Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteEnialina Ruiz Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

000 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000105

ASUNTO : IP01-D-2009-000105

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL Nº IPD-2009-1005

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Enialina R.O.

IMPUTADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna

DELITO: Robo de Vehículo Automotor (Procedimiento por Flagrancia)

VICTIMA: E.J.J.N.

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.R.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

FISCAL UNDECIMO DEL MP: Abg. M.G.L.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. M.M.l.C.

VICTIMA: E.J.J.N.

III

ANTECEDENTES

El día Miércoles 20 de Mayo del 2009 siendo las diez y Cincuenta y Tres horas de la mañana día fijado para llevarse a efecto el Juicio Oral, por procedimiento por Flagrancia en forma Unipersonal en relación con el presente asunto seguido contra, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10, en perjuicio de E.J.J.N.. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. M.G.L., Defensor Publico Primero de responsabilidad Penal ABG. M.M.L.C., la progenitora del adolescente J.M. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien la representación Fiscal acusa por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 10, en perjuicio de E.J.J.N., por el procedimiento de Flagrancia. Se hizo el anuncio en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la presencia de la Juez Profesional Abg. Enialina R.O., quien solicita al Secretario de Sala Abg. S.R.V. la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran la Abg. M.G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Abg. Defensor Público M.M.L.C., Defensor Publico Primero en responsabilidad Penal el Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acompañado este de su representante legal ciudadana J.M., Seguidamente este juzgadora explica la naturaleza del acto y se le concede luego el derecho de palabra al representante Fiscal quien presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, narrando luego los hechos que motivaron la acusación, explico los fundamentos de su acusación, acusó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,10, de esta ley especial en perjuicio del ciudadano E.J.J. , y ofreció las pruebas testimoniales de expertos y testigos consistentes en las siguientes: LAYDER GONZALEZ, J.G., INSPECTOR JEFE: P.M., AGENTES: A.C., R.M. , Y ABDELKRIN FLORES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalísticas de Tucacas y la de los ciudadanos E.J.J.N. (VICTIMA), YOSWILLY M.H.I.J.L.S.C., y solicita se sancione al adolescente a Un (1) año de Privación de Libertad y Un (1) año de imposición de Reglas de Conducta. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Público quien expuso: Solicito se declare sin lugar la acusación por cuanto los hechos narrados en el folio 61 de la presente causa en la cual riela el folio Nº 2 de la acusación Fiscal, no tiene relación con lo que ocurrió en ese momento, ya que mi defendido no realizo ninguna actividad que se subsuma en el contenido de la norma por la cual acusa el fiscal, ya que en el momento en que ocurrió el hecho señalado por la victima en el sentido de que los tres sujetos que lo interceptaron en Tucacas, no era con la finalidad de materializar un robo, ya que por el hecho de conocerse todas las personas, tanto el propietario de la moto, como mi defendido y las dos personas que lo acompañaban, la finalidad de la acción

era quitarle la moto prestada como en otras ocasiones, ya que no tiene sentido que en Tucacas, la gente nativa se conocen todos, ya que conociendo a las personas que estaban involucradas en el hecho, no tiene sentido que tres personas conocidas del su pueblo la amenazaron y quitaron la moto, pudiendo ir a algún órgano policial señalando las características de las personas que robaron la moto, y en tal sentido se opone la excepción prevista en el artículo 28, numera 4to, literal “C” del Código orgánico procesal penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, a todo evento la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba en caso de que la excepción no prospere y sea admitida la acusación Fiscal, y en tal caso la defensa probará que su defendido no participo en ningún hecho punible, ratifica el principio de inocencia y como se trata de un adolescente, y se garantice la tutela judicial efectiva, para llevar a una persona a juicio por un hecho que no reviste carácter penal, tomando en cuenta que ello generaría una problema a mi defendido que eventualmente cumpla una sanción por un hecho que no cometió, ya que no participo en los hechos narrados, es todo. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse sobre la excepción opuesta , declarando la misma sin lugar por considerar que lo alegado debe discutirse en el Juicio Oral Y privado en virtud de estar ejerciendo su defensa atacando el fondo de las circunstancias de hechos lo cual las mismas deben ser probadas una ves aperturado el juicio oral y privado por lo que se impuso a los adolescentes de las garantías establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, NO querer declarar en ese momento, acogiéndose al precepto constitucional dejándose constancia de los datos personales del referido adolescente, a tal efecto y como quiera que el juicio oral y privado llevad al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debe regirse por el procedimiento de fragancia, la ciudadana Jueza sobre las formulas de solución anticipada anticipadas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y explica que la única alternativa posible por el tipo delictual es la Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente, verificando que la acusación presentada por la vindicta publica cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente admitiendo la acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de las pruebas en tanto favorecen a su defendido aperturandose el juicio Oral y Privado en contra del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

IV

HECHOS Y CIRSCUNTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El hecho ocurrido el día Diez de Marzo del 2009 (10/ 03/ 09) Conforme a la Denuncia, 1-000.710.- interpuesta por el ciudadano J.N.E.J. quien señala al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conjuntamente con dos ciudadanos adulto de haberle amenazado con un arma de fuego y Robarle una moto de su propiedad hecho este que impulso y que dio origen a la apertura del presente Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10, de la ley especial en perjuicio del ciudadano J.N.E. conforme a el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, Abg. M.G.L. quien narra cómo sucedieron los hechos, expuestos en su acusación, admitida en su totalidad por este Juzgado de Juicio de la sección penal del Adolescentes en virtud de solicitar la vindicta Publica el procedimiento abreviado (Flagrancia) acordado por el juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente decretándose la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio, lo que dio origen a la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

