FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, IMPUTADO JUAN CARLOS FLORES, VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

Número de expedienteYP01-P-2009-000111
Fecha09 Febrero 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PartesFISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, IMPUTADO JUAN CARLOS FLORES, VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000111

ASUNTO: YP01-P-2009-000111

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, de 44 años de edad, estado civil soltero, p.W., natural de Capure, la Horqueta de este Estado, nacido en fecha 12/06/1966, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector la Horqueta, casa sin numero, vía fluvial, de este Municipio, hijo de C.F. (F) y Amerina González, manifestó no saber leer ni escribir, comenzando misión Robinsón,

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO:OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. M.B.L.. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

INTERPRETE: J.C., titular de la cedula 4.514.080. (Indígena del P.W.)

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, (Indígena del P.W. de este estado).seguido por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 137 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas ordinal 2°, decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. M.B.L., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LAS SOLICITUDES

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. N.R.A.. Le atribuye al ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, (Indígena del P.W. de este estado).seguido por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto siendo las 12:00 del medio día de fecha 05/02/2009, un funcionario adscrito a la Policía del Estado, por medio de llamada informo que conformaran una comisión y se trasladaran al sector de la Horqueta, específicamente a Carapal de la Horqueta y ubicara a un ciudadano de Nombre: J.C.F., de la etnia Warao, quien le había comentado que el día Miércoles 04/02/2009, como a las 2:00 de la tarde se encontraba en su fundo tumbando cocos y se encontró unos sacos con presunta droga, de inmediato se le pasa la novedad al Comisario, quien se desempeña como segundo Comandante de la Policía del Estado, quien autorizo que conformara la comisión policial y se trasladara al sitio a verificar la situación, una vez en el sitio ubicaron al ciudadano antes en mención, no se encontraba en su residencia, se entrevistaron con su esposa quien indico que este se encontraba en el fundo ubicado en Carapal de la Horqueta, una vez que llegaron al fundo del ciudadano J.C.F., se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron que indicara donde se encontraba la presunta droga, este sin negarse de inmediato los condujo al sitio, donde pudieron avistar varios bultos envueltos en un material sintético (plástico) de color negro, de depositar basura, ocultas en un monte en una hacienda de cacao, procediendo a la incautación de la misma, al ciudadano J.C.F. se le realizo una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a abrir los sacos con características de color rojo y dos de color blanco con tejido rojo de nylon, dentro de bolsas negras de la comúnmente usadas para depositar basura, contenían pequeños paquetes contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte, de presunta (marihuana) envueltos en un material sintético (plástico) de color rojo y negro, habiendo después del conteo un total de 93 paquetes de presunta droga, procedieron a cortar uno de los paquetes y se pudo visualizar un material de color marrón de olor fuerte, en la cual se enfatizo que se trata de presunta marihuana, previa autorización de este representación Fiscal se realizo el pesaje de la sustancia arrojando peso neto total de 90.329,00 gramos. Posteriormente se constando por medio de un experto que se trata de “MARIHUANA 86.KILOS CON 89 GRAMOS “ (Se deja expresa constancia que la representación Fiscal procedió en este acto a narrar las actas de investigación que conforman la presente causa, así como acta policial cursante al folio 03 y cuatro). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito que no prescriben, mas la pena que se le atribuye al mismo, por estar relacionado con la delincuencia organizada, por lo que hace presumir la fuga y la obstaculización, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que la droga esta experticiada, solicito la destrucción e incineración de la misma, remisión de actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Consigno en este acto actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado el Juzgador se identifico a través del intérprete ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó separadamente a los ciudadano imputados sobre su voluntad de declarar, QUIENES MANIFESTÓ AFIRMATIVAMENTE SU VOLUNTAD DE DECLARAR, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, de 44 años de edad, estado civil soltero, p.W., natural de Capure, la Horqueta de este Estado, nacido en fecha 12/06/1966, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector la Horqueta, casa sin numero, vía fluvial, de este Municipio, hijo de C.F. (F) y Amerina González, manifestó no saber leer ni escribir, comenzando misión Robinsón, por medio del interprete manifestó:

Yo estaba por la orilla del rió, trabajando, iba por una pica, por allí pasa gente, lancha siempre, ese día fui a trabajar y me encontré esa broma allí, encontré eso donde estaba trabajando, por allí no hay casa, hay una siembra de cacao, detrás de la siembra fue que conseguí eso, no se de quien es, por allí se la pasa bastante gente que va i vienen, me fueron a buscar y me trajeron para acá pero yo no se nada de eso, los policías me dijeron que los dueños de eso me van a matar. Es todo

.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público este responde:

