Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973

ASUNTO : IP11-S-2003-000973

Se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el Abg. W.A.B., en su condición de defensor del ciudadano N.A.R., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el referido defensor lo siguiente:

tal es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Septiembre de 2001, fue privado de libertad y otorgándole este Tribunal a pedimento del representante fiscal una prórroga de la privación de libertad la cual venció el día 18 de Marzo de 2003, y a partir del día 26 de Marzo del mismo año, le imponen las medidas siguientes: las dispuestas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse los días viernes de cada semana por ante la fiscalía XIII del Ministerio Público y ante este Tribunal; la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la de movilizarse a través de cualquier embarcación marítima.

Medidas éstas que llevan más de un año de su imposición, siendo importante para la presente situación el análisis del siguiente extracto jurisprudencial de fecha 14 de Agosto de 2002, Sala Constitucional sentencia Nro. 1927, “ En consecuencia, que la aplicación de mas de una medida es contrario con lo dispuesto ene. Referido artículo 259 (hoy 250) constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental de la libertad personal.

Finalmente solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida que actualmente tiene impuesta y revocatoria de la prohibición de movilizarse a través de cualquier embarcación marítima.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 26 de Marzo de 2004, vencida como se encontraba el lapso de prórroga acordado para el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta al acusado N.A.R., este Tribunal acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, consistentes en la obligación de presentarse todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo así como por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de transportarse a través de embarcaciones marítimas.

En fecha 13-01-2005, por resolución de este despacho, se acordó ampliar los lapsos de presentaciones a 30 días y se sustituyó la prohibición de salida de la Península de Paraguaná por la prohibición de salida del País, manteniéndose la prohibición al acusado de transportarse por cualquier medio de transporte marítimo, medidas éstas que tiene impuestas actualmente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, han sido establecidas en la ley adjetiva penal como un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

En el presente caso, ha quedado evidenciada la disposición del acusado de someterse al proceso penal, toda vez que ha permanecido por un lapso superior a un (01) año cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, y pudiendo haber evadido el proceso, no la ha hecho, circunstancia ésta que desvirtúa la presunción legal del peligro fuga.

Ahora bien, constatado como ha sido, a través del sistema iuris 2000, todas y cada una de las presentaciones del acusado de autos, así como su comparecencia a los actos del proceso convocados por el Tribunal y tomando en cuenta que las medidas cautelares señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente tiene impuestas el acusado, son suficientes para garantizar las resultas de este proceso, toda vez que el encausado tiene la obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede de este Circuito y la prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la revocatoria de la prohibición impuesta a su defendido de transportarse por cualquier medio de transporte marítimo; y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Revisadas como han sido las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano N.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda: Primero: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición impuesta al ciudadano N.A.R., identificado en autos, de transportarse por cualquier medio de transporte marítimo. Segundo: se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal. De verificarse el incumplimiento de las mismas se procederá de oficio a la revocatoria de dichas medias, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese las boletas de notificación del presente auto al Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público, al Defensor y al acusado.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. D.R..

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