V

DESARROLLO DEL DEBATE

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil nueve, siendo las 10:53 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio al Juicio Oral y Privado en forma Unipersonal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de E.J.J.N.. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. M.G.L., el Defensor Publico Primero en responsabilidad Penal, ABG. M.M.L.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora J.M.. Se hace constar que se encuentran en la sede del Circuito Penal los expertos LAYDER GONZALEZ y J.G. y como testigos el INSPECTOR JEFE del Cuerpo de Investigaciones P.M. y la víctima YOSWILLY M.H.I.. Seguidamente la ciudadana informa sobre la naturaleza e importancia de la audiencia y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narró los hechos, explico los fundamentos de su acusación, acusó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de E.J.J.N., con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 6 de la referida Ley Especial, ofreció las pruebas testimoniales de expertos y testigos consistentes en las siguientes: LAYDER GONZALEZ, J.G., INSPECTOR JEFE: P.M., AGENTES: A.C., R.M. , Y ABDELKRIN FLORES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalísticas de Tucacas y la de los ciudadanos E.J.J.N. (VICTIMA), YOSWILLY M.H.I.J.L.S.C., y solicita se sancione al adolescente a Un (1) año de Privación de Libertad y Un (1) año de imposición de Reglas de Conducta. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Público quien expuso: Solicito se declare sin lugar la acusación por cuanto los hechos narrados en el folio 61 de la presente causa en la cual riela el folio Nº 2 de la acusación Fiscal, no tiene relación con lo que ocurrió en ese momento, ya que mi defendido no realizo ninguna actividad que se subsuma en el contenido de la norma por la cual acusa el fiscal, ya que en el momento en que ocurrió el hecho señalado por la victima en el sentido de que los tres sujetos que lo interceptaron en Tucacas, no era con la finalidad de materializar un robo, ya que por el hecho de conocerse todas las personas, tanto el propietario de la moto, como mi defendido y las dos personas que lo acompañaban, la finalidad de la acción era quitarle la moto prestada como en otras ocasiones, ya que no tiene sentido que en Tucacas, la gente nativa se conocen todos, ya que conociendo a las personas que estaban involucradas en el hecho, no tiene sentido que tres personas conocidas del su pueblo la amenazaron y quitaron la moto, pudiendo ir a algún órgano policial señalando las características de las personas que robaron la moto, y en tal sentido se opone la excepción prevista en el artículo 28, numera 4to, literal “C” del Código orgánico procesal penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, a tofo evento la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba en caso de que la excepción no prospere y sea admitida la acusación Fiscal, y en tal caso la defensa probará que su defendido no participo en ningún hecho punible, ratifica el principio de inocencia y como se trata de un adolescente, y se garantice la tutela judicial efectiva, para llevar a una persona a juicio por un hecho que no reviste carácter penal, tomando en cuenta que ello generaría una problema a mi defendido que eventualmente cumpla una sanción por un hecho que no cometió, ya que no participo en los hechos narrados, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le explica al adolescente con palabras sencillas el hecho por el cual se le acusa, se le informó los derechos establecido en los artículos 538 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes y le impone al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, si se abstiene a declara en nada lo perjudica, se le interroga al mismo si desea declarar y manifestó QUE NO DESEA DECLARAR EN ESTE MOMENTO, se acoge al Precepto Constitucional, dejándose constancia de sus datos personales: NOMBRE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes sobre las alternativas de prosecución del proceso y explica que la única alternativa posible por el tipo delictual es la admisión de los hechos establecida 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A tal efecto prosigue la ciudadana Jueza y verifica que la acusación cumple con los requisitos para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la ley Especial, y se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, y se procede a la etapa de recepción de las pruebas y se llama al experto, quien se identificó como LAYDER F.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.175.716, Agente de Investigación Uno (1) adscrito al área Técnica de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, se le tomó juramento y se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y rindió su declaración, y expuso: Que con motivo al Robo de un vehículo el propietario nos dio información donde se encontraba los indiciados y dirigimos al sitio señalado por la víctima realizamos llamado a una posada, nos permitió el acceso donde estaban los sujetos y se ubicó en la habitación un arma de fuego tipo revolver. Posteriormente la ciudadana Fiscal interroga al experto y este responde que le hizo la experticia a una arma de fuego tipo revolver y a unos proyectiles, que ellos actuaron también en el procedimiento y ubicaron en la habitación el arma de fuego. Acto seguido es interrogado por la defensa y responde que la moto estaba ubicada dentro de la posada, es decir en una área abierta dentro de la posada, que la moto estaba ubicada donde cualquiera persona que se hospeda guarda su vehículo de ese tipo, que en la comisión que actuó en el procedimiento el funcionario con mas rango era el Inspector P.M., que ellos se dirigieron a esa posada por información aportada por la víctima, que la persona que lo recibió en la posada les informó que llegaron tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, que el logro determinar con la experticia que era un arma de fuego, tipo revolver. En este estado el Tribunal le coloca a la vista la experticia y el funcionario reconoce el contenido y la firma que aparece en la misma. Acto seguido la ciudadana jueza interroga al experto y ante las preguntas efectuadas responde que en el estacionamiento se encontraba solamente la moto y que hizo la experticia de Regulación Prudencial del vehículo. Acto seguido la defensa interroga al funcionario en su condición de aprehensor que actuó en el procedimiento. Se hace constar que el defensor REALIZO ¿En el procedimiento además de los funcionarios, había un Fiscal? Respondió: No quiero responder esa pregunta. Pregunta la defensa ¿Por qué no quiere responder una pregunta? En este estado objeta la ciudadana Fiscal la pregunta y la juez declara con lugar la objeción. En este estado la defensa manifiesta que hace la pregunta por según información aportada por el adolescente el arma era del posadero y el arma fue entregada a una ciudadana que se identificó como fiscal. Se hace constar las siguientes preguntas formuladas por la Defensa y respuestas dadas por el testigo: ¿Qué persona consiguió el arma? Respondió: No quiero responder esa pregunta. ¿En qué lugar estaba ubicada el arma? Respondió: Hay una inspección técnica donde dice donde estaba. Pregunta: ¿En qué tipo de vehículo se trasladan a esa posada? Respondió: En un vehículo particular. Pregunta: ¿Qué clase de vehículo? Responde: En un vehículo particular. Pregunta: ¿Qué hora era cuando llegaron a la posada? Responde: En horas de la noche. Pregunta: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? Responde: Dos ciudadanos mayores y un menor de edad. Pregunta: ¿En qué parte encontraron el arma? Responde: En la habitación. Pregunta: ¿En qué parte de la habitación? Responde: En el closet. Pregunta: ¿Recuerda que manifestaron cuando lo aprehendieron? Respondió: No. Pregunta: ¿Hacia dónde trasladaron a su defendido? Respondió: Al despacho. Pregunta: ¿Y la evidencia hacia done la llevaron? Respondió: A la sala de evidencia. Pregunta: ¿Cual fue el funcionario que recolecto el arma? Respondió: Yo ubique el arma y la lleve a la sala de evidencia. Es todo. La jueza no formula preguntas. Acto seguido se hizo pasar al próximo experto, quien se identificó como J.C.G.Y., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Tucacas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.924.005, se le tomó el juramento de ley, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal, referido al Falso testimonio, se le explico el motivo de su comparecencia y se le coloca la experticia Nº 416 de fecha 10 de Marzo de 2009, de una moto, y el experto reconoció el contenido y la firma de la experticia, rinde su declaración y es interrogado por la Fiscal se hace constar que respondió que le hizo la experticia a una moto Marca Vera de color negro. Se hace constar que la defensa ni la ciudadana Jueza formularon preguntas. Acto seguido se hizo pasa al próximo testigo, quien se identificó como P.R.M.M., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Tucacas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.732, se le tomó el juramento de ley, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal, referido al Falso testimonio, se le explico el motivo de su comparecencia y expuso: Recuerdo se estaba tomando una denuncia sobre el robo de una moto y que sabía dónde estaba la moto, se constituyó una comisión y llegamos a una posada, hicimos un llamado, conversamos con el encargado, adentro había una moto, y el señor dijo que en esa moto llegaron tres muchachos en la moto y se hospedaron, llegamos al cuarto y estaban tres muchachos, ubicamos dentro del cuarto un arma de fuego, dos era mayores y uno era menor. Seguidamente es interrogada por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo ante las preguntas respondió que no recuerda la fecha, era un sitio apartado, los funcionarios me llamaron en el momento que estaban saliendo y nos vimos en el sitio, hablamos con el encargado y nos permitió el acceso, se encontró una moto, había en la habitación un revolver plateado. Acto seguido es interrogado por el ciudadano defensor y se hace constar que ante las preguntas respondió que por conversaciones con los funcionarios al parecer la víctima estaba en el carro pero no se quería dejar ver, que recuerda habían cinco funcionarios en el procedimiento, que el que ubicó el revólver fue el funcionario R.M. y que ordeno a Layder que era el técnico le ordene que hiciera la fijación, que la fijación se refiere a fijación fotográfica, que no estaba en el procedimiento ninguna Fiscal del Ministerio Público, que la persona del sexo femenino que había creo que era la esposa del encargado de la posada, que uno de los detenidos le dijo en el momento de la detención que la moto se la había prestado un muchacho. Acto continuo fue interrogado por la ciudadana Jueza, y ante las preguntas formuladas se hace constar que el funcionario respondió que el revólver estaba en un peldaño de un closet, y que no recuerda el nombre del encargado de la posada, que no hubo orden de allanamiento. Es todo. Acto seguido se hizo pasa al próximo testigo, quien no mostró cédula de identidad pero puso a la vista del Tribunal una constancia de cédula extraviada emanada del Director Municipal de Participación Popular y Desarrollo Social, se identificó como YOSWILLY M.H.