Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003377

ASUNTO : IP01-P-2008-003377

AUTO DECRETANDO

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Y DECLINATORIO DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R. ZORRILLA

FISCAL CUARTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: C.R. YBAÑEZ SILVA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.D. VALBUENA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió en fecha 17 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogada EDGLIMAR GARCIA, Fiscala Cuarta encargada del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA, venezolano, de 36 años de edad, de oficio labores en el campo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.600.133, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 1.972, hijo de A.A.I. y M.Y., residenciado en el Kilómetro 06, sector Los Claros, carretera Willy, como a 500 metros de la cancha, casa sin número, casa de barro frisada, como a 10 minutos a mano derecha de la carretera F.Z., municipio Mauroa del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral por cuanto en fecha 17/12/08 el Defensor Privado solicitó el diferimiento de la misma por la hora y su representado quería rendir declaración, encontrándose el imputado representado por su Abogado de Confianza el Defensor Privado el L.D. VALBUENA.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de presentación, la ciudadana Jueza instruyó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la presencia de la Abg. Edglimar García, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el imputado C.R. YBAÑEZ SILVA y su defensor el Abg. L.D.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presenta al imputado, narró los hechos y explicó los fundamentos de su imputación y solicita se le decrete al referido imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Quería declarar, se identificó como C.R. YBAÑEZ SILVA, venezolano, de 36 años de edad, de oficio labores en el campo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.600.133, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 1.972, hijo de A.A.I. y M.Y., residenciado en el Kilómetro 06, sector Los Claros, carretera Willy, como a 500 metros de la cancha, casa sin número, casa de barro frisada, como a 10 minutos a mano derecha de la carretera F.Z., municipio Mauroa del estado Falcón y expuso: Respecto a ese armamento yo le voy hablar claro y con la verdad, el dueño de la Finca no tiene nada que ver con eso, a mi me llegó un colombiano llamado A.R., y me dice que lo ayude y le digo que no te puedo ayudar, y le dije vos crees que yo soy que? Pero no importa lo que vos creas que yo sea que, pero si no me ayudas te mato, y le dije que tengo que hacer? Y el me dijo guárdame esto por lo mas tardado tres días y le dije mételo en ese pasto que esta allí, visto que el tipo no vino a buscarlo en los tres días yo accedí a enterrarlo para que el patrón no se diera de cuenta y paso un mes y el tipo hasta la fecha nunca vino y me dijo te voy a pagar veinte millones de bolívares si me ayudas, me dio cinco y no lo vi mas, y el me dice así y no es tanto porque venía Diciembre o por la plata, sino por salvarme porque nadie se quiere morir, eso es todo. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal de la siguiente forma: Pregunta: ¿Como dijo que se llamaba el señor? Respondió: A.R.. Pregunta: ¿Se acuerda la fecha exacta? Responde: Eso va como para un mes. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y manifestó que no iba a realizar preguntas. Posteriormente es interrogado por la ciudadana Jueza de la siguiente forma: Pregunta: ¿Quien mas supo de esas armas por las cuales fue amenazado? Respondió: Nadie yo no dije nada por temor. Pregunta: ¿Ese señor se comunicó posteriormente con Usted? Respondió: No el me pregunto si tenía teléfono y le dije que no. Pregunta: ¿Usted lo conoce de antes? Respondió: No, yo lo vi en la vía, supuestamente el gobierno lo traía corrido. Pregunta: ¿Como se trasportaba dicho ciudadano? Respondió: En una camioneta, en una Autana. Pregunta: ¿Donde lo vio por primera vez? Respondió: En la mitad del camino entre la Finca y la F.Z.. Pregunta: ¿Quien más vive en esa Finca? Respondió: Un señor con unos muchachitos y la señora. Pregunta: ¿Cuanto tiempo permanece en esa finca? Respondió: Yo llego a la 6:00 de la mañana y me voy a más tardar a las cinco de la tarde. Pregunta: ¿A que hora fue eso? Respondió: Como a las cuatro de la tarde, yo iba en la bicicleta y me lo encontré. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que el procedimiento entro vencido las 48 horas, y si bien es cierto hay jurisprudencia, el legislador estableció las 48 horas como garantía del debido proceso y la Libertad, no se debe avalar tal proceso, esta defensa interpone según lo previsto en el artículo 28 numeral tres, la incompetencia del Tribunal, ya que la Guardia realizó el procedimiento en la Finca Rancho Sorte, y está registrada en el Registro Subalterno del municipio Miranda correspondiente a los Puertos de Altagracia del estado Zulia, y siendo que es una garantía ser juzgado por sus Jueces Naturales, es decir esa zona pertenece al estado Zulia, por lo tanto solicita al Tribunal se declare incompetente y remita la causa al Tribunal competente en la ciudad de Cabimas y solicita copias simples y certificadas de la totalidad de la causa.

