Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Guanare, 06 de abril de 2012.

Año 201º y 152º

Causa: E-371-12

Juez de Ejecución: Abg. J.S.P.G..

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Victima: Niña: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Fiscal Quinta: Abg. M.A.F.

Defensor: Publico Abg. L.R..

Asunto: Revisión de la sanción de: Privación de Libertad por el Lapso de un (01) año, impuesta en fecha 14-02-2012, por este Tribunal.

Punto Previo:

En virtud de la En virtud de llamada telefonica realizada por la Directora de la Entidad de Atención (Varones) Guanare, Dra. Aramay Terán, en donde informa que la vida del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), corre peligro en las instalaciones de esa entidad, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente acordó Habilitar el tiempo necesario para solventar la situación planteada por la Directora de la Entidad de Atención-Guanare, y adelantar para el día de hoy la celebración de la presente audiencia de revisión de sanción del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), mediante pide se revise la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el lapso de un (01) año, al sancionado la cual viene cumpliendo en la Entidad de Atención varones Guanare. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, este Tribunal dicto la presente decisión, en los siguientes términos:

Primero

Del Cómputo de la sanción

Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), impuesta por el lapso de UN AÑO, observándose de la revisión de la causa que el sancionado se encontró bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario desde la fecha 23 de julio de 2011, hasta el día 14 de febrero de 2012, oportunidad en que en la audiencia de imposición de sanción, este Tribunal ordeno su reclusión en la Entidad de Atención varones Guanare, por ende se entiende que este tiempo le será computado a su favor, ya que dicha medida cautelar se equipara a la privación de libertad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05, para un total de SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, y desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 06 de abril de 2012, el sancionado ha permanecido recluido en el centro de reclusión cincuenta y cuatro días exactos, por lo que se entiende que del total de la sanción a cumplido hasta la presente fecha ocho (08) Meses y trece (13) días, restándole por cumplir tres (03) meses y diecisiete (17) días de la sanción, siendo la fecha probable de cese el día 23 de Julio de 2012.

Segundo

De la audiencia Oral

La Defensora Pública; Abg.L.R., quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa una vez que acepto el cargo para el cual fue designada se comunico con la directora de la Entidad de Atención Varones de esta ciudad a los fines de informarse de los hechos suscitados con mi representado en esa institución y efectivamente el adolescente corre peligro, tiene problemas con otros internos, y oída la exposición y el cómputo señalado por el juez del tribunal y visto que mi representado ha sido cumplidor de su obligaciones desde que se encuentra con la medida de arresto domiciliario y que solo le falta por cumplir tres (03) meses y Diecisiete (17) días, esta defensa técnica por considerar que se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta, solicita se le sustituya la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la contenida en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en los términos que considere el Tribunal y también solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público; Abg. M.A.F.C.; quien señalo: “Tengo conocimiento de los hechos que se han presentado con el adolescente en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad, y por cuanto el mismo ha sido consecuente con el proceso, y ciertamente como garantes del proceso y de la integridad de los adolescente y visto que el tiempo para el termino de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente es poco es representación fiscal no se opone que le sea sustituida la medida que viene cumpliendo. De serle sustituida la medida por reglas de conducta y l.a. solicito señor juez que el adolescente sea sometido a recibir charlas y Orientaciones de Educación Sexual por el lapso que le resta por cumplir. Solicito además copia simple de la presente acta”. Es Todo.

Acto seguido el Juez se dirigió al Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Montero explicando de conformidad el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; expresando el Sancionado, “Si quiero declarar”, de seguida lo hace de la manera siguiente: Tengo problemas en la Entidad de Atención con unos adolescentes y temo por mi vida, quiero que me saquen de allí porque me van a matar”. Es Todo”.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente Sancionado, ciudadana: Mantero J.C.R.; quien expreso: Si mi hijo corre peligro en ese reten, le pido señor juez que lo saquen de allí. “Es Todo”.

Tercero

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia en cuanto a que la medida de privación de libertad para ser sustituida o modificada, se encuentra sometida a varias consideraciones, entre ellas se debe tomada en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de reclusión, donde es estudiada la conducta y realizada una evaluación periódica y la ejecución del correspondiente plan individual, en el cual se haya detectado los factores y carencias que incidieron para que el sancionado presentara esa conducta atípica, las metas concretas y las estrategias mas idóneas y por su supuesto el lapso para cumplirlas. Por otra parte para la aplicación del principio de progresividad de las sanciones, el sancionado debe poseer una serie de cualidades como lo seria el arraigo en el país, el apoyo de su núcleo familiar y haberse cumplido las metas trazadas en el plan individual correspondiente, que lo hagan merecedor de la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo seria la Semi libertad, la l.a. o las reglas de conducta, en el presente caso se observa que fue oportunamente remitido al Tribunal el plan individual del adolescente, el cual se ha venido cumpliendo desde su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare, igualmente se cuenta con informe de su evolución conductual y de internalización de su conducta, debidamente elaborado y suscrito por parte de los funcionarios adscritos al centro de reclusión, quienes son los llamados por mandato de ley a certificar su progreso en el cumplimiento de la sanción, aunado al hecho que consta en autos que el sancionado posee arraigo en la entidad y cuenta con el apoyo de su núcleo familiar, tal como se desprende de los informes antes mencionados, lo cual sumado a que es deber del Tribunal garantizar la integridad física del sancionado lo cual no puede cumplirse dentro de la Entidad de Atención, tal como lo ha señalado la directora de dicho centro, la defensa y el propio adolescentes, es por lo que quien aquí decide es del criterio que se debe sustituir la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo seria la de Reglas de Conducta y L.A., ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto esta permite reglar la conducta del sancionado con la imposición de una serie de obligaciones que formen un patrón conductual acorde con la sana convivencia social, y se canalizara la parte psicoemocional del adolescente por medio de las orientaciones psicológicas y seguimiento social que le efectuara el equipo técnico adscrito a este Tribunal. Así se decide.

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