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.585.630, y domiciliado en Tucacas, a tal efecto se hizo pasar a la ciudadana F.I.D.H., titular de la cédula de identidad 4. 290.041, quien manifestó ser la progenitora del adolescente y ratifica la identificación del adolescente, en tal sentido dicha ciudadana se retiro de la sala para que el adolescente rindiera su declaración, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal, referido al Falso testimonio, se le explico el motivo de su comparecencia y expuso: Lo que paso fue que íbamos pasando ellos le quitaron la moto empresta y era más de las ocho, y fuimos al para ver si lo veíamos, y entro a la petejota y puso la denuncia, porque él estaba bravo, yo declare después y le seguí la corriente. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que manifestó el testigo que el que denunció me dijo que fuéramos a buscar una muchacha, que al pasar le quitaron prestada la moto, y como ellos se demoraron se puso bravo y puso la denuncia. Posteriormente es interrogada por la ciudadana Jueza y se hace constar que respondió que a él lo metieron en el cuarto en la petejota para que no me vieran, que ellos no fueron para donde estaba la moto. Es todo. Se hace constar que no se encuentran más experto ni testigos, en la sede del Circuito, ante la imposibilidad de continuar el presente juicio, se acuerda diferir su continuación para el día Martes, Dos (02) de Junio de 2009, a las 10:30 de la mañana. Acto seguido la Fiscal solicita mandato de conducción para los ciudadanos E.J.J.N. y J.L.S.C. y el Tribunal acuerda librar mandato de Conducción a los referidos ciudadanos. Líbrese Boleta de Citación a los Agentes: A.C., R.M. Y ABDELKRIN FLORES, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y remítanse con oficio al Comisario Jefe de dicha Institución. Líbrese Boleta de Traslado del Adolescente. Siendo la01: 30 de la tarde concluye el acto .En el día de hoy, Dos (02) de Junio de dos mil nueve, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad convocada para continuar el Juicio Oral y Privado en forma Unipersonal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de E.J.J.N.. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 11 del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. M.G.L., el defensor Publico Primero en Responsabilidad Penal ABG. M.M.L.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su tío ELYS MANZANO. Se hace constar que se encuentran en la sede del Circuito Penal los Funcionarios A.C. y R.M., quienes fueron ofrecidos como testigos y no se tiene resultas de los mandatos de conducción y de la citación de los otros funcionarios. Seguidamente la ciudadana informa sobre la naturaleza e importancia de la audiencia y hace un resumen de los actos cumplidos, y se prosigue con la etapa de recepción de las pruebas, y se hizo pasar al funcionario A.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.134, Agente de Investigador Tres (3) adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas del estado Falcón, se le tomó juramento y se le informó el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y rindió su declaración, y expuso: Yo estaba de guardia ese día y vino una persona a denunciar que fue objeto del robo de su moto, se procedió a recibirle la denuncia , y manifestó que él se había enterado de la dirección donde estaban las personas que le había robado por intermedio de unos amigos de él, que había ido a esa dirección y había verificado la misma, procedimos a trasladarnos conjuntamente con él a esa dirección, estando allí el denunciante nos señalo la vivienda donde se encontraban los sujetos que le había robado la moto, y procedimos a acercarnos a la residencia tocamos a la puerta, y nos atendió un señor que era el encargado de la residencia que era como una posada, al preguntarle que si en la misma residenciaban tres personas uno apodado El caracas, Francisco y Sergio, el señor dijo que sí, que habían llegado en una moto, y que los tres estaban en una misma habitación, el nos dijo que no tenía problemas para guiarnos donde se encontraban los sujetos y busco las llaves y era como un pasillo, con las medidas de seguridad subimos las escaleras conjuntamente con el señor de la posada y nos señaló la habitación donde se encontraban hospedado los tres ciudadanos, por lo que tocamos a la puerta de la habitación, donde nos contestó una de ella y le manifestamos que abrieran las puerta que éramos del CICPC, ellos abrieron la puerta y salieron y no dijeron que no había problemas, procedimos a revisar la habitación y localizamos en una especie de un closet un arma de fuego plateando calibre 38, procedimos a colectarlo, se les leyó su derechos, y los trasladamos hasta el despacho y se le participó a la Fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que dicho funcionario respondió que la víctima iba con nosotros, que la posada se ubica en El Tuque Uno (1), que es un lugar retirado, que el encargado le permitió el acceso a la Posada, que el arma la localizo el funcionario R.M.. Acto continuo fue interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar que dicho testigo respondió que el funcionario saco el arma del closet, que la agarró de la parte de arriba dentro del closet, que no recuerda cuantos compartimientos el closet, pero tenía dos puertas, que la comisión salió inmediatamente después que colocó la denuncia, que la comisión la integraban el inspector jefe P.M., Gómez, González, R.M., Abdelkrim Flores y mi persona, que una vez colocada la denuncia toda la comisión salieron juntas para el lugar indicado, que el portón por donde entraron a la posada es de madera, que la Comisión no iba acompañada de un Fiscal del ministerio Público, que no tenían orden de allanamiento, que salimos los de guardia y R.M. se le llamo y salió con nosotros, se llamó también al Inspector y se le indicó donde era el sitio y nos comunicábamos por teléfono y cuando llegamos el llego detrás de nosotros, que Master no estaba de guardia ya que se le llama de apoyo y como vive cerca el fue, que los ciudadanos aprehendidos no dijeron nada con respecto al arma y a la moto, que cuando entraron a la habitación se encontraba el inspector jefe con ellos, que se trasladaron en vehículo particular un Aveo azul, un aveo blanco, un corola Vino Tinto y una camioneta Lux doble cabina, que una vez que ubicaron el arma se les explicó los hechos objetos de la denuncia, que después de la detención el salió y se fue primero con la víctima. Posteriormente fue interrogado por la ciudadana jueza y se deja constancia que el mismos respondió que él iba en su carro solo con la víctima, y que el inspector iba en su camioneta, que él estuvo presente cuando le tomaron la denuncia a la víctima y no recuerdo quien se la tomó, que la víctima dijo que el sitio donde estaban los que los robaron se lo dijeron unos panas que no los pueden nombrar, que el denunciante dijo que lo habían apuntado con un arma plateada. Es todo. Acto seguido se paso a la sala el otro testigo que se identificó como R.O.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681, Agente Investigador Uno (1) adscrito al área Técnica de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, se le tomó juramento y se le informó el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y rindió su declaración, y expuso: Que ese día después de la denuncia de la víctima y en su denuncia deja constancia de los sujetos que habían realizado el atraco, ye indica una dirección, y una vez se le termina de tomar la denuncia nos vamos a la dirección indicada, había una moto en el sitio, y se ubico en el sitio una arma de fuego calibre 38 con seis proyectiles sin percutir. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que el declarante manifestó: Que ellos cuando llegaron al sitio indicado fueron atendidos por el encargado de la posada, que al llegar nos trasladamos al sitio de arriba donde ubicamos en la habitación un arma de fuego, que él había localizado el arma de fuego. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa, y se hace constar que el funcionario manifestó que el denunciante informó que lo había atracado tres sujetos, que el apoyo la comisión pero no se encontraba de guardia, que el Inspector jefe Montilla fue con ellos al lugar donde se hizo el procedimiento, que el inspector jefe montilla llegó al mismo momento con ellos al lugar donde se encuentra la posada, que él no hizo disparos cuando llego a la posada, que no hubo disparos en el procedimiento, que ellos entraron a la posada porque el encargado les dio acceso a la misma, que la entrada principal de la posada es un portón de madera y la puerta de la habitación también es de madera, que ellos entraron a la habitación porque cuando tocaron los sujetos abrieron la puerta, que después que entraron a la habitación se les informó sobre el motivo de la presencia, que cuando registraron la habitación los sujetos estaban dentro de la habitación, que recuerda que el arma se ubicó en el closet pero no puede describirlo, que el closet era de madera, que no recuerda muy bien si el closet tenía puertas, que el ubicó el arma sobre el closet, que el arma estaba en la parte superior del closet, que no recuerda que manifestaron cuando se los iban a llevar detenidos, que en el procedimiento no estaba ningún Fiscal del ministerio Público, que la víctima iba con ustedes, que la víctima iba con nosotros, que iba un Aveo Blanco, un corola Vino tinto y una camioneta, que cuando salieron del CICPC salieron todos juntos y que el Inspector iba en la camioneta, que de la sub. delegación al sitio en el cual practicaron la aprehensión hay como treinta minutos porque la carretera está un poco mala. Es todo. Posteriormente es interrogada por la ciudadana jueza, y se hace constar que el funcionario respondió que él no estaba presente cuando la víctima formuló la denuncia ya que posteriormente fue que la leyó, que él fue de apoyo porque lo ameritaba la situación, que cuando llegaron a la posada estaba la esposa del encargado de la posada, que él no colectó el arma ya que para eso hay un procedimiento, que el arma era plateada, es todo. Se hace constar que no se encuentran más testigos, en la sede del Circuito, ante la imposibilidad de continuar el presente juicio, se acuerda suspender su continuación para el día Lunes, Quince (15) de Junio de 2009, a las 02:30 de la tarde. Acto seguido la Fiscal ratifica la solicitud que se libre mandato de conducción para los ciudadanos E.J.J.N. y J.L.S.C., por cuanto no se tienen las resultas de los mismos, y el Tribunal acuerda librar dichos mandatos de Conducción a los referidos ciudadanos. Líbrese Boleta de Citación al Agente: ABDELKRIN FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y remítanse con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, quien colaborará con que se practiquen dichas diligencias. Líbrese Boleta de Traslado del Adolescente. Siendo la 12:32 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