El Tribunal seguidamente le solicita a la defensa suministre los datos para corroborar la información vía telefónica a través de la Presidencia del Circuito, trasladándose a la Presidencia del Circuito la ciudadana jueza, la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor, en la cual fue infructuosa la comunicación telefónica con la Oficina De Registro, no obstante se recibió vía Fax documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z., en fecha 08 de Febrero de 2001, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, en la cual el ciudadano C.R.F.C., le da en venta al ciudadano RENNY J.F. GONZALEZ, una extensión de terreno que mide 51 hectáreas, que lleva por nombre “Rancho Sorte”, la cual forma parte de mayor extensión del Fundo Agropecuario de su propiedad denominado Puerto Nuevo, el cual está ubicado en la vía F.Z., Kilómetro 42, en Jurisdicción de la Parroquia Faría, del municipio Faría, Estado Zulia, el cual se acuerda agregar a la causa. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, por ser un Tribunal de Control garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten a todos los ciudadanos, insta al Ministerio Público a explicar de manera oral el retardo en la presentación del imputado como se desprende de las actuaciones, manifestando la representación fiscal, que cursa por ante la Fiscalía Tercera una averiguación por un secuestro, y no había tenido contacto con los funcionarios que seguían tal averiguación, que estaba a cargo del Dr. A.M., y recibo llamado de la Fiscalía Superior, en la cual me informa que se necesita una orden de allanamiento y la tramite por ante los Tribunales, la primera llamada de los funcionarios la recibo a las 10:00 de la noche, y me informan que se hizo el allanamiento y había un detenido, tomando como detención esa hora, pero en caso que la defensa demostrara que efectivamente una violación del debido proceso, esta Fiscalía solicitará las sanciones que a que hubiese lugar.

Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal, para que conteste la excepción, como y manifiesta que no objeta el pedimento de la defensa de que el Tribunal se declare incompetente. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone que visto que el Ministerio Público no presentó objeción a la excepción planteada ratifico la excepción y solicito que se declare con lugar. El Tribunal oído los alegatos de las partes, la declaración del imputado, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa procede a pronunciarse de la forma siguiente: Se observa que hay varias horas en el acta de investigación penal inserta en los folios 3, 4, 5 y 6, en relación al inicio del procedimiento, conclusión del mismo y donde fuera aprehendido el imputado, ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA, así como en la hora de presentación del procedimiento, por tratarse de unos de los derechos fundamentales que le asiste, a todos los justiciables de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede estar en franca violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el presente caso, es la Libertad y asimismo de conformidad con sentencia de fecha 17 de Agosto del año 2004 signada con el No. 03-1534 del Dr. Rondón Hazz la cual dispone que las violaciones en las cuales hayan incurrido los funcionarios policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional y por tanto cesaron al ser presentado ante este Juzgado, por tal motivo este Tribunal de Control…”

