Decisión nº 189-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución

Sección Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000225

ASUNTO : VP11-D-2005-000225

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A.

I

ASUNTO: REVISION DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., impuestas a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, venezolana, soltera, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada (SE OMITE), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION

VÍCTIMA: Ciudadano J.G.B.D.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

JUEZA: MSc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

SECRETARIA: ABOG. L.Y.U.

II

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, suficientemente identificada en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 28-02-2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 231 al 241 de la pieza principal), impuso a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, al condenarla como COAUTORA del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4,5 y 7 del artículo 2 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente; por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de 16-03-07, (folio 242 de la pieza principal), recibido en este Jugado en fecha 21-03-07 (folio 245 de la pieza principal).

SEGUNDO

En fecha 26-03-2007, actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., decretadas a la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, determinándose como fecha de inicio de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día VEINITISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2.007) y la fecha cierta de culminación el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), y en cuanto a la medida de L.A., que fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción, se calculó a partir del día VEINITISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2.007), con fecha cierta de culminación el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar a la joven y a sus representantes legales para imponerla de dicho cómputo. (Folios 248 al 252 pieza única).

TERCERO

Que en fecha 11-04-2007, se realizó la audiencia para imponer a la joven sancionada de la decisión dictada en fecha 26-03-2007, con ocasión al cómputo realizado a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de UN (01) AÑO, la primera y de DOS (02) AÑOS, la segunda; y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DÍAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el C.M.d.D.d.N., NIÑA y ADOLESCENTES del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. En cuanto a la sanción de L.A., siendo que la misma debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, se designó al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, siendo modificado con posterioridad al Programa de L.A. de MARACAIBO, por manifestar la joven residir en el Municipio J.E.L., para la asistencia, supervisión y orientación de la joven, órgano administrativo a quien se le encomendó la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación de la sancionada, y el seguimiento de la misma a través de los INFORMES EVOLUTIVOS, los cuales están obligados a remitir trimestralmente a este Tribunal, remitiéndoles copia certificada de la RESOLUCIÓN del COMPUTO.

CUARTO

En fecha 03-08-07, se recibe procedente de la Unidad de Formación Integral del Programa de L.A., con sede en la ciudad de Maracaibo, comunicación signada bajo el N° 208, de fecha 31-07-2007, constante de un (01) folio útil, cuyo contenido refiere que por cuanto la joven cuenta con ocho (08) meses de gravidez, y se le dificulta el traslado hasta sus oficinas, aunado al hecho de que dicha institución se encuentra en p.d.L., lo que ha originado inconvenientes para dar cumplimiento a sus funciones, informando además que la joven del caso ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones mensuales a dicha Unidad. (Subrayado Propio)-(Folios 299 y 300 de la pieza única).

QUINTO

En fecha 03-08-2007, se verifica oficio dirigido al C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DE MARACAIBO, recibido en esa Institución en fecha 30-07-07, en el cual se le requiere informe a este Juzgado la selección e inscripción en el Programa socio-educativo de la joven sancionada, no recibiendo respuesta sobre el particular, hasta la fecha. ( folio 301 de la pieza única).

SEXTO

En fecha 05-12-2007, se recibe procedente de la UNIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL DEL PROGRAMA DE L.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, constante de ocho (08) folios útiles, comunicación N° 292-07, de fecha 02-11-2007, contentiva del PLAN INDIVIDUAL, relacionado con el caso de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, determinándose las áreas, metas, estrategias y tiempo para alcanzarlas.- ( folios 306 al 313 pieza N° 02).

SEPTIMO

El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que en relación a la sanción de L.A., se evidencia en autos del presente proceso, que la joven sancionada ha dado cumplimiento a las presentaciones asignadas en la UNIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL DEL PROGRAMA DE L.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, según comunicación emitida por dicha entidad, en fecha 41-07-2007, la cual riela inserta a los folios 299 y 300 de la segunda pieza, del presente asunto, así mismo, se observa que en fecha 05-12-07, se recibe en este Juzgado, Plan Individual referente a la joven YARLEY SUAREZ BRIÑEZ, determinándose las áreas, metas, estrategias y tiempo estimado para alcanzarlas, demostrando que la joven sancionada tiene disposición de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo técnico designado para hacer el seguimiento del caso. Por otra parte, en cuanto a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven sancionada, de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por ante este juzgado, se observa que la joven ha cumplido con sus presentaciones ante el mismo, como parte de las obligaciones de hacer, y en relación a la obligación de inscribirse en un programa socio-educativo, aun no ha sido informado este Juzgado acerca de la selección e inscripción en el Programa Socio-Educativo, por lo que urge ratificar nuevamente dicha comunicación, a los fines de determinar si efectivamente la joven sancionada se encuentra cumpliendo con la misma; motivo por el cual, siendo que las medidas sancionatorias aun no han cumplido con el objetivo de concienciarla y por ende de demostrar el logro de su resocialización, vale decir su reinserción a su medio familiar y social y el desarrollo pleno de sus capacidades, se evidencia de manera objetiva que es muy pronto para determinar que la joven ha cumplido a cabalidad con las sanciones impuestas, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER las medidas en la forma, en que inicialmente se establecieron ya que las mismas no son contrarias al desarrollo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento de la función que le es propia, contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., impuestas a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, y como quiera que a través de la misma, pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo de la aludida joven sancionada, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER las medidas DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, venezolana, soltera, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: OFICIAR al C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ratificarles el contenido del oficio signado bajo el N° JE-558-07, de fecha 26-07-07, emitido por este Juzgado, con el objeto de que informen con carácter de urgencia, si la joven sancionada ya hizo su selección e inscripción en un programa socio-educativo, y remitirles copia certificada de la presente decisión. TERCERO: OFICIAR la UNIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL DEL PROGRAMA DE L.A., CON SEDE EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GUAJIRA, para hacer de su conocimiento lo decidido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a fin de que forme parte del expediente respectivo. CUARTO: NOTIFICAR del presente auto a la joven sancionada y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, participando la decisión dictada. CUMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCION (S)

MSc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se registró bajo el número 0189-07, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Tribunal

LA SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

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