En S.A.d.C., del día de hoy, lunes quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad convocada para continuar el Juicio Oral y Privado en forma Unipersonal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en perjuicio de E.J.J.N.. Se anuncia en la sala Nº 03, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Enialina Ruiz, quien solicita a la secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, así como de los testigos convocados al acto. A tal efecto se hace constar que se encuentra presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. M.G.L., el Defensor Público en Responsabilidad Penal, ABG. M.M.L.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado, y su Madre ciudadana J.M.V.. Asimismo, se hace constar que se encuentra en una sala contigua a esta se encuentra el testigo ciudadano ABDELKRIM JOSÈ FLORES. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar sobre la naturaleza e importancia de la audiencia y hace un breve resumen de los actos cumplidos, y se prosigue con la etapa de recepción de las pruebas, haciendo pasar al funcionario ABDELKRIM J.F. RODRÌGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.107.727, nacido en fecha 14-02-86, Agente adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas del estado Falcón, se le tomó juramento y se le informó el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: Resulta que en el momento que me encontraba de guardia, se presento un ciudadano informando que tres sujetos con un arma de fuego lo despojaron de su moto, y tenía información que el sujeto se encontraba en el sector , nos trasladamos los funcionarios informándole al Inspector Jefe J.M. lo que estaba pasando, ya que dicho Inspector se encontraba en el perímetro, cuando nos encontramos por el sector el Tuque, le explicamos al Inspector, el denunciante se encontraba en el carro del Agente Carrasqueño, en un Aveo Azul, una vez en el sitio el denunciante señalo la posada donde supuestamente se encontraban los sujetos, donde nos bajamos y al hacer varios llamados, fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el encargado, le informamos de la misión, y nos informo que el sujeto había llegado a bordo de una moto, conduciéndonos hacia donde se encontraba dicho vehículo, pudiendo constatar que era el mismo de la denuncia por las características, seguidamente el encargado nos permitió el acceso a la parte de arriba de la posada y nos señalo donde se encontraban dicho sujeto. Por lo que le indicamos al encargado que saliera para su seguridad, tocamos a la puerta, ellos salieron, entramos y practicamos la inspección a la habitación. Logrando la incautación de un arma de fuego tipo revolver que se encontraba en uno de los closet, por lo que le leímos sus derechos y los trasladamos a la sede del CICPC. Es todo. Seguidamente LA CIUDADANA Jueza le otorga el derecho de interrogar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dejándose constancia de las siguientes preguntas y repuestas: Pregunta: A la pregunta ¿que funcionarios se trasladaron con usted R.- el Agente González, J.G., R.M., y mi persona. A la pregunta El Tuque 1 queda cerca del CICPC? R.- Si. Acto continuo pasó a interrogar el ciudadano Defensor, dejándose constancia de las siguientes preguntas y Repuestas: a la pregunta usted manifestó haberse comunicado con el Inspector Mantilla, y se quedaron en ver en un lugar respectivo. R.- Si, ya que él no se encontraba presente para el momento. A la pregunta cuantos vehículos se encontraban: R.- Se encontraba un aveo Azul, y un Toyota vino tinto, aparte del vehículo del Inspector. A la pregunta que color tenía el carro del Inspector. R.- Verde. El Inspector Mantilla llego acompañado para el momento. R.- no llego solo. Pregunta: En qué lugar se encontró con ustedes P.M.. R.- En la calle principal del Sector. Pregunta: Que distancia hay desde donde se encuentran con el Inspector Montilla, hasta la Posada. R.- Como un kilómetro. En cual Closet se encontró el arma de fuego. R.- No sé el lugar especifico ya que los que realizaron la inspección fueron los agentes Layder González, y Master Raúl, fueron los que entraron a realizar la Inspección, la colecta González, y la localiza Master Raúl. Pregunta: Como sabe que se encontró el arma. R.- Porque yo estaba afuera y veía lo que estaban haciendo. En que Closet se consigue el arma. R.- No se específicamente. Pregunta: Quien se lleva la moto al CICPC. R.- uno de los funcionarios pero no recuerdo el nombre. Tenían orden de allanamiento para entrar a la posada. R.- No, el encargado nos dio libre acceso y nos acompaño en todo momento. Pregunta: Que tiempo transcurrió desde la denuncia de la víctima hasta que regresan nuevamente al CICPC. R.- Como una hora. Pregunta todos los funcionarios que realizaron el procedimiento se encontraban de guardia. R.- Menos el Agente Master, y el Inspector Mantilla. Posteriormente fue interrogado por la ciudadana jueza, dejándose constancia que a la pregunta: Se encontraba alguien de sexo femenino. R.- Si, la esposa del encargado de la posada. La moto estaba en un sitio cerrado o abierto. R.- Mixto. Es todo. Acto seguido loa ciudadana Jueza pregunta al Alguacil si se encuentra algún otro testigo, informando que no ha hecho acto de presencia ningún otro testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza le solicita a la representante del Ministerio Público que informe sobre las resultas de los mandatos de conducción librados, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que las boletas se remitieron a la población de Tucacas, y no tiene las resultas, por lo que en ara de buscar la verdad de los hechos solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre nuevamente los mandatos de conducción. Seguidamente la Defensa manifiesta al Tribunal que se prescinda de la declaración de los ciudadanos cuyo mandato no fue realizada, por cuanto se puede dar el caso que se libre nuevamente no se practiquen, causando asombro que siendo la población de Tucacas tan pequeña, no se localizara a la víctima, y tampoco a los posaderos. Ante la imposibilidad de continuar el presente juicio, se acuerda suspenderlo y se fija su continuación para que tenga lugar el día lunes veintinueve (29) de Junio de 2009, a las 09:00 de la mañana. Y se acuerda librar mandato de Conducción a los ciudadanos E.J.J., y J.L.S.. Y remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, quien colaborará con que se practiquen dichas diligencias. Líbrese Boleta de Traslado del Adolescente. Siendo la 03:32 de la tarde concluye el acto. Se deja constancia que se prescinde de la lectura del acta a solicitud de las partes. Es todo, terminó y firman.

