Decisión nº 3699 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3699-06

Guasdualito, 19 Julio de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. L.R..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): J.A.S.A., de nacionalidad colombiana de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.856.555, con fecha de nacimiento 13-08-1980, natural de Dorada Caldas, Departamento de Isaza Colombia, profesión u oficio agricultor hijo de Alveiro Serna y T.A., residenciado en el Barrio la avionetas, calle 2, etapa II, al lado de la cancha de Micro-futbol, casa sin número, Municipio Biruaca, San F. deA., Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., la defensora pública, Abg. L.R., y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado J.A.S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., por su apariencia se presumió que la misma era escaneada o falsificada, por lo que al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendido por el centralista Distinguido Policial D.P., quien informó que el número de cédula de identidad venezolana 25.306.129, corresponde al ciudadano TORREALBA GÓZALEZ R.J., nacido en fecha 14 de Enero de 1997, de 9 años de edad, por lo que se procedió a pasar al referido ciudadano a la sala de requisa, encontrándole entre sus pertenencias una contraseña emitida por el Organismo Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de SERNA ALZATE J.A., titular del número de identificación 80.856.555, con fecha de nacimiento el día 13 de Agosto de 1.980, con 25 años de edad, natural de la Dorada; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal, igualmente le sean fijadas presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: “Yo tengo las pruebas de que saque esa cédula en una jornada de cedulación que hubo en Caracas, no se porque este problema, un amigo mío solicito la constancia a la Diex, se la enviaron vía fax y la consigno en la fiscalía. Solicita el derecho de preguntas el fiscal quien formula las siguientes: 1.- ¿A que fiscalía le entregaron el fax que usted dice? CONTESTO: No se, él pidió la constancia a la Diex Caracas y la presentó aquí en la Fiscalía. 2.- ¿Qué persona le esta haciendo los trámites? CONTESTO: Un amigo se llama Nicolás, esta aquí abajo. 3.- Cuanto canceló para obtener la cédula? CONTESTO: Nada porque la saque en una jornada de cedulación en Caracas. La juez pregunta al imputado: 1.- Donde nació usted? CONTESTO: En Colombia. 2.- Cuantos años tiene viviendo en Venezuela? CONTESTO: Tengo nueve años, voy para diez. 3.- De donde son sus padres? CONTESTO: Ellos son colombianos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Se adhiere a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto se esta iniciando la investigación, así mismo se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 15 de Julio 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día Sábado 15 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (taxi), proveniente del departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., por su apariencia se presumió que la misma era escaneada o falsificada, por lo que al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendido por el centralista Distinguido Policial D.P., quien informó que el número de cédula de identidad venezolana 25.306.129, corresponde al ciudadano TORREALBA GÓZALEZ R.J., nacido en fecha 14 de Enero de 1997, de 9 años de edad, por lo que se procedió a pasar al referido ciudadano a la sala de requisa, encontrándole entre sus pertenencias una contraseña emitida por el Organismo Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de SERNA ALZATE J.A., titular del número de identificación 80.856.555, con fecha de nacimiento el día 13 de Agosto de 1.980, con 25 años de edad, natural de la Dorada, se le preguntó la forma en que adquirió la referida cédula, habiendo informado que la misma la obtuvo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en una jornada de cedulación, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 08 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., al folio 09 corre inserta copia simple de la contraseña expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de SERNA ALZATE J.A., 80.856.555. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano SERNA ALZATE J.A., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.S.A., de nacionalidad colombiana de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.856.555, con fecha de nacimiento 13-08-1980, natural de Dorada Caldas, Departamento de Isaza Colombia, profesión u oficio agricultor hijo de Alveiro Serna y T.A., residenciado en el Barrio la avionetas, calle 2, etapa II, al lado de la cancha de Micro-futbol, casa sin número, Municipio Biruaca, San F. deA., Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano J.A.S.A., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. V.G.

DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. L.R..

