Decisión nº 3846 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3846-06

Guasdualito, 22 de Septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO ABG. V.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: BETANCOURT J.J., de nacionalidad colombiana de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de H.B. y E.Q., residenciado en la Carretera Nacional vía La Victoria, Sector las Monas, cerca de la Escuela Bolivariana, Bodega Los Tamarindos, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., la defensa pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado J.J.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-2006 y fecha de vencimiento 08-2016, al ser interrogado manifestó que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ser procedió a realizar a realizar una requisa corporal al mencionado ciudadano, encontrándole dentro de la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.129.223, donde se leen los siguientes datos: BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Distinguido Mejías Alexis, Centralista de Guardia, quien informó que la misma no registra en el sistema a ninguna persona, es decir que la misma no ha sido otorgada por el Estado Venezolano, de igual manera se aprecia que la huella dactilar no fue tomada por la maquina capta huella y presenta irregularidad en la firma del Director H.C.; por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el Principio de Presunción de inocencia a favor de su defendido, no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento Ordinario porque ello serviría para demostrar su inocencia, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de que le sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicita le sea expedida copia simple de la presente audiencia así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 21 de Septiembre de 2006, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día Viernes 21 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta), de la Línea de Transporte Páez, proveniente del Departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-2006 y fecha de vencimiento 08-2016, al ser interrogado manifestó que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ser procedió a realizar a realizar una requisa corporal al mencionado ciudadano, encontrándole dentro de la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.129.223, donde se leen los siguientes datos: BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Distinguido Mejías Alexis, Centralista de Guardia, quien informó que la misma no registra en el sistema a ninguna persona, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 04 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-06 y fecha de vencimiento 2016, así mismo al folio 05 corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, a nombre de BETANCOURT J.J.. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece pena privativa de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano BETANCOURT J.J., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BETANCOURT J.J., de nacionalidad colombiana de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, de ocupación comerciante, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano BETANCOURT J.J., quien deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. V.G.

DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVARA.

EL IMPUTADO,

BETANCOURT J.J.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

1C 3846-06

1C3846/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 22 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado BETANCOURT J.J., de nacionalidad colombiana de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de H.B. y E.Q., residenciado en la Carretera Nacional vía La Victoria, Sector las Monas, cerca de la Escuela Bolivariana, Bodega Los Tamarindos, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G., expone Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado J.J.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-2006 y fecha de vencimiento 08-2016, al ser interrogado manifestó que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ser procedió a realizar a realizar una requisa corporal al mencionado ciudadano, encontrándole dentro de la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.129.223, donde se leen los siguientes datos: BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Distinguido Mejías Alexis, Centralista de Guardia, quien informó que la misma no registra en el sistema a ninguna persona, es decir que la misma no ha sido otorgada por el Estado Venezolano, de igual manera se aprecia que la huella dactilar no fue tomada por la maquina capta huella y presenta irregularidad en la firma del Director H.C.; por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal acordar.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa pública Abg. Rinalda Guevara expone: Alega el Principio de Presunción de inocencia a favor de su defendido, no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir la causa por el procedimiento Ordinario porque ello serviría para demostrar su inocencia, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de que le sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicita le sea expedida copia simple de la presente audiencia así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de fecha 21 de Septiembre de 2006, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día Viernes 21 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta), de la Línea de Transporte Páez, proveniente del Departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-2006 y fecha de vencimiento 08-2016, al ser interrogado manifestó que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ser procedió a realizar a realizar una requisa corporal al mencionado ciudadano, encontrándole dentro de la cartera una cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.129.223, donde se leen los siguientes datos: BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, se procedió a consultar la cédula de identidad venezolana al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendidos por la Distinguido Mejías Alexis, Centralista de Guardia, quien informó que la misma no registra en el sistema a ninguna persona, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 04 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 25.787.614, a nombre de BETANCOURT J.J., con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, fecha de expedición 02-08-06 y fecha de vencimiento 2016, así mismo al folio 05 corre inserta en copia simple la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, a nombre de BETANCOURT J.J..

CUARTO

Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece pena privativa de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano BETANCOURT J.J., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 en consecuencia deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y Extensión.

OCTAVO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano BETANCOURT J.J., de nacionalidad colombiana de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.129.223, con fecha de nacimiento 10-05-1965, de estado civil casado, de ocupación comerciante, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano BETANCOURT J.J., quien deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3846-06

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