En S.A.d.C., del día de hoy, lunes Veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:58 horas de la mañana, oportunidad convocada para continuar el Juicio Oral y Privado en forma Unipersonal, en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de E.J.J.N.. Se anuncia en la sala Nº 03, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Enialina Ruiz, quien solicita al secretario de Sala verifique la presencia de las partes, así como de los testigos convocados al acto. A tal efecto se hace constar que se encuentra presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. M.G.L., el Defensor Público en Responsabilidad Penal, ABG. M.M.L.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado, y su Madre ciudadana J.M.V.. Asimismo, se hace constar que se encuentra en una sala contigua a esta se encuentra los testigos J.L.S.C. y E.J.J.N.. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar sobre la naturaleza e importancia de la audiencia y hace un breve resumen de los actos cumplidos, y se prosigue con la etapa de recepción de las pruebas, haciendo pasar al ciudadano J.L.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.890.366, nacido en fecha 22-12-81, labora como conserje en la urbanización El Tuque I, Tucacas, soltero, residenciado en Tucacas, se le tomó juramento y se le informó el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y expuso: “Los muchachos llegaron esa noche a la residencia y me dijeron que si le podía alquilar una habitación llegaron en una moto negra jaguar y yo le alquile como a la 7:00 de la noche, y como a las 7:30 de la noche llegó una comisión a la residencia me tocaron el portón y yo les abrí, y me preguntaron si estaban hospedados tres sujetos y yo les dije que si y se metieron pa` dentro y encontraron la moto allí, y encontraron armamento, esa es mi versión. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía: Pregunta: ¿Dónde estaba la moto? Respondió: Adentro de la posada en un estacionamiento. Pregunta: ¿Esa posada queda aislada de Tucacas? Respondió: Queda como a kilómetro y medio. Pregunta: ¿Los funcionarios se identificaron? Respondió: Si. Pregunta: ¿Usted los llevo a la habitación? Respondió: Si entraron, los pusieron en el suelo. Pregunta: ¿Usted vio el arma de fuego? Respondió: Cuando la sacaron. Seguidamente la defensa interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Recuerda cuantas personas integraron la comisión? Responde: No recuerdo. Pregunta: ¿Vio en que carro llegaron? Respondió: Si andaban tres carros. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Responde: No tengo idea. Pregunta: ¿Cómo se identificaron? Responde: Que era el comisario Pregunta: ¿Hicieron disparos? Respondió: No. Pregunta: ¿Andaba alguna mujer? Responde: Que yo recuerde no. Pregunta: ¿Cuándo la comisión ingreso a la posada que hicieron? Respondió: Subieron y hallaron armamento y se lo llevaron y yo fui a declarar. Pregunta: ¿Cuantos funcionarios subieron? Respondió: Como tres o cuatro. Pregunta: ¿Cuántos quedaron abajo? Responde: No recuerdo. Pregunta: ¿Usted vio cuando sacaron a las personas? Respondió: Si lo sacaron lo montaron en la camioneta y lo llevaron a la Comandancia. Pregunta: ¿Para donde los llevaron? Respondió: Para la comandancia de la petejota. Pregunta: ¿Había otra persona? Respondió: Si, mi esposa pero ella estaba en el cuarto y no salió. Pregunta: ¿Observó donde ubicaron el armamento? Respondió: No. Pregunta: ¿Cómo sabe que encontraron el armamento? Respondió: Porque ellos lo bajaron. Pregunta: ¿Qué tipo de armamento? Respondió: No se. Pregunta: ¿La moto se la llevaron? Responde: Si se la llevó un funcionario. Pregunta: ¿La víctima se bajo del carro donde andaba? Responde: No creo que no. Pregunta: ¿Cómo sabes que andaba? Respondió: Porque ellos dijeron que andaban. Pregunta: ¿Todos llegaron al mismo tiempo? Respondió: Si llegaron al mismo tiempo. Pregunta: ¿Que manifestaron los detenidos? Respondió: Nada. Posteriormente es interrogado por la ciudadana jueza: Pregunta: ¿Cómo te consta que la moto era robada? Responde: No a mi no me consta. Pregunta: ¿El dueño de la moto entró a La posada? Responde: No, creo que se quedo en el vehículo. Pregunta: ¿Conoce Usted a los sujetos? Respondió: Solo a Sergio. Pregunta: ¿Ellos habían ido anteriormente a la Posada? Respondió: Solo Sergio fue en una oportunidad con unas amigas y yo le alquilé una habitación. Acto seguido se hizo pasar a un ciudadano que informó que no portaba cédula de identidad y el Tribunal le informó que en caso de no aportar al tribunal sobre sus datos correctos incurría en un delito, y a tal efecto manifestó que su nombre es E.J.J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.010.924, nacido en fecha 22-01-90, labora como mecánico, soltero, residenciado en Altos Nueva Tucacas, calle Nº 03, casa sin número, Tucacas, se le tomó juramento y se le informó el motivo de su comparecencia y el contenido del artículo 243 del Código Penal referido al Falso testimonio, y la ciudadana jueza aclaro que en aras de la búsqueda de la verdad, se le toma su declaración, seguidamente el compareciente expone: “Estaba en mi casa cuando llegaba Yoswilly, que es el compañero que estaba conmigo, y me dice que nos fuéramos por otra calle, porque por allí estaba su mama, estábamos pasando y me encuentro, a Sergio, el Caraqueño, y al hermano de Sergio, me saludan por mi apellido y Sergio saca un arma de fuego y me quita la moto, luego se monta Sergio, El caraqueño, y el hermano de Sergio y se van, luego me dirijo hasta el CICPC, y pongo la denuncia, luego me dirijo hasta donde esta residenciado Sergio, el estaba residenciado en El Tuque I, en la posada El bochinche, entra los funcionarios a la posada, yo me quedo en el carro, hasta que lo sacan, luego espere seis días para que le hiciera la experticia a la moto para sacarla del estacionamiento. Acto continuo es interrogado por la Fiscalía, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué le manifestó Sergio? Responde: Que ese era un quieto, que dame la moto y si te mueves te mato. Pregunta: ¿Se montaron los tres sujetos en la moto? Respondió: Si. Pregunta: ¿Quien le manifestó donde estaban hospedado? Pregunta: Me lo dijo Yoswilly Pregunta: ¿El conocía a los sujetos? Respondió: Si conocía a los tres. Pregunta: ¿El Tuque queda distanciado del Cuerpo de Investigaciones? Respondió: Si eso queda distanciado. Pregunta: ¿Cómo era el arma de fuego? Respondió: Un calibre 38. Acto seguido es interrogado por la defensa, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En algún momento que pasaste por el Lugar donde pasaste que estaban las personas, te manifiesta Sergio de que le preste la moto? Respondió: No. Pregunta: ¿En alguna ocasión tuviste problemas con Sergio? Responde: No de hecho estudiamos juntos y fuimos buenos compañeros. Pregunta: ¿Tú le habías prestado la moto a Sergio? Respondió. No nunca. Pregunta: ¿Qué hora era cuando ocurrió ese encuentro? Responde: Como a las Siete y media. Pregunta: ¿A que hora llegaste a la petejota? Responde: Como en veinte minutos. Pregunta: ¿A que hora llegaron a la posada El Bochinche? Respondió: No se. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios iban? Responde: Como seis más o menos. Pregunta: ¿En qué tipo de carro ibas tú? Responde: En uno azul pequeño, íbamos como tres personas en ese carro. Pregunta: ¿Hicieron disparos en el procedimiento? Respondió: No que yo sepa. Preguntas: ¿La comisión era compuesta por hombres y mujeres, de puros hombre o de puras mujeres? Respondió: De puros hombres. Pregunta: ¿Antes del problema tú eras amigo Sergio? Respondió: Si. Pregunta: ¿Y Yoswulli andaba contigo para el momento que te quita la moto? Respondió: Si. Posteriormente es interrogada por la ciudadana jueza, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué manifestó el adolescente? Respondió: El adolescente no dijo nada. Pregunta: ¿El adolescente portaba arma? Respondió: No portaba arma. Pregunta: ¿Cuál fue la participación del adolescente? Respondió: El solo se montó en la moto porque andaba con ellos. Pregunta: ¿Usted se bajo del carro? Respondió: No me baje del carro. ¿Había alguna mujer en la posada? Respondió: Una que se asomó, como que era la esposa del encargado de la posada. Acto seguido el Tribunal informa que se le tomaron declaración a todos los expertos y testigos ofrecidos y se pasa a incorporar por su lectura a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal, posteriormente interviene la ciudadana Fiscal y procede a dar lectura e incorporar a los siguientes documentos: Informe de experticia Nº 9700.216-416 de fecha 10 de Marzo de 2009 suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del estado Falcón, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 261-09 de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por el Agente LAYDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro del estado Falcón. Acto seguido la ciudadana Juez le impone al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, si se abstiene a declara en nada lo perjudica, se le interroga al mismo si desea declarar, y manifestó que quería declarar y expuso: “Bueno, todo lo que dijo el chamo no concuerda, porque mi hermano le quito la moto prestada, para llegar a la 8:00 y como mi hermano no llegó a las 8:00 este se molesta y pone la denuncia, el señor de la posada estuvo en un cuarto con la víctima, no había armas, los funcionarios entraron a la posada reventando el portón, que si había una mujer que decían era Fiscal, el arma se la quitaron al chamo de La posada, no la encontraron donde dice, porque al encontrársela a él, tendrían que traerlo, incluso hay fotos como la posada tenía el portón y la puerta dañada, ellos sin llamar a nadie entraron a la posada”. Posteriormente es interrogado por la Fiscalía, y se hace constar que el acusado manifestó que el estaba retirado. Posteriormente la defensa interroga al adolescente y se hace constar que las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted oyó que le dijo su hermano al señor de la moto? Respondió: No sé exactamente lo que le dijo porque estaba retirado, yo iba saliendo de una casa donde estaba, y me dijeron móntate en la moto. Pregunta: ¿De qué manera llegó la comisión al Cuarto? Respondió: De una forma agresiva. Pregunta: ¿Revisaron la habitación en su presencia? Respondió: No revisaron la habitación en nuestra presencia. Pregunta: ¿Ustedes conocían al señor que cargaba la moto? Respuesta: Si. La ciudadana Jueza no formula preguntas. Oída la declaración del adolescente, se inicia las conclusiones de las partes. En primer término la Fiscal expone sus conclusiones y solicita se sentencie al adolescente y se le sancione con privación de Libertad. Acto seguido la defensa expone sus conclusiones, alega el In dubio pro reo y solicita se dicte sentencia absolutoria. Acto seguido las partes ejercen el derecho de la contra réplica, y luego la ciudadana Juez declara cerrado el debate.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACRADITADOS

El Tribunal considera acreditado que efectivamente, existe una denuncia signada con el numero 1-000.710 efectuada por el ciudadano J.N.E.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas, en la que señala que el día 10 de Marzo del 2009 en horas de la noche el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna conjuntamente con sus acompañantes, mediante arma de fuego le quitan una Moto Marca v.M.J., color negro de su propiedad hecho este que dio lugar al inicio del procedimiento abreviado (flagrancia) solicitado por la Representante del Ministerio Publico y que dio origen a la realización del Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dicha representación fiscal presento acusación en contra del adolescente antes señalado por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10,de la ley especial, así mismo quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y sus acompañantes se encontraban en una posada de nombre el Bochinche ubicada en la Urbanización el Tuque 1 calle 13 de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón; que en una de las habitaciones de dicha Posada en la se encontraba el adolescente de autos y sus acompañantes se encontró mediante procedimiento Policial un arma de fuego tipo revolver portátil de corta manipulación marca ranger M.R. calibre 38, y que en el estacionamiento de la misma se recupero la moto objeto del hecho punible. Cabe Señalar que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual el Ministerio Publico acuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, está tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 10, de la ley especial, los cuales rezan:

Articulo 5 “Robo de vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma Pena será aplicada cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada, por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6: “circunstancias agravantes

  1. - Por medio de amenazas a la vida

  2. - Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de

atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla 10.- De noche en un lugar despoblado o solitario

