Decisión nº 1C-1899-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado, suscrito por el Abg. J.C.U., en su condición de Defensor Privado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 1899-10, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.Y.M., mediante el cual indica al Tribunal que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación es una calificación errada en cuanto a la Ley Aplicable, toda vez que se trata de un daño causado sobre una mujer, haciendo referencia a la existencia la Ley Especial que priva sobre cualquier otra ley aplicable, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.V., tal y como lo dispone el contenido del artículo 10 de la citada Ley Orgánica, indicando que además, que dispone las diferentes modalidades del delito precalificado, específicamente en el artículo 43 ejusdem, haciendo referencia a la exposición de motivos de la referida Ley, por lo que en este caso debió aplicarse la citada Ley Especial y no el Código Penal, debiendo anularse la precalificación Fiscal por error de derecho, manifestando de seguidas la defensa, que luego de hacer un análisis a lo establecido en el artículo 43 ejusdem, no se cumplen los requisitos para presumir que sus defendidos procuraron tal acción, basando su argumento en las declaraciones de la victima, de los testigos y del resultado de la Experticia Forense, de los cuales concluye que la victima está mintiendo sobre los hechos ocurridos, indicando que es evidente que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación, aun si se hubiese considerado la Ley Especial, por lo que solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, que se declare sin efecto la medida impuesta a sus defendidos y se les imponga una menos gravosa, como la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por ultimo al Tribunal que sean enumerados los elementos de convicción que motiven la decisión, este Juzgador, a los fines de proveer lo conducente, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:

En fecha 13 de septiembre de 2010, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, por el Fiscal 18º del Ministerio Público, quien precalificó los hechos objeto de la presente causa como la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.Y.M., quien solicito que la presente causa fuera ventilada por la vía del procedimiento ordinario y le fuera impuesta a los referidos adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por tratarse de uno de aquellos delitos inacabados que por su naturaleza y tipicidad, no tienen prevista sanciones privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la Audiencia de Presentación este Tribunal admitió la precalificación dada a los hechos por el representante Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, siendo fundados elementos de convicción la declaración rendida por la victima en la Audiencia de Presentación, el acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2010, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con todas sus especificaciones, la Denuncia interpuesta por la victima en la presente causa por ante la Policía del Municipio P.G.d.E.M. y las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos, la cual en esta fase del proceso tiene carácter provisional, toda vez que durante el desarrollo de las investigaciones el Ministerio Público pudiera cambiar la calificación de los mismos; sin que la defensa hiciera oposición alguna en contra de los argumentos fiscales en la audiencia de presentación, siéndole impuesta a los referidos adolescentes la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de consignar por ante este Juzgado cada uno de ellos, dos (02) fiadores, que deberán percibir un sueldo mensual igual o superior a dos (02) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los tres (03) últimos recibos de pago expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordenó librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote para que realicen el traslado de los adolescentes imputados a la citada Institución, donde deberán permanecer ingresados a la orden de este Tribunal; sin que la defensa privada hubiere hecho alguna objeción en cuanto al procedimiento a aplicar y en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de este proceso, limitándose únicamente a solicitar para sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, decisión que en esa misma fecha, fue debidamente motivada por auto separado, en la cual pueden observarse todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron a este Juzgador a dictar su pronunciamiento.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual fue acordada CON LUGAR la solicitud consignada por ante este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el defensor Privado Abg. J.C.U., mediante el cual solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar de los imputados conseguir los fiadores requeridos; siendo modificada la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solo en cuanto al monto requerido como remuneración mensual exigido a cada uno de los fiadores, debiendo consignar cada uno de los adolescentes la cantidad de dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo mensual igual o superior a Un (01) salario mínimo cada uno, quienes deberán consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe nuevamente por ante este Juzgado escrito suscrito por el Abg. J.C.U., en su condición de Defensor Privado de los adolescentes imputados J.I.O., en la cual, sin presentar argumentos jurídicos serios y procedentes en derecho, así como argumentos de hecho, entre otras cosas, solicita el cambio de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.V., específicamente en el artículo 43 de la referida Ley, se declare sin efecto la medida impuesta a sus defendidos y se les imponga una menos gravosa, como la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las especificaciones arriba indicadas, por lo que quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:

1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

4º Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

6º Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

7º Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

11. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

12. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

13. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

14. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

15. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;

16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes;

17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;

18. Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo;

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

20. Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente;

21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional;

22. Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.