EL IMPUTADO,

SERNA ALZATE J.A.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

1C 3699-06

1C3699/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 19 de Julio de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado J.A.S.A., de nacionalidad colombiana de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.856.555, con fecha de nacimiento 13-08-1980, natural de Dorada Caldas, Departamento de Isaza Colombia, profesión u oficio agricultor hijo de Alveiro Serna y T.A., residenciado en el Barrio la avionetas, calle 2, etapa II, al lado de la cancha de Micro-futbol, casa sin número, Municipio Biruaca, San F. deA., Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 19 de Julio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G., expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado J.A.S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., por su apariencia se presumió que la misma era escaneada o falsificada, por lo que al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendido por el centralista Distinguido Policial D.P., quien informó que el número de cédula de identidad venezolana 25.306.129, corresponde al ciudadano TORREALBA GÓZALEZ R.J., nacido en fecha 14 de Enero de 1997, de 9 años de edad, por lo que se procedió a pasar al referido ciudadano a la sala de requisa, encontrándole entre sus pertenencias una contraseña emitida por el Organismo Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de SERNA ALZATE J.A., titular del número de identificación 80.856.555, con fecha de nacimiento el día 13 de Agosto de 1.980, con 25 años de edad, natural de la Dorada; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de una fianza personal, igualmente le sean fijadas presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El fiscal formuló las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que fiscalía le entregaron el fax que usted dice? CONTESTO: No se, él pidió la constancia a la Diex Caracas y la presentó aquí en la Fiscalía. 2.- ¿Qué persona le esta haciendo los trámites? CONTESTO: Un amigo se llama Nicolás, esta aquí abajo. 3.- Cuanto canceló para obtener la cédula? CONTESTO: Nada porque la saque en una jornada de cedulación en Caracas. La juez pregunta al imputado: 1.- Donde nació usted? CONTESTO: En Colombia. 2.- Cuantos años tiene viviendo en Venezuela? CONTESTO: Tengo nueve años, voy para diez. 3.- De donde son sus padres? CONTESTO: Ellos son colombianos.

TERCERO

La defensa pública Abg. L.R., expone: Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Se adhiere a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto se esta iniciando la investigación, así mismo se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 15 de Julio 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día Sábado 15 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de ciudadanos, se procedió a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (taxi), proveniente del departamento de Arauca Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., por su apariencia se presumió que la misma era escaneada o falsificada, por lo que al observar actos de nerviosismo en el mencionado ciudadano se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de SIPOL GUARICO, siendo atendido por el centralista Distinguido Policial D.P., quien informó que el número de cédula de identidad venezolana 25.306.129, corresponde al ciudadano TORREALBA GÓZALEZ R.J., nacido en fecha 14 de Enero de 1997, de 9 años de edad, por lo que se procedió a pasar al referido ciudadano a la sala de requisa, encontrándole entre sus pertenencias una contraseña emitida por el Organismo Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de SERNA ALZATE J.A., titular del número de identificación 80.856.555, con fecha de nacimiento el día 13 de Agosto de 1.980, con 25 años de edad, natural de la Dorada, se le preguntó la forma en que adquirió la referida cédula, habiendo informado que la misma la obtuvo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en una jornada de cedulación, se procedió a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano, se le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al folio 08 de la causa corre inserta copia simple de la cédula de identidad venezolana Nº 25.306.129, a nombre de SERNA ALZATE J.A., al folio 09 corre inserta copia simple de la contraseña expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de SERNA ALZATE J.A., 80.856.555. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano SERNA ALZATE J.A., en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

QUINTO

Por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

SEXTO

Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal; el Tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado se someta al proceso.

NOVENO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.S.A., de nacionalidad colombiana de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.856.555, con fecha de nacimiento 13-08-1980, natural de Dorada Caldas, Departamento de Isaza Colombia, profesión u oficio agricultor hijo de Alveiro Serna y T.A., residenciado en el Barrio la avionetas, calle 2, etapa II, al lado de la cancha de Micro-futbol, casa sin número, Municipio Biruaca, San F. deA., Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deC.P. en contra del imputado ciudadano J.A.S.A., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3699-06

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