Decisión nº 1M-516-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 11 de agosto de 2010.-

200º y 151°

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. R.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-17.607.354, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248, en representación del acusado ciudadano: AFRANIO J.D.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.588.358 y residenciado en la Urbanización La Guamita, calle principal, casa N° 024, municipio San F. deA., mediante la cual solicita de este Tribunal la extensión de las presentaciones periódicas a cada treinta (30) días; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, a la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 02).

En fecha: 30-09-2009, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano: AFRANIO J.D.R.. (F: 39 al 56).

En fecha: 05-11-2009, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Acusación en contra del ciudadano: DUARTE ROJAS AFRANIO JOSE, a quien endilgó la comisión de los delitos de VIOLACION. (F: 85 al 92).

En fecha: 09-12-2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa y se le impone Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. (F: 131 al 142).

En fecha: 09-12-2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo auto mediante el cual declaró aperturada la causa a Juicio Oral y Público. (F: 143 al 146).

En fecha: 08-01-2010 el expediente a que se contrae la presente causa fue remitido hasta este Tribunal de Juicio. (F: 161).

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Conocido el contenido de la solicitud en estudio, considera quien aquí se pronuncia, que prudente será advertir las circunstancias procesales que necesariamente han afectado el presente caso. Al respecto es de referir que efectivamente la Defensa Privada representada por el profesional del derecho Dr. R.C., realizó senda solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: AFRANIO J.D.R., recibido en este despacho el día: 02-08-2010; solo que este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento alguno solicitó mediante oficio Nº 1J-371-10, al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la correspondiente ficha de Presentación del referido acusado, la cual fue recibida en fecha 09-08-2010.

SEGUNDO

Esgrime el ciudadano Defensor Privado ABG. R.C., como razón suficiente para estimar la procedencia de la extensión de las presentaciones Periódicas que como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad se impusiera a su representado para ser cumplidas a intervalos de cada ocho (08) días, el hecho de la incapacidad del acusado ciudadano: AFRANIO J.D.R.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.588.358, de presentarse al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con la regularidad que le fijara este Tribunal, a saber cada día de la semana.

TERCERO

No obstante lo expuesto, advierte este sentenciador, que a los fines de emitir dictamen solicitó y obtuvo del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relación de presentaciones periódicas del acusado conocido mediante copia fotostática de la ficha de control de presentaciones llevada por esa oficina, de la cual se advierte que el ciudadano: AFRANIO J.D.R., ha cumplido con regularidad cierta el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amen de mencionar que el proceso por el hecho presunto endilgado al ciudadano en mención se ha prolongado en el tiempo por causas no imputables al ciudadano que hoy pide.

CUARTO

En tal sentido advierte este Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad fueron concebidas por el legislador procesal como la formula idónea de garantizar las resultas del proceso penal concebido dentro del sistema acusatorio que presume en principio en juzgamiento en libertad de todo imputado de delito presunto, ello siempre y cuando las razones y supuestos que motiven una eventual Privación de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el procesado. En este orden es de entender que aun cuando la medida en estudio y la privativa que le precedió se han extendido por poco más de diez (10) meses, la entidad del ilícito investigado y el daño que se presume causado impone su mantenimiento, máxime cuando el tiempo por el cual se ha extendido la cautelar en estudio no sobrepasa la pena mínima prevista para el ilícito presunto que se imputara al ciudadano: AFRANIO J.D.R.. Así se declara.

QUINTO

Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, a través de su Defensor Privado, denota su decisión de disponerse o prepararse para afrontar el resto del proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo, no obstante ampliarse la periodicidad de las presentaciones que hasta ahora ha cumplido por mandato del Tribunal, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Artículos. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: AFRANIO J.D.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.588.358; actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 09-12-2009. En este orden es de referir que la periodicidad de las presentaciones que habrá de cumplir el acusado, a futuro, será de quince (15) días, entre una presentación y otra, toda vez que tal regularidad garantiza en parte a este Tribunal la sujeción del ciudadano conocido al proceso que se le sigue: En consecuencia la solicitud que formulara el Defensor Privado Dr. R.C., solo será declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de extensión de la periodicidad de las presentaciones a realizar ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que debe cumplir el ciudadano: AFRANIO J.D.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-09-1990, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.588.358 y Residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle principal casa Nº 024, San F. deA., por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en mención que le impusiera realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada día. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, amen de cumplir con el resto de condiciones que por concepto de Cautelares le fueran impuestas, las cuales se mantienen incólumes. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ABG. E.F.

1M-516-10

DOBO/EF/mariú.-.-

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