“Unos sacos, ERAN CINCO( 05) SACOS, no se que tiene adentro, tenia unas paquitas pequeñas dentro de los sacos, paqueticos rojos, los conseguí en Carapal la Horqueta, detrás de la hacienda de cacao que esta allí, no se de quien ese terreno ahorita, el dueño se murió y la mujer esta viva y tiene cáncer, ese terreno no esta cercado, el mismo día que me encontré eso me llevaron, yo andaba con mi mujer y con un hijo mío, eso fue en la mañana pero no se la hora, cuando vi eso me regrese, le dije a la mujer que iba a denunciar eso, a un a una persona que estaba vestido de Blue Jeans y franela consigno de policía, lo conozco de vista que trabaja en la comunidad de la Horqueta, le dije lo que donde estaba trabajando conseguí unas bolsas, yo las abrí y olí, no las moví, solo destape y vi, deje a la mujer en el cocal y regrese, me traje los cocos cuando estaba llegando a la Horqueta el policía iba, y me llamo, fui con cinco policías, YO ANDABA EN UNA CURIARA MOTOR 75, estaban uniformados de policías, NOS FUIMOS EN LA CURIARA MÍA, eso fue como a medio día, por la mañana yo fui a la Horqueta al trabajo, allí dejo a la mujer mía, vi eso, vine corriendo le dije a la mujer, le dije que no era acuere sino una bolsa, fui para allá, agarre la bolsa, la rompí, lo olí, era bastante fuerte, fui a la Horqueta, vi a un chamo que he visto trabajando de policía, le dije que vi tirado una bolsa, me fui otra vez, llegue al trabajo, cuando regreso, los policías que iban en una curiara me vieron y me llamaron, saque los cocos y nos fuimos para el lugar, les dije donde era, ellos cargaron eso, me dijeron que me fuera con ellos, eran cinco sacos, estaba en bolsa negra, LOS SACOS SE LOS TRAJERON EN MI CURIARA, porque ellos fueron conmigo, yo manejaba el motor de la curiara, en el cocal quedo la mujer mía, mi cuariara quedo en el comando, habían Guardias Nacionales cuando lo llevaron para el lugar, los hijos míos estaban pelando cocos, cuando conté al policía lo que había encontrado mi mujer había quedado en el trabajo, mi mujer vio cuando yo me fui con los policías, ellos le preguntaron a mi mujer por mi, en eso me dijeron compai vamos, y yo me fui con ellos, yo no iba para ese sitio donde conseguí eso desde hace día, porque estaba trabajando con un señor en otro sitio para recoger cocos, el día jueves que iba a pelar cocos fui para allá, el policía que yo le conté no lo vi cuando fuimos al la parcela, eran cinco sacos de los que son tejidos, ellos bajaron los cinco sacos en el puesto de la guardia, yo abrí una sola bolsa, es todo.

A preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal este contesta:

“la distancia del lugar donde conseguí los sacos a donde le dije al policía es de 15 minutos mas o menos, me fui en curiara, cuando le dije al policía el me dijo “OK ya voy para allá” y yo me regrese al trabajo a buscar cocos, porque el policía me dijo “no hay problema mariaza”, recuerdo la cara del policía, en el trabajo dure como 4 horas, regrese con mi mujer, en el lugar donde encontré eso se veía pisados de botas, me fui con ellos y les dije donde estaban las bolsas, estaban en un lugar que tenia monte, lo montaron en la curiara, lo llevaron para el comando, luego me dijeron métase en el carro y me trajeron a la policía del Estado, ME DIJERON “MARIAZA TU NO SABES NADA”, te vamos a llevar a la PTJ y ME LLEVARON A LA POLICÍA Y ME DIJERON QUE ESTABA PRESO, LO ÚNICO QUE ME DIJERON EN WARAO ME DIJERON QUE ESTABA PRESO Y QUE IBA PARA GUASINA, no me dijeron porque, no me leyeron mis derechos, pero me pusieron a firmar, es todo”.

A preguntas del Tribunal este responde: “No he estado detenido entes, nunca me habían traído para acá, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. M.B.L. quien expuso:

