Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Y.G., contra el ciudadano:

J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793, de 18 años, nacido el 01-12-92, Hijo de A.R.P. y J.M., grado de instrucción: 3er año de Educación Básica, profesión u oficio; obrero en el Autolavado 24 de Julio, residenciado en el sector cerro La Cruz, Calle Sucre a dos casas de la bodega Eduardito casa s/n, Carora, estado Lara. Teléfono: 0252-421-87-34. Presenta las causas KP11-D-2010-00118 y KP11-D-2010-000040 por ante el Tribunal de Ejecución luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor y EXTORSION, en los artículo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsion.

En virtud de que en fecha 16-11-2011, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, sede Carora, en la cual la misma indica que en fecha 16-11-2011, se presento ante ese despacho el ciudadano J.L.M.P., y por cuanto sobre el mismo pesaba orden de aprehensión emanada de este juzgado 12 de Control del Estado Lara, se ordeno remitir al mismo a este despacho, teniendo lugar la imputación del mismo, de acuerdo a la sentencia 1381 del 30-10-2009, Sala Constitucional, razón por la cual al mismo se le realizo la audiencia pertinente el día 16-11-2011, y se acordó la medida de PRIVACON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el articulo 250 del COPP, siendo que en fecha 21-12-2011, la fiscalia octava del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia del 327 del COPP para el día de de hoy, 26 de abril 2012, se observa que, nuevamente se hace imposible el traslado desde la carcel de Uribana del ciudadano A.R.A.M., por lo que COMO PUNTO PREVIO: La Defensa Privada solicita la división de la continencia de la causa en vista que se ha reiteradamente diferido la audiencia preliminar por causa de que no se hace efectivo el traslado del Centro Penitenciario del imputado A.R.A.M.R., y requirió se realice la audiencia a J.L.M.P.. El Tribunal le cedro la palabra a la Fiscalia, la cual expresa no me opongo a la celebración de la audiencia en relación al IMPUTADO J.L.M.P., Este Tribunal, en consecuencia, acuerda lo solicitado por la defensa privada y ordena la DIVISION DE LA CONTINECIA DE LA CAUSA en relación al imputado A.R.A.M.R., a quien se le fija audiencia preliminar para el día 08 DE MAYO DE 2012 a las 09:00 a.m. y en la fecha de hoy, 26-04-2012, se celebra el acto del 327 del ciudadano J.L.M.P., donde el ministerio publico acusa formalmente a ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor y EXTORSION, en los artículo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793”.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor y EXTORSION, en los artículo 16 Ley Contra el Secuestro y Extorsiona.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado J.L.M.P. de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida la medida de coerción personal acordada en su oportunidad, como lo es Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.793.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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