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 15 de diciembre de 2008 en horas de la mañana continuando con las investigaciones en relación a la apertura Fiscal N° 11-F3-1056-08 a cargo del Dr. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por uno de los delitos contra la propiedad, (Secuestro) donde funge como víctima el ciudadano el ciudadano R.F. MURA LOPEZ, quien fue plagiado el día lunes 8 de diciembre del presente año donde cuatro (4) sujetos desconocidos portando armas de fuego se lo llevaron en contra de su voluntad, debido a ello la comisión integrado por los funcionarios SARGENTO MAYO DE TERCERA W.M., SARGENTO PRIMERO A.A., SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ZAVALA, SARGENTO DE SEGUNDA J.L., trasladándose en una unidad adscrita al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Grupo Anti extorsión y Secuestro a fin de procesar información confidencial en relación a actitudes de sujetos desconocidos portando armas de fuego de gran potencia quienes presuntamente de había reunido días a tras en una Finca Rancho Sorte de la población de Mene Mauroa del estado Falcón, a dos kilómetros de la carretera F.Z., donde se logró ver a una persona con la cara tapada, la cual bajaron estos sujetos de una camioneta tipo Pick Up marca Chevrolet, Marca Silverado, de color azul, año 2006, que una vez realizado el recorrido se confirmó que existía dicha finca con la antes mencionada dirección con un punto de referencia de un poste de metal de energía eléctrica cuyo N° es L11G501, y una reja de metal color blanco, procedieron a ser de conocimiento a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien se encontraba de guardia para el momento, procedieron a solicitarle orden de allanamiento del referido inmueble según lo establecido en el artículo 210 del COPP que una vez obtenida la referida orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza Manis Matheus, según asunto principal N° IP01-P-2008-0003370 orden de allanamiento N° 4CO-17-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008 se apersonaron en el inmueble al ingresar avistaron a dos ciudadanos y un tercero ciudadano a pocos metros, se identificaron como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en ese momento el tercer ciudadano que ser encontraba alejado de los otros dos salió en veloz carrera y fue detenido por uno de los funcionarios actuantes quedando identificado según cédula laminada como C.R. YBAÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 22600133, que seguidamente a los presentes se les mostró la orden de allanamiento explicándole que se trataba la presencia de los funcionarios, al ciudadano antes identificado se le exigió el motivo por el cual intentó huir del lugar, que estaba asustado y él era el encargado de la Finca Rancho Sorte que él los iba a llevar a un lugar donde escondió unas armas que le dio a guardar su jefe y dueño de la Finca Rancho Sorte de nombre RENNY J.F. GONZÁLEZ, hace aproximadamente nueve dias diciéndole que luego volvería a buscarlas para hacer un trabajo, que se le pidió la colaboración a dos ciudadanos presentes en el lugar a fin de que sirvieran de testigos de la revisión del inmueble, quienes quedaron identificados como R.S.R. titular de la cédula de identidad N° 12412525 y MELENDEZ EDUARNNYS JOSE , titular de la cédula de identidad N° 16347202, ambos de nacionalidad venezolana, y de esta localidad, que seguidamente el ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA, les condujo en presencia de los testigos a la parte posterior de la finca detrás de los potreros a 100 metros aproximadamente se divisó un cúmulo de tierra removida donde el ciudadano antes mencionado dijo que tenían que quitar la arena que debajo se encontraba el armamento, que se procedió a cavar y a tres metros de profundidad se encontró una caja de metal plateada de lámina estriada que al abrirla se encontró un lote de material de Guerra descrito de la siguiente manera: SIETE ARMAS LARGAS DE DIFERENTES CALIBRES envueltas en tela y con tiraje de color marrón, las cuales se especifica como DOS FUSILES TIPO FAL M.63 CALIBRE 7.72 MM CULATA PLEGABLE SERIALES 43433 Y 15427, CON EL ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA Y FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, DOS FUSILES TIPO FAL CALIBRE 7.62 MM CULATA FIJA DE GOMA UNO PRESENTA SERIALES LIMADOS Y EL SEGUNDO CON SERIAL 21316 Y 081 EN LA CULATA, UN FUSIL DE ASALTO F.N.C. ( FABRICACIÓN NATIONAL HERTAL BELGIN), CALIBRE 5,56 MM SERIAL 0228T DE COLOR NEGRO, UN FUSIL AK 47 DE GUARDAMANO Y CULATA FIJA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL 1630 CALIBRE 7.62X39MM CON CUATRO CARGADORES, UNO MARRON Y TRES DE COLOR NEGRO, CON 102 CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39 MM, UN RIFLE M-14, WINCHESTER, CALIBRE 7,62X51 DE FABRICACIÓN U.S.A. CON UN CARGADOR DE COLOR NEGRO, 117 CARTUCHOS CALIBRE 7,62X51 MM, momento en el cual se procedió a aprehender al ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA, que siendo los 09:30 horas de la noche regresaron a la sede del Destacamento 42.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del texto sustantivo penal, como punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la fecha de presentación del imputado ante este Juzgado y la fecha de su aprehensión por los órganos policiales, tal y como, se desprende de las actuaciones.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 15 de diciembre de 2008, igualmente se observa que hay varias horas en el acta de investigación penal inserta en los folios 3, 4, 5 y 6, en relación al inicio del procedimiento (10:00 AM), conclusión del mismo (09:35 PM) y donde fuera aprehendido el imputado, ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA, así como en la hora de presentación del procedimiento 4:57 PM. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 17 de diciembre de 2008 siendo las 04:57 horas de la tarde, es decir, no se distingue a ciencia cierta la hora exacta de detención del imputado, por cuanto pareciera que fue aprehendido antes de las 09:30 de la noche del día 15/12/08, y fue presentado fuera de las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en las circunstancias que se expresaron en el capítulo referido a LOS HECHOS.

Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:

“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.

Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que quizá el Titular de la Acción Penal presentó al imputado C.Y. fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano si fue el caso, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por su Abogado de Confianza en ocasión a la designación realizada por el imputado. En este sentido, el Defensor se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control, para resolver sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y a tal respecto tipifica el artículo 274 del texto sustantivo penal:

    El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificados como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

    Asimismo, prevé el artículo 3 de la Ley de armas y explosivo:

    Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, toas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Por otra parte prevé el artículo 7 ejusdem:

    La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinenetes del Código Penal

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios SM/3 M.W., S/1 A.A. y S/2 L.R.J., inserta a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis y cincuenta y siete de la causa, de la cual se desprende: “ 1) Un (01) Fusil Automático liviano (FAL) M.63 calibre 7.62MM, serial N° 43433, culata plegable, en pavón de color negro con inscripciones troqueladas del escudo de Arma de Venezuela y Fuerzas Armadas de Venezuela. 2) Un Fusil Automático liviano (FAL), calibre 7.62MM, serial N° 15427, culata plegable, en pavón de color negro con inscripciones troqueladas del escudo de Arma de Venezuela y Fuerzas Armadas de Venezuela. 3) Un (01) Fusil Automático Liviano (FAL), calibre 7.62MM, serial N° 15427, culata fija de goma, en pavón de color negro, serial nro. 21316, con el siguiente serial en la culata, nro. 081. 4) Un (01) Fusil Automático Liviano (F.A.L.) Calibre 7.62 m.m., Serial limado o desvastado, culata fija de goma, en pavón de color negro, 5. Un (01) Fusil tipo asalto F.N.C. (FABRICACIÓN NATIONAL HERTAL BELGIN), Calibre nro. 5,56 m.m., Serial nro. 0228T, en pavón de color negro. 6. Un (01) Fusil tipo asalto AK-47, con guardamano y culata fija de madera en color marrón, Serial nro. 1630, Calibre 7.62 x 39 m.m. y en pavón de color negro. 7. Un (01) Rifle de precisión M-14, marca WINCHESTER, Calibre 7.62 x 51 m.m., con inscripciones troqueladas de U.S.A., en pavón de color negro y de culata fija de madera al igual que su guardamano, 8. Cuatro (04) cargadores, uno marrón y tres (03) en pavón de color negros, para fusil de asalto AK-47, con capacidad para treinta (30) cartuchos, 9. Un (01) cargador de metal en pavón de color negro, para Rifle de precisión M-14, con capacidad para veinte (20) cartuchos, 10. Nueve (09) cargadores para Fusil Automático Liviano (F.A.L.), de metal en pavón de color negro, con capacidad para veinte cartuchos, 11. Un (01) cargador de metal en pavón de color negro, para fusil de asalto tipo F.N.C. con capacidad para veinte (20) cartuchos. 12. Un (01) pasamontañas de color negro y un (01) par de guantes de color negros, ambos tejidos de tela, 13. Ciento (102) cartuchos, calibre 7.62 x 39 mm, para fusil AK-47. 14. Diecinueve (19) cartuchos, calibre 5,56 mm, para fusil de asalto tipo F.N.C. 15) Ciento (117) cartuchos calibre 7.62 x 51 mm, para Fusil Automático Liviano (F.A.L.) y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas insertas a los folios veinticinco y su vuelto, veintisiete y su vuelto, veintinueve y su vuelto, treinta y uno y su vuelto, treinta y tres y su vuelto, treinta y cinco y su vuelto, treinta y siete y su vuelto, treinta y nueve y su vuelto, cuarenta y uno y su vuelto, cuarenta y tres y su vuelto, cuarenta y cinco y su vuelto, cuarenta y siete y su vuelto, cuarenta y nueve y su vuelto, las cuales son las mismas evidencias descritas en el Acta de Investigación Penal.

    Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado C.Y. se encontrara sitio éste denominado FINCA RANCHO SORTE, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 15 de diciembre de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    .- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.S.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-12412525, quien manifestó: “Hoy estaba en la Finca Rancho Sorte del Señor RENNY J.F., y llegaron unos señores que decían que eran funcionarios de la Guardia Nacional del GAES, y tenían unas placas guindadas en el pecho, y andaban en una camioneta, y yo estaba en ese momento con el señor C.Y. que le dicen “KATAN”, y un muchacho de nombre MIGUEL, que trabaja en la finca la estancia del señor GRATEROL, cerca de la finca del señor RENNY, y el señor CATALINO, se pone nervioso cuando vio a los Guardias Nacionales, salió corriendo y lo detienen y le preguntan porque corre y dice porque tiene miedo porque tiene unas armas escondidas en la finca, y por eso pensó que estaban los Guardias, empiecen a revisar la casa y todo allá, y los llevó a la parte de atrás de la vaquera de la finca, y vimos que empezó a desenterrar una poza y estaba un cajón como de aluminio y lo abrieron y adentro habían unas armas grandes, y los Guardias Nacionales le preguntaron que de quien son esas armas y del (sic) señor CATALINO les dijo, que eran del señor RENNY FUENMAYOR, eso es lo que ví…”

    ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MELENDEZ EDUANNYS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16347202, quien manifestó: “Hoy me encontraba en la finca rancho Sorte con el señor Rogelio y el señor Catalino para domar uno de sus caballos que es del señor RENNY J.F. quien me contrató para domar un caballo y en ese momento fue cuando llegaron los Guardias Nacionales identificándose con unas placas guindadas en el pecho y otros con chaquetas negra diciendo que son del Grupo GAES de la Guardia Nacional y me dijeron que los acompañara junto con el señor Rogelio y fue donde el señor C.I. alías (katan) salió corriendo cuando llegaron los señores funcionarios y fue cuando ellos dijeron que porque corría y fue cuando los funcionarios lo detienen y le preguntan que porque corre y fue donde el dijo que tenía miedo porque tenían unas armas largas escondidas en la parte de atrás de la finca y fue cuando vimos que el señor Catalino empezó a cavar con una pala el hueco y estaba un cajón de aluminio y lo abrieron y adentro habían unas armas largas y grande y los señores Guardias Nacionales le preguntaron que de quien eran esas armas y fue donde el señor Catalino les dijo que eran del señor RENNY FUENMAYOR eso es lo que de verdad vi más nada…”

    ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ROJAS LEAL YOBANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24809507, quien manifestó: “Hoy me encontraba en la finca racho Sorte que es del señor RENNY J.F., en ese momento fue cuando llegaron uno señores que dijeron que son del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacionales (sic), identificándose con unas placas guindadas en el pecho y otros con chaquetas negras diciendo que son del grupo GAES de la Guardia Nacional y me dijeron que los acompañar junto a mi papa (sic) quien se llama Rogelio y el patrón C.I. alias (katan) fue donde salió corriendo cuando llegaron lo señores funcionarios y fue donde ellos dijeron que porque corría el señor y fue cuando los funcionarios lo detienen y le preguntan que porque corre y fue donde el (sic) dijo que tenia (sic) como miedo porque tenían unas armas largas escondidas en la parte de atrás de la finca, era por eso que el patrón catalino y el jefe Renny nos decían que no fuéramos para la parte de atrás de la finca; después vimos que el patrón Catalino empezó a cavar con una pala el hueco y estaba un cajón de aluminio y lo abrieron y adentro habían unas armas largas y grandes y los señores Guardias Nacionales le preguntaron que de quien eran esas armas y fue donde el señor Catalino les dijo que eran del señor RENNY FUENMAYOR, después como a las (sic) una y media de la madrugada (1:30 AM) llegaron cinco hombre (SIC) mas el jefe RENNY FUENMAYOR, con cinco (05) armas largas como las que sacaron temprano del hueco, luego el jefe RENNY llegó con una pistola pequeña que la tenía en la mano derecha donde llegaron caminando y la camioneta la dejaron en la parte de afuera de la finca, fue donde nos agarraron a todos mis hermanos nos metieron dentro de la casa donde se está construyendo y nos decían que si salíamos nos mataban a todos, fue donde yo vi que trancaron por la vaquera y hay (sic) se llevaron el ganado que estaba en la finca pero se lo llevaron caminando y una moto que tenía el patrón en la parte de afuera; …”

    FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las armas de guerra incautadas, así como de las otras evidencias insertas a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de donde se desprende “FINCA RANCHO SORTE” ubicada en la población de Mene Mauora sector La Perra carretera F.Z. delM.M.M. del estado Falcón.

    REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas insertas a los folios veinticinco y su vuelto, veintisiete y su vuelto, veintinueve y su vuelto, treinta y uno y su vuelto, treinta y tres y su vuelto, treinta y cinco y su vuelto, treinta y siete y su vuelto, treinta y nueve y su vuelto, cuarenta y uno y su vuelto, cuarenta y tres y su vuelto, cuarenta y cinco y su vuelto, cuarenta y siete y su vuelto, cuarenta y nueve y su vuelto.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios SM/3 M.W., s1 A.A. y S/2 L.R.J., inserta a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis y cincuenta y siete de la causa, de la cual se desprende: “ 1) Un (01) Fusil Automático liviano (FAL) M.63 calibre 7.62MM, serial N° 43433, culata plegable, en pavón de color negro con inscripciones troqueladas del escudo de Arma de Venezuela y Fuerzas Armadas de Venezuela. 2) Un Fusil Automático liviano (FAL), calibre 7.62MM, serial N° 15427, culata plegable, en pavón de color negro con inscripciones troqueladas del escudo de Arma de Venezuela y Fuerzas Armadas de Venezuela. 3) Un (01) Fusil Automático Liviano (FAL), calibre 7.62MM, serial N° 15427, culata fija de goma, en pavón de color negro, serial nro. 21316, con el siguiente serial en la culata, nro. 081. 4) Un (01) Fusil Automático Liviano (F.A.L.) Calibre 7.62 m.m., Serial limado o desvastado, culata fija de goma, en pavón de color negro, 5. Un (01) Fusil tipo asalto F.N.C. (FABRICACIÓN NATIONAL HERTAL BELGIN), Calibre nro. 5,56 m.m., Serial nro. 0228T, en pavón de color negro. 6. Un (01) Fusil tipo asalto AK-47, con guardamano y culata fija de madera en color marrón, Serial nro. 1630, Calibre 7.62 x 39 m.m. y en pavón de color negro. 7. Un (01) Rifle de precisión M-14, marca WINCHESTER, Calibre 7.62 x 51 m.m., con inscripciones troqueladas de U.S.A., en pavón de color negro y de culata fija de madera al igual que su guardamano, 8. Cuatro (04) cargadores, uno marrón y tres (03) en pavón de color negros, para fusil de asalto AK-47, con capacidad para treinta (30) cartuchos, 9. Un (01) cargador de metal en pavón de color negro, para Rifle de precisión M-14, con capacidad para veinte (20) cartuchos, 10. Nueve (09) cargadores para Fusil Automático Liviano (F.A.L.), de metal en pavón de color negro, con capacidad para veinte cartuchos, 11. Un (01) cargador de metal en pavón de color negro, para fusil de asalto tipo F.N.C. con capacidad para veinte (20) cartuchos. 12. Un (01) pasamontañas de color negro y un (01) par de guantes de color negros, ambos tejidos de tela, 13. Ciento (102) cartuchos, calibre 7.62 x 39 mm, para fusil AK-47. 14. Diecinueve (19) cartuchos, calibre 5,56 mm, para fusil de asalto tipo F.N.C. 15) Ciento (117) cartuchos calibre 7.62 x 51 mm, para Fusil Automático Liviano (F.A.L.).

    Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a las armas de guerra incautadas, la descripción de las mismas y las demás evidencias incautadas, así como, de las declaraciones de los testigos presenciales, se crea convicción para estimar este Tribunal, la comisión del delito precalificado jurídicamente como, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, las cuales le fueran incautadas presuntamente al ciudadano C.R. YBAÑEZ SILVA al momento en que fuera aprehendido dentro de la residencia donde se realizara un allanamiento por funcionarios adscritos al Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana quienes observaron que el mismo adoptó una actitud sospechosa por cuanto emprendió carrera, y fuera detenido en presencia de dos ciudadanos los cuales señalan dicha circunstancia, así como, ratificaran en sus respectivas declaraciones sobre la incautación de todas las armas de guerra y las demás evidencias de interés criminalísticos descritos en el presente fallo, motivo por el cual dichos elementos de convicción fueron debidamente analizados por este Tribunal, guardando una relación clara y precisa de la fecha en que ocurrieron los hechos el 15/12/2008, así como, del lugar de los hechos, dentro de una “FINCA RANCHO SORTE” ubicada en el sector La Perra carretera F.Z. residencia donde se encontraba el imputado, y donde se encontraba dicho armamento enterrado a tres metros de profundidad y que fuera señalado por el ciudadano a los funcionarios y luego desenterrado, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado jurídicamente de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó el ilícito penal como es el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta los extremos de ley contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre lo antes expuesto se estima que en el presente caso la pena posible a imponer es de siete años y seis meses, y que si bien es cierto el ciudadano imputado manifestó que reside en el Kilómetro 06, sector Los Claros, carretera Willy, como a 500 metros de la cancha, casa sin número, casa de barro frisada, como a 10 minutos a mano derecha de la carretera F.Z., municipio Mauroa del estado Falcón, es decir, en este estado, no es menos cierto que nos encontramos ante la investigación de la comisión de un delito que atenta contra la Seguridad de la Nación y del Orden Público Nacional por cuanto, son armas que se encuentran descritas como de Guerra y con inscripciones troqueladas del escudo de Arma de Venezuela y Fuerzas Armadas de Venezuela, las cuales fueron encontradas enterradas dentro de una caja de aluminio en una propiedad privada a tres metros de profundidad.

    Por tal razón, sobre la base de lo expuesto y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos que actuaron en el procedimiento y que conoce de trato, vista y comunicación o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que nos encontramos ante un delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENAR SU RECLUSIÓN MOMENTANEAMENTE EN LA COMANDACIA GENERAL DE LA POLICAL DE FALCON, hasta tanto sea conducido ante la jurisdicción penal que corresponde el conocimiento del presente asunto penal. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

    Por otra parte, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Privada en la audiencia oral de presentación en relación a la presentación fuera del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Control garantista de los derechos fundamentales y procesales que le asisten a todos los ciudadanos, instó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con fundamento en la reciente decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a explicar de manera oral el retardo en la presentación del imputado como se desprende de las actuaciones las cuales fueron por varias horas, es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación fiscal, que cursa por ante la Fiscalía Tercera una averiguación por un secuestro, y no había tenido contacto con los funcionarios que seguían tal averiguación, que estaba a cargo del Dr. A.M., y recibo llamado de la Fiscalía Superior, en la cual me informa que se necesita una orden de allanamiento y la tramite por ante los Tribunales, la primera llamada de los funcionarios la recibo a las 10:00 de la noche, y me informan que se hizo el allanamiento y había un detenido, tomando como detención esa hora, pero en caso que la defensa demostrara que efectivamente una violación del debido proceso, esta Fiscalía solicitará las sanciones que a que hubiese lugar.