En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente.

Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.

Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán en responsabilidades disciplinarias;

23. Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;

24. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

25. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes

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Del mismo modo, dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

De lo anteriormente trascrito, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público, tiene amplias facultades que le otorgan las leyes en el desempeño de sus funciones, es decir es el titular de la acción penal y como acreedor del monopolio de la acción penal, puede solicitar al órgano jurisdiccional el procedimiento que considere procedente en una causa determinada y darle una calificación jurídica a los hechos que pueda subsumirse dentro de los tipos penales establecidos en las leyes y códigos de la republica, teniendo la carga de demostrar sus pedimentos a lo largo del proceso; en el presente caso, el Tribunal luego de hacer un cuidadoso análisis de las circunstancias hecho y de derecho, consideró procedente y ajustado a derecho admitir tanto el procedimiento a seguir en la presente causa solicitado por el Ministerio Público, es decir por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, ni para aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso que no es otro sino el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como lo establecido el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida de igual manera la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esto es la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.Y.M., toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los citados adolescentes, se subsume claramente dentro de los tipos penales antes indicados, siéndole acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de aquellos delitos inacabados que por su naturaleza y tipicidad, no tienen prevista sanciones privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes del mimos, siendo fundados elementos de convicción la declaración rendida por la victima en la Audiencia de Presentación, el acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2010, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con todas sus especificaciones, la Denuncia interpuesta por la victima en la presente causa por ante la Policía del Municipio P.G.d.E.M. y las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos que presenciaron y tuvieron conocimiento de los hechos, ante lo cual SE DECLARA SIN LUGAR, por ser improcedente en derecho, el cambio de calificación jurídica dado a los hechos que fuera solicitada por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la solicitud de la defensa privada, que fuera recibida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, relativo a la revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, y se observa que recientemente en fecha en esa misma fecha, 20 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual fue acordada CON LUGAR la solicitud consignada por ante este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el defensor Privado Abg. J.C.U., mediante el cual solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde argumenta que ha sido imposible para el entorno familiar de los imputados conseguir los fiadores requeridos en esa oportunidad; siendo modificada la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solo en cuanto al monto requerido como remuneración mensual exigido a cada uno de los fiadores, debiendo consignar cada uno de los adolescentes la cantidad de dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo mensual igual o superior a Un (01) salario mínimo cada uno, quienes deben consignar los últimos tres (03) recibos de la nómina, es decir, el Tribunal acordó con lugar el requerimiento de la defensa a los fines que la medida fuere de posible cumplimiento para los familiares de los adolescentes tal y como lo solicitó, al hacer una rebaja en cuanto a la remuneración mensual que deben percibir cada uno de los fiadores, y con miras al principio del interés superior del niño y del adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento invita al Juez a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el imputado y de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, tal y como se especifican a continuación:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Igualmente, el artículo 264 eiusdem, nos establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

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En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 13 de Septiembre de 2010, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recientemente en fecha 20 de septiembre se dictó decisión mediante la cual se acordó con lugar la modificación de las condiciones de la fianza impuesta a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitara la defensa, sin que los mismos hayan consignado recaudo alguno por ante este juzgado y en esa misma fecha se recibió nuevamente por ante este Juzgado otra solicitud suscrita por el defensor privado, en la cual entre otras cosas solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, sin ofrecer ningún tipo de argumentos, bien sea de derecho o de hecho para la procedencia de la misma, razón por la cual este Juzgador cuenta con fundamentos serios para pronunciarse a favor de los adolescentes imputados en razón de la solicitud de su defensor privado.

