Decisión nº PJ0322008000149 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001346

ASUNTO : UP01-P-2008-001346

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.O.P.T., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, quien vive en la Urbanización L.C. de Arismendi, manzana M casa N° M-11 Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 19 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la fiscal Abg. D.A., En cuyo escrito solicitó no sea declarada la aprehensión como flagrante, vista la jurisprudencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan en la cual se pronuncia respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito cuando el ministerio publico solicita sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. del ciudadano: J.O.P.T., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 20-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada D.A. quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 19/05/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los imputados J.O.P.T. a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe - Independencia, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 17/05/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 eiusdem, Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “MI carro no esta asegurado, y si le hice eso estaba reparando mi carro le dije que baje el capo y la maletera, y lo iba a pintar para asegurar el vehículo, consigno foto del vehículo el cual no esta desvalijado, yo lo iba hacer para pintarlo, y luego asegurarlo, mi carro no esta asegurado, yo no me voy a estafar yo mismo.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez oído la exposición de mi defendido y solicito la libertad plena toda vez que no existe la consumación de un hecho punible, en virtud que el carro de mi defendido no esta asegurado y solo le quitaba la pieza para proceder a su pintura ya que el mismo es latonero, siendo así las cosas, su conducta no encuadra en tipo penal calificado por el ministerio público, asimismo consigno 16 folios útiles de documentos donde se acredita la propiedad del vehículo de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el ministerio público, y que no sea calificada la flagrancia.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano J.O.P.T., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico PP en el cual establece que existe un hecho punible, para el ciudadano J.O.P.T., cuyo delito no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 17-05-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico como ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, es por lo que considera este Tribunal procedente la precalificación jurídica del delito ya mencionados para el imputado, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tienen arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al ciudadano J.O.P.T., plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada QUINCE días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano J.O.P.T., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.977, quien vive en la Urbanización L.C. de Arismendi, manzana M casa N° M-11 Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 464 N° 6 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Yaracuy.. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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