Es de hacer notar que la sanción prevista en esta ley para los delitos por los cuales el ministerio publico acuso al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna está sujeta a lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta una ley especial la que rige y determina la Sanción que ha de imponérsele a los adolescentes que infringen la ley penal; en tanto que establece como Sanción de Privativa de libertad entre uno a cinco años; el Ministerio Publico una vez presentada su acusación ofrece como pruebas Testimoniales la declaración de los funcionarios: LAYDER GONZALEZ, J.G., en su condición de expertos la declaración del INSPECTOR JEFE: P.M., AGENTES: A.C., R.M. Y ABDELKRIN FLORES, todos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalísticas de Tucacas, los testimonios de los ciudadanos E.J.J.N. (VICTIMA), en el presente asunto y YOSWILLY M.H.I. testigo Presencial, pues acompañaba a la víctima al momento de los hechos, y el testimonio del ciudadano J.L.S.C., por ser la persona encargada de la posada en la que se encontraban hospedados el adolescentes y sus acompañantes, y haber encontrado en dicha posada mediante procedimiento Policial la moto objeto del hecho punible, así mismo el representante del Ministerio Publico ofrece como pruebas Documentales el informe de Experticia Nº 9700.216-416 de fecha 10 de Marzo del 2009, y la Experticia de reconocimiento legal Nº 261-09 de fecha 10 de Marzo del 2009, igualmente la defensa no formulo descargos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, solo se acogió al principio de la comunidad de las Pruebas en tanto favorezcan a su defendido. Durante el desarrollo del debate con plena garantía del debido proceso que el Tribunal al valorar y comparar con los hechos narrados por la Vindicta Pública, conforme a los conocimientos científicos reglas de la lógica y de las máximas experiencias conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado llega a la convicción que No ha quedado plenamente demostrado los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público en su acusación en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y en consecuencia la no Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Ahora bien esta Juzgadora observa que de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, los funcionarios policiales LAYDER GONZALEZ, EL INSPECTOR JEFE: P.M., AGENTES: A.C., R.M. Y ABDELKRIN FLORES en sus testimonios son hábiles y contestes en cuanto a que coinciden en sus declaraciones que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y sus acompañantes, así mismo coinciden en relación al conocimiento que tenia la victima sobre el lugar en el que se encontró la moto, objeto del hecho punible ello se puede evidenciar cuando LAYDER F.G.G. en su declaración entre otras cosas expuso “….el propietario nos dio información donde se encontraba los indiciados y dirigimos al sitio señalado por la víctima” así mismo manifiesta en la pregunta ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? Respondiendo Dos mayores y un menor de edad; de igual forma coincide con esta declaración con la manifestación del inspector jefe P.R.M. cuando dice “… que sabía dónde estaba la moto, se constituyó una comisión y llegamos a una posada, hicimos un llamado, conversamos con el encargado, adentro había una moto, y el señor dijo que en esa moto llegaron tres muchachos en la moto y se hospedaron, llegamos al cuarto y estaban tres muchachos, ubicamos dentro del cuarto un arma de fuego, dos era mayores y uno era menor. “También coincide lo dicho por el funcionario A.J.C., “…y vino una persona a denunciar que fue objeto del robo de su moto, se procedió a recibirle la denuncia , y manifestó que él se había enterado de la dirección donde estaban las personas que le había robado por intermedio de unos amigos de él, que había ido a esa dirección y había verificado la misma, procedimos a trasladarnos conjuntamente con él a esa dirección, estando allí el denunciante nos señalo la vivienda donde se encontraban los sujetos que le había robado la moto……” “….subimos las escaleras conjuntamente con el señor de la posada y nos señaló la habitación donde se encontraban hospedado los tres ciudadanos…”; con lo manifestado por el funcionario policial, R.O.M.G., se demuestra la coincidencia de lo declarado por él en debate con respecto a lo manifestado por los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento en cuanto a que la víctima al efectuar su denuncia, esta sabia donde estaba la moto objeto del hecho punible así pues se corrobora cuando manifiesta “….Que ese día después de la denuncia de la víctima y en su denuncia deja constancia de los sujetos que habían realizado el atraco, ye indica una dirección, y una vez se le termina de tomar la denuncia nos vamos a la dirección indicada, había una moto en el sitio; De la declaración del funcionario ABDELKRIM J.F. RODRÌGUEZ, se evidencia la coincidencia con respecto a la de los demás funcionarios cuando entre otras cosa manifiesta “Resulta que en el momento que me encontraba de guardia, se presento un ciudadano informando que tres sujetos con un arma de fuego lo despojaron de su moto, y tenía información que el sujeto se encontraba en el sector….” por tanto merecen valor probatorio por parte de este Juzgado ya que guardan relación con los hechos objetos del debate, Sin embargo este Juzgado al analizar cada una de las declaraciones de los funcionarios, evidencia que los mismos señalan en el procedimiento que se logro incautar un Arma de fuego, hecho este que acredita y da valor probatorio este tribunal, en tanto a su incautación, mas no como un hecho punible que pueda acarrearle Responsabilidad Penal al adolescente F.J.M.M., aunado a que dicho tipo Penal no fue incluido por la vindicta Publica como disposición legal aplicable en el escrito acusatorio; asociado al hecho de existir contradicciones entre las mismas declaraciones de los funcionarios, en cuanto a la ubicación del arma de fuego las cuales acarrearon dudas a este despacho que favorecen al adolescente, evidenciándose pues entre sus declaraciones los funcionarios LAYDER F.G.G. establece entre otras cosas lo siguientes,”… y se ubicó en la habitación un arma de fuego tipo revolver cabe destacar que al hacer uso de palabra en el debate el funcionario le respondió a las preguntas formulas entre las cuales están ¿En qué parte encontraron el arma? Responde: En la habitación ¿Cual fue el funcionario que recolecto el arma? Respondió: Yo ubique el arma y la lleve a la sala de evidencia ahora bien al adminicular este dicho con lo manifestado por el inspector jefe P.R.M. este Tribunal evidencia que solo coinciden al manifestar ambos que se ubico un arma de fuego en la habitación pero existe contradicción en relación a el funcionario que ubico el arma de fuego manifestando el inspector, que el que ubicó el revólver fue el funcionario R.M.. De expresado por A.C. en el debate se observa que hay contradicción con respecto a la ubicación del arma de fuego el mismo manifiesta que se ubico en una especie de closet. Así mismo se consta contradicción en lo manifestado por el mismo cuando señala el funcionario Abdelkrim J.F. al rendir su testimonio: “… entramos y practicamos la inspección a la habitación. Logrando la incautación de un arma de fuego tipo revolver que se encontraba en uno de los closet, y lo que manifiesta este al dar respuestas a las preguntas formuladas por la defensa entre la que tenemos ¿Como sabe que se encontró el arma? R.- Porque yo estaba afuera y veía lo que estaban haciendo. ¿En qué closet se consigue el arma? R.- No se específicamente. Ahora bien luego de analizar lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento que dio origen a la detención del adolescente de autos, este Juzgado debe también comparar lo señalado por el ciudadano J.L.S.C., quien es la persona encargada de la posada en la que se encontró la moto hecho este objeto del debate, y se encontraba hospedados el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y sus acompañantes, dándole este despacho el suficiente valor Probatorio, al analizar y comparar la misma se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y sus acompañantes, estuvieron hospedados en dicha posada, así como, que en la habitación en la que estaban hospedados incautaron mediante procedimiento policial la moto objeto del debate coincidiendo esto con lo manifestado por los funcionarios policiales durante su participación en el juicio oral y privado seguido a el adolescente de autos pero a la vez siendo su testimonio contradictorio con respecto a el arma de fuego encontrada en la habitación pues de la misma se desprende que dicho ciudadano manifiesta que encontraron un armamento pero señala dentro de las preguntas formuladas por la defensa que no observo donde ubicaron el armamento que no sabe qué tipo de armamento, y responde al ministerio publico que vio el arma de fuego cuando la sacaron. De igual forma observa quien aquí decide que durante el desarrollo del debate hubo contradicción en los testimonios hechos por el inspector jefe P.M., en relación a que manifiesta este que “….Recuerdo se estaba tomando una denuncia sobre el robo de una moto……” “….se constituyo una comisión y llegamos a una posada hicimos un llamado conversamos con el encargado…” pero a la vez se evidencia contradicción entre lo manifestado en el interrogatorio efectuado por la defensa cuando responde “…los funcionarios me llamaron en el momento que estaban saliendo y nos vimos en el sitio….” Contradicción con las respuestas dadas por el funcionario A.C. en las preguntas formuladas por la defensa cuando expresa después que se coloco la denuncia toda la comisión salía junta para el lugar indicado, se llamo al inspector y se le indico donde era el sitio, nos comunicamos por teléfono y cuando llegamos el llego atrás de nosotros, de lo declarado por el funcionario R.M. aprecia este Juzgado contradicción y a la vez dudas por cuanto manifiesta en las respuestas dadas a el defensor durante el debate que cuando salieron del CICPC salieron todos Juntos y que el inspector iba en la camioneta, de igual forma este despacho preciso diferencias entre lo manifestado por el funcionario Abdelkrim J.F. y lo manifestado con respecto a los demás funcionarios actuantes en el procedimiento el mismo sostiene que “…… nos trasladamos los funcionarios se le informo al inspector Jefe J.M. lo que estaba Pasando ya que el inspector se encontraba en el perímetro..” Ahora bien este Juzgado al escuchar lo manifestado por la victima ciudadano E.J.N. constata la contradicción existente de lo dicho por él, en relación a los funcionarios que lo acompañaban en el momento en que se dirigían a la posada el bochinche, luego de formular denuncia y señalar el lugar en el que se encontraba la moto objeto del hecho punible, manifestando el mismo que lo acompañaban tres personas en ese carro habiendo contradicción con lo expresado por el funcionario A.C. quien manifiesta que él iba solo con la víctima en su carro Cabe destacar que en relación al robo de su moto por parte del adolescente de autos, y sus acompañantes presta atención, que dicho ciudadano conocía a Sergio, a quien señala como la persona que le quita la moto, que no tenían problemas que estudiaban, juntos y fueron buenos compañeros, de igual forma llama la atención que la victima conociera el sitio exacto donde estaba la moto objeto del hecho punible al momento de formular su denuncia, que el mismo guiara a los funcionarios policiales al lugar de la ubicación de la moto, circunstancia esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y que debe este despacho dar como acredita, sin embargo sostiene al responderle a esta juzgadora que el adolescente solo se monto en la moto porque andaba con ellos y que el mismo no portaba armas; testimonio este que coincide con lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en cuanto el mismo refiere al ser interrogado por la defensa ¿Usted oyó que le dijo su hermano al señor de la moto? R. No exactamente lo que le dijo porque estaba retirado, yo iba saliendo de una casa donde estaba y me dijeron móntate en la moto; De igual forma se evidencia la coincidencia de lo declarado por los funcionarios policiales, y el adolescente en cuanto a que este se encontraba en una habitación de la posada denominada el bochinche de la población de tucacas, pues el adolescente expresa que los funcionarios entraron a la posada, y que llegaron de una forma agresiva a la habitación en la que estaban hospedados habiendo contradicción en cuanto a lo dicho por el adolescente en relación al arma de fuego pues el mismo manifiesta no había Armas y los funcionarios refieren haberla ubicado en la habitación, así mismo de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con relación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se observa que la misma coincide con respecto a lo manifestado por el al referirse “…que no revisaron en presencia de ellos, la habitación en la que estaban hospedados…”; y lo expresado por el funcionario Abdelkrim Flores cuando manifiesta “… le indicamos al encargado que saliera para su seguridad, tocamos a la puerta, ellos salieron, entramos y practicamos la inspección a la habitación logrando la incautación de un arma de fuego tipo revolver que se encontraba en uno de los closet …”constatando contradicción en lo expresado en su declaración y lo expresado por el mismo cuando responde a las preguntas formuladas por la defensa señalando a la pregunta En cual Closet se encontró el arma de fuego. R.- No sé el lugar especifico ya que los que realizaron la inspección fueron los agentes Layder González, y Máster Raúl, fueron los que entraron a realizar la Inspección, Existiendo contradicción de lo manifestado por el referido funcionario y lo expresado por el funcionario R.M.G. cuando manifiesta en su interrogatorio por parte de la Defensa dice: que cuando registraron la habitación los sujetos estaban dentro de la misma, y contradicción entre lo manifestado por este funcionario y lo manifestado por el funcionario A.C. quien manifestó “ … ellos abrieron la puerta y salieron y nos dijeron que no había problemas procedimos a revisar la habitación…”habiendo contradicción con todos estos funcionarios y el adolescente pues el mismo refiere que los funcionarios policiales no revisaron en presencia de ellos, la habitación en la que estaban hospedados, ahora bien al adminicular lo dicho por el adolescente en relación al robo de la moto manifiesta este que “mi hermano le quito la moto prestada, para llegar a las 8:00 y como mi hermano no llego a las 8:00 este se molesta y pone la denuncia…” con lo manifestado en el debate por el ciudadano YOSWILLY M.H.I. testigo presencial del hecho que nos ocupa por ser este la persona que andaba con la Victima en su moto al momento en que sucedieron los hechos, tal y como lo señala la misma al responder a la defensa en su interrogatorio ¿Yoswulli andaba contigo para el momento en que te quitan la moto? R.-Sí; se constata de la declaración de Yoswulli coincidencia con lo expresado por el adolescente cuando este refiere “lo que paso fue que íbamos pasando ellos le quitaron la moto emprestada y eran más de las ocho y fuimos para ver si lo veíamos y entro a la petejota y puso la denuncia porque estaba bravo …” pero al ser comparado este testimonio con lo dicho por la victima E.J.N. se observa contradicción cuando este señala “… me encuentro a Sergio, el Caraqueño y el hermano de Sergio, me saludan por mi apellido y Sergio saca un arma de fuego y me quita la moto …” de igual forma se evidencia coincidencia de lo expresado por el funcionario jefe P.M. con lo dicho por el adolescente quien expreso durante su intervención en el debate que uno de los detenidos le dijo en el momento de la detención que la moto se la había prestado un muchacho y contracción a la vez con lo manifestado por el funcionario A.C. quien manifestó que los funcionarios aprehendidos no dijeron nada con respecto al arma y a la moto. En relación a las pruebas documentales que fueron evacuadas por este tribunal para ser incorporadas en el desarrollo del debate por su lectura, en cumplimiento al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado este Por remisión Expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niño y del Adolescente debe señalarse que las mismas fueron leídas durante el desarrollo del debate por los funcionarios Policiales que las practicaron, y en su debida oportunidad fueron leídas por la Representación fiscal, por ser esta Representación quien las promueve en su escrito acusatorio, que fue admitido por este juzgado en virtud del procedimiento por flagrancia solicitado por ella, este juzgado al analizarlas se pronuncia en relación al valor probatorio o no de esos documentos de la siguiente manera: con respecto al informe de experticia de Reconocimiento legal Nº 261-09 suscrito por el agente LAYDER GONZALEZ adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas estado Falcón, esta fue promovida en sus debida oportunidad y la valora por cuanto guarda relación con lo debatido en sala, en lo referente a la incautación del arma de fuego, hecho este que acredita este Juzgado. Con relación al informe de Experticia Nº 9700-216-416 suscrito por el agente J.G. experto en materia de Vehículo adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas estado Falcón fue promovida en sus debida oportunidad y este despacho la valora por cuanto guarda relación con lo debatido en sala, ya que este funcionario realizo la experticia a una moto marca vera año 2008 modelo Jaguar color negro, que guardan relación con las características de la moto hecho punible objeto del debate. Es de hacer notar que la defensa no promovió pruebas solo se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en tanto favorezcan a su defendido, Ahora bien ya a.y.a., todas y cada una de las pruebas durante el desarrollo del debate este despacho pudo llegar al convencimiento de la No Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto no quedo demostrado la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la no responsabilidad del adolescente considerando este Juzgado no acreditados los hechos objetos de la acusación y así se decide