“Buenas tardes, escuchada la representación Fiscal, visto que mi defendido declaro en esta sala, solicito el estudio antropológico, lo cual no es necesario ya que es obvio la condición indígena, y por encontrarse un interprete del idioma warao, de conformidad con el articulo 95 ordinal 2do de la Ley Orgánica de la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, así como el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garantizo el derecho a la defensa, seguidamente hago las siguientes observaciones, en primer lugar que existe un caso, específicamente el signado bajo la nomenclatura YP01-P-2007-65, es un caso similar a este donde un indígena, denuncio un hallazgo de una droga y no resulto preventivamente detenido siendo que los funcionarios se abocaron a investigar el caso, en relación al acta de investigación penal se observa que el día 05 se recibió una llamada telefónica de un funcionario que reserva el nombre, lo que destaca la defensa que debe ser el mismo funcionario a quien mi defendido informo del hallazgo de las bolsas, y no apareció después, es decir, recibió la denuncia y desapareció, así mismo quedo plasmado que el hallazgo fue el día 04 de febrero, y el acta se levanto el día 05/02/2009, es decir un día después, siendo que mi defendido manifestó en sala que el mismo día del hallazgo fue el mismo día que los funcionarios se dirigieron al lugar y que mi defendido sorpresivamente quedo detenido, cabe destacar que los funcionarios plasmaron que solicitaron la colaboración de una personas en una lancha blanca, cuando no fue así, sino que mi defendido manifestó que el se traslado en su curiara con los funcionarios, y los llevo al sitio donde estaban las bolsas, en su misma embarcación llevaron las bolsas a la Guardia, en acta de investigación penal y demás folios que rielan en la presente causa, mi defendido contesto a preguntas de esta defensa, manifestó que no le fueron leídos sus derechos y lo pusieron a firmar el acta de derechos de imputados sin el saber el porque esta detenido, los funcionarios dejan constancia que la aprehensión fue en flagrancia, cuando sabemos las condiciones para que se den la misma, establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verse sospechoso, ser perseguido, que se sorprenda al autor, o cerca del lugar con armas o elementos que hagan pensar que es el autor. Mi defendido en el camino que lo dirige a su trabajo hace el hallazgo, se traslada durante un tiempo de 15 minutos vía fluvial, para dar la información de los encontrado retirándose a su trabajo, luego de cuatro horas, regresa a su casa y en ese momento encuentra a los funcionarios y estos le dicen vamos al sitio, cabe destacar ciudadana juez, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Reiterada ha mencionado lo de la falta de testigo y al respecto ha dicho “Un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía, ni lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre; ni de las incidencias ocurridas”. No se trata esto de desconfianza en cuanto a la labor vigilante del Benemérito Instituto, sino de velar por la inescrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial que suponga una merma de los derechos Constitucionales, el de buena fe, deja sus cocos, a su mujer en su casa y lleva a los funcionarios al lugar donde están las cinco bolsas, que manifestó el mismo haber encontrado, las montaron en la curiara de mi defendido, la conducta desplegada por mi defendido no se corresponde en ningún momento al delito que precalifica el Fiscal del Ministerio Publico, los funcionarios policiales se trasladaron con mi defendido solamente, siendo que tenían conocimiento de lo ocurrido ya que J.C. había hecho la denuncia del Hallazgo por ante el puesto policial de la Horqueta, porque no se hicieron acompañar de personas que den fe de ese procedimiento, es de importancia que el tribunal valores la observación que hace este defensa, el hecho que no se leyeran sus derechos en el idioma que le corresponde, es decir warao considerando así una violación de los derechos constitucionales, a esta persona no se le puede dejar privada de libertad, es por lo que solicito el estudio Socio-Antropológico de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo solicito nulidad de las actas de investigación penal y acta de los derechos de imputados, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de no considerar procedente esta solicitud, esta defensa solicita se practique la siguiente diligencia: Reconstrucción de hechos, por cuanto mi defendido menciono en esta sala, el lugar donde consiguió las bolsas, el miro rastros o pisadas de botas, en razón a lugar y la distancia del lugar donde encontró las bolsas y los funcionarios actuantes, cabe destacar que mi defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en su condición especial de indígena, venezolano quien colaboro con el estado venezolano, lo cual es reconocido, desde el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la libertad es la regla y la privación en su excepción, lo cual esta relacionado con el articulo 247 ejusdem, referente a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad, y con el articulo 243 el estado de libertad, que señala que toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, atendiendo lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas que establece del juzgamiento penal, al momento de dictar medida preventiva deberá considerar las condiciones socio económicas y culturales, sobre esta base la defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones, en caso de no considerar este digno tribunal procedente la solicitud ya planteada, solicito se acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en consideración, en virtud que la vida de mi defendido puede correr peligro aun cuando no conozca detalles. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez explicó ampliamente en presencia de las partes los motivos de hecho y derecho por los cuales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que a los ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, (Indígena del P.W. de este estado), el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano

. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 y 252 del código orgánico procesal penal por lo que se determina la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, (Indígena del P.W. de este estado), encuadra dentro de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano

Por que se deternima que lo ajustado y procedente conforme a derecho es; una vez revisadas las actas y oída la declaración de los imputados, los alegatos expuestos por el defensor, inserta en el folio , así como ella experticia Química Botánica , lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien por cuanto nos encontramos en la FACE investigativa y se evