa.

El Tribunal aplica en este caso las máximas de experiencia al establecer que, de haber portado el acusado la droga incautada, ésta habría estado oculta dentro de la bolsa que contenía la medicina que acababa de comprar en la farmacia, cuya existencia fue señalada por los aprehensores al deponer en el juicio, ya que la misma sería el mejor camuflaje que algún irregular utilizare para disfrazar la comisión de un hecho punible y la consecuente imposición de sanción penal; asimismo y en caso de haber tenido en su poder el acusado ambos envoltorios de material sintético (contentivo uno de medicina y otro de la droga incautada), habría arrojado al mismo tiempo y a una gran distancia ambos elementos de sus manos, producto de la gran presión vivida por la inminencia de la autoridad policial, lo cual no ocurrió ya que como los mismos efectivos destacaron éste se quedó inmóvil en el sitio del suceso y no se despojó de alguna evidencia, sino que por el contrario ellos entregan a sus familiares en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, una bolsa que contenía una medicina prescrita por médico.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano F.R.M.C., el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Distribución Ilícita de Drogas, ya que las circunstancias que rodearon su aprehensión no lo vinculan con la tenencia material de la sustancia incautada, ni se determinó la ejecución de actividad previa que permitiese establecer sin duda alguna esta relación de causalidad, a los fines de la imposición de la sanción respectiva.

Se desechan por no constituir medios de prueba que permitan el establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal:

Acta Policial de fecha 01-04-2011, suscrita por los funcionarios Dttve. H.L.., Agte. R.R. y Agte. A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que no constituye prueba documental y jamás podrá sustituir el testimonio de los funcionarios que la suscriben, por imperativo de los principios de control y contradicción de los medios probatorios, propios de nuestro sistema oral – acusatorio.

Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2011, suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que se trata del ensayo de orientación realizado al inicio del proceso a la sustancia incautada, la cual es posteriormente sometida a la prueba de certeza consistente en el peritaje químico que fue incorporado al juicio por su lectura y con relación al cual la experto rindió testimonio, siendo por tanto inoficioso valorar este medio de prueba que no brinda la confianza al Tribunal sobre su efectividad.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2537 de fecha 06-04-2011 suscrita por las Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano A.J.A.P., ya que con ella solo se determina el consumo de la sustancia cocaína y de marihuana, lo que no es vinculante en cuanto a su tenencia ya que las circunstancias de aprehensión del acusado por sí sola determinaron que el mismo no estaba en posesión de alguna sustancia prohibida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad inmediata del acusado que se hizo efectiva desde la sala de audiencias, habida cuenta la naturaleza de la decisión dictada y la ausencia de anuncio de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano A.J.A.P., ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado L.E.P., por el delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano A.J.A.P., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

QUINTO

Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de junio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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