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciada la prueba según su libre convicción este Tribunal Unipersonal se pronuncia sobre la absolución del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ello en virtud de la acusación formulada por la Representación Fiscal en la que acusa a el adolescente antes señalado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10, y Sancionado en el artículo 628 parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente en perjuicio de E.J.J.N.. Es de hacer notar que en audiencia de Juicio Oral y privado NO quedo demostrada la responsabilidad Penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual la vindicta Publica acuso al referido adolescente por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10, observándose durante el contradictorio que solo se produjeron dudas para quien aquí decide, dudas estas que favorecen al adolescente antes identificado en virtud de observar que desde los inicios del procedimiento este fue efectuado de manera irregular pues no se llevo a cabo conforme a los procedimientos establecidos en la ley, lo que trajo como consecuencia que durante el desarrollo del debate no quedara demostrado la comisión del hecho punible, y como consecuencia de ellas nunca se pudo desvirtuar uno de los principios fundamentales del código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niño y del Adolescente como lo es la Presunción de inocencia, violándose por consiguiente el debido proceso así pues La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 2° contempla que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 contempla que : “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible , tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme. La Ley orgánica para la protección del N.N. y adolescente en su artículo 540 establece “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto un sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción Sostiene el Dr. E.P.S. que en el proceso acusatorio las parte acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de este irrenunciable principio del P.P. como lo es el IN DUBIO PRO-REO Principio establecido en nuestra carta magna en el articulo 24 en su último aparte; base de la presunción de inocencia, en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en garantía estricta del derecho a la defensa del Imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equiparable a éste, tales como la prisión Cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados”. La Doctrina Española sostiene:” Que el Derecho de presunción de inocencia impone un conjunto de garantías Constitucionales de la prueba y conlleva a toda una serie de reglas de la actividad probatoria para entender válidamente enervada la presunción constitucional de inocencia la condición del juzgador debe basarse en pruebas licita, excluyendo la valoración judicial de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas y que la actividad probatoria sea suficientes para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia de hecho punible como todo lo atinente a la participación en la que él tuvo el acusado e implica que la carga de prueba corresponde al acusador y toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en qué consiste . El fundamento de ello se basa en sistema acusatorio porque no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Públicas contemplan que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba; El Representante del Ministerio Publico Abg. M.G.L. presento acusación en contra del adolescente por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de E.J.J. con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 6 de la referida Ley Especial, la cual fue admitida en su totalidad por este Juzgado de Juicio de la sección penal del Adolescentes en virtud de solicitar la vindicta Publica el procedimiento abreviado (Flagrancia) acordado por el juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, ofreció las pruebas testimoniales de expertos LAYDER GONZALEZ, y J.G. las Testimoniales de los Funcionarios Policiales INSPECTOR JEFE: P.M., AGENTES: A.C., R.M. , Y ABDELKRIN FLORES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalísticas de Tucacas el testimonio del ciudadano J.L.S.C., y los testimonios de los ciudadanos E.J.J.N.V. en el presente asunto y YOSWILLY M.H.I. testigo presencial del hecho que nos ocupa, las mismas al ser analizadas y comparadas les dio el correspondiente valor probatorio útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y como documentales para ser incorporadas para su lectura la experticia de Reconocimiento legal Nº 261-09 suscrita por el agente LAYDER GONZALEZ prueba promovida en sus debida oportunidad y la valora este tribunal por cuanto guarda relación con lo debatido en sala, en lo referente a la incautación del arma de fuego, hecho este que acredita este Juzgado así como el informe de Experticia Nº 9700-216-416 suscrito por el agente J.G. experto en materia de Vehículo prueba que también fue promovida en sus debida oportunidad y este despacho la valora por cuanto guarda relación con lo debatido en sala, ya que este funcionario realizo la experticia a una moto marca vera año 2008 modelo Jaguar color negro, que guardan relación con las características de la moto hecho punible objeto del debate; Por otro lado debe dejar de mencionarse lo plasmado en el articulo 622 la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente el cual establece cuales son las pautas que ha de tomar en cuenta el Juez para la Absolución del referido adolescente tomando en cuenta para su determinación y aplicación en cuanto a sus literales “a” y “b” pues al ser analizados estos No se demostró el hecho delictivo y en consecuencia la existencia del daño causado ni tampoco se demostró la participación del adolescente en el robo de la moto objeto del debate todo ello con las pruebas evacuadas en audiencia oral y privada con plena garantía del debido proceso que el Tribunal al valorar y comparar con los hechos narrados por la Vindicta Pública, conforme a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas experiencias y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la convicción de que no quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado, los hechos explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en contra del adolescente antes señalado y en consecuencia no desvirtuó la presunción de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien este Tribunal Absuelve y por consiguiente decreta su L.P.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.A., con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ABSUELTO al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lapna. Por considerarlo No Responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,10, de la ley especial en perjuicio del ciudadano J.N.E. con fundamento en el principio ”Presunción de Inocencia” establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Bolivariana, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente, los Tratados y Acuerdos Internacionales, en consecuencia LO ABSUELVE de los hechos que lo acusa el representante del Ministerio Público. Deja sin efecto cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a dicho adolescente y acuerda su L.S.R., su L.P., en consecuencia Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión a todas las partes y remítase al archivo Judicial para su guarda y custodia hasta tanto no consten las notificaciones efectivas, para desincorporar el presente asunto y remitirlo al archivo central.

ABG. Enialina R.d.F.

Juez titular de juicio

Sección Penal Adolescente

Abg. S.R.

Secretario de Sala

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