Ahora bien, visto que en esta misma fecha los adolescentes imputados fueron trasladados por ante este Juzgado, a los fines de ser impuestos de la decisión dictada a su favor en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de su defensor privado, relativo a la revisión de la medida que les fuera impuesta en la Audiencia de Presentación, siéndoles acordada una rebaja en el monto exigido a cada uno de los fiadores, a los fines que la misma fuera de posible cumplimiento y por cuanto en el acto de imposición de la medida, los adolescentes han manifestado que hasta la presente fecha han permanecido recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, en precarias condiciones generales, sin la debida alimentación y atención profesional requerida por este Juzgado, siéndoles violentados sus garantías procesales y derechos constitucionales que les asisten como adolescentes, sin que se haya dado cumplimiento a la orden de ingreso inmediata de los mismos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en los Teques, por falta de cupos, aunado al hecho que la defensa solo se ha limitado a solicitar la revisión de la medida sin ofrecer ningún tipo de argumento jurídico serio y procedente en derecho, es por lo que este Juzgador los fines de salvaguardar los derechos que asisten a los adolescentes sometidos a procesos penales, específicamente su derecho a la dignidad, el derecho a permanecer separado de los adultos, el derecho a un buen trato, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y el derecho a la salud, entre otros, en virtud de las circunstancias antes indicadas, tratándose de un serio problema a nivel Institucional no imputable a los adolescentes, siendo el delito imputado por el Ministerio Público, uno de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR DE OFICIO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que les fuera impuesta a los referidos adolescentes en la audiencia de presentación, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo ala constitución de una fianza, por las medidas cautelares previstas en los literales “C y F” del mismo artículo de la Ley especial, relativos a la obligación que tienen los adolescentes a partir de la presente fecha de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Estado Miranda y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima en la presente causa la ciudadana M.A.Y.M.. Se les advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares antes indicadas podría traerle como consecuencia la revocatoria de la misma y pudieran ser privados de su libertad. Así mismo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes, quien quedarán el libertad a partir de la presente fecha. Libre Boleta de Egreso y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. J.C.U., en su condición de defensor privado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 1899-10, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.Y.M., en relación al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, la cual se ratifica en esta misma fecha, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal consideró procedente y ajustado a derecho proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó provisionalmente los hechos conforme a los tipos penales previstos en el Código Penal. En cuanto a la solicitud suscrita por la defensa relativo a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera acordada en la Audiencia de Presentación a los adolescentes imputados por otra menos gravosa, este Juzgador considera que si bien es cierto que la defensa no ha fundamentado jurídicamente con argumentos de hecho y de derecho para requerirla, este Juzgador en esta misma fecha tuvo conocimiento a través de las declaraciones de los adolescentes en el acto de imposición de la revisión de la medida, que los mismos se encuentran todavía en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, organismo que no tiene la disponibilidad de un lugar adecuado para mantener a los adolescentes retenidos mientras se le tramita su cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Taques, lugar donde evidentemente, tal y como fue corroborado por vía telefónica por este Juzgado, con la dirección de esa institución, se están violando flagrantemente los derechos y garantías procesales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a los adolescentes sometidos a procesos penales, específicamente su derecho a la dignidad, el derecho a permanecer separado de los adultos, el derecho a un buen trato, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y el derecho a la salud, entre otros, SE ACUERDA DE OFICIO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que les fuera impuesta a los referidos adolescentes en la audiencia de presentación, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la constitución de una fianza, por las medidas cautelares previstas en los literales “C y F” del mismo artículo de la Ley especial, relativos a la obligación que tienen los adolescentes a partir de la presente fecha de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Estado Miranda y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima en la presente causa la ciudadana M.A.Y.M.. Se les advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares antes indicadas podría traerle como consecuencia la revocatoria de la misma y pudieran ser privados de su libertad. Así mismo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes, quien quedarán el libertad a partir de la presente fecha. Libre Boleta de Egreso.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

Causa 1C- 1899-10

MAG/DG.-

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