    En tal sentido, este Tribunal de Control ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado a los fines de que ese Despacho Fiscal gire las instrucciones pertinentes si fuera el caso, para que a través de la respectiva investigación, se determine la responsabilidad en que ocurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento en la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el presente caso. Y así se decide.-

    Ahora bien, por otra parte aduce el Defensor Privado en el presente proceso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que, durante la fase preparatoria, ante el Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (….) 3. La incompetencia del tribunal;…”

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que, en el punto bajo examen si bien es cierto se le debe otorgar tratamiento de incidencia, no es menos cierto que esta excepción debe ser resuelta en la audiencia de presentación por cuanto se trata de un pronunciamiento que corresponde a la libertad o no del imputado cuyo pronunciamiento debe ser emitido dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, no como se prevé en el artículo 29 ejusdem, por tanto es menester analizar el contenido de los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

    Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...

    Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”

    De la inteligencia de dichas disposiciones legales, se desprende que la competencia territorial se determina por el lugar de los hechos que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Tribunal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente.

    Observa este órgano jurisdiccional que, le asiste la razón al Defensor Privado, puesto que, se desprende de la causa, copia simple del documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z., en fecha 08 de Febrero de 2001, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, en la cual el ciudadano C.R.F.C., le da en venta al ciudadano RENNY J.F. GONZALEZ, una extensión de terreno que mide 51 hectáreas, que lleva por nombre “Rancho Sorte”, la cual forma parte de mayor extensión del Fundo Agropecuario de su propiedad denominado Puerto Nuevo, el cual está ubicado en la vía F.Z., Kilómetro 42, en Jurisdicción de la Parroquia Faría, del municipio Faría, Estado Zulia, es decir, que la Finca donde sucedieron los hechos se encuentra ubicada en la jurisdicción del estado Zulia, pero por haber sido presentado el imputado de autos ante este Tribunal de Control del estado Falcón para ser escuchado conforme lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 44 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral a los fines de garantizarle el derecho de ser oído ante un Tribunal en funciones de Control y, una vez escuchado, pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud fiscal en la audiencia oral en esta misma fecha y, proferidos los pronunciamientos de rigor, se declinó la competencia a la circunscripción judicial del Estado Zulia, y el presente pronunciamiento que diera sustento a la decisión de mantener privado de libertad al prenombrado justiciable, se dicta en apego a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

    Sobre la base de lo antes expuesto, ilustra el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

    …Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.

    Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

    Se coligen dos aspectos fundamentales del criterio doctrinario antes trascrito, el primero de ellos, lo inherente a la advertencia de la incompetencia por razón del territorio, puesto que, en la presente causa, dicha circunstancia fue planteada en la audiencia de presentación de detenidos por la Defensa Privada, siendo decretada la declinatoria de la competencia a otro Circuito Judicial Penal y, el segundo de ellos, es relativo al decreto de privación de libertad propiamente dicho, así, este Juzgado, siendo competente por la materia, es por lo tanto, funcionalmente competente para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad. Siendo así, entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del texto adjetivo penal, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental del Lago en la ciudad de Cabimas estado Zulia. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado C.R. YBAÑEZ SILVA, venezolano, de 36 años de edad, de oficio labores en el campo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.600.133, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 1.972, hijo de A.A.I. y M.Y., residenciado en el Kilómetro 06, sector Los Claros, carretera Willy, como a 500 metros de la cancha, casa sin número, casa de barro frisada, como a 10 minutos a mano derecha de la carretera F.Z., municipio Mauroa del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. CUARTA: Se ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado a los fines de que ese Despacho Fiscal gire las instrucciones pertinentes si fuera el caso, para que a través de la respectiva investigación, se determine la responsabilidad, toda vez que el imputado fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el presente caso, se trata de la Libertad. Se libró la boleta de privación judicial de libertad y ORDENA SU RECLUSIÓN MOMENTANEAMENTE EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICAL DE FALCON hasta su efectivo traslado ante su Jueza Natural. QUINTA: Se Declina la Competencia de conformidad con el artículo 57 (encabezamiento), 61 y 62 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano C.Y. SILVA, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental del Lago en la ciudad de Cabimas estado Zulia. Se libra oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que trasladen al imputado a la ciudad de Cabimas, con la garantía de todos sus derechos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en audiencia de presentación, y que dicho ciudadano permanezca en ese Comando hasta que la referida División de Captura lo traslade. Remítase la causa principal a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental del Lago en la ciudad de Cabimas estado Zulia. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. S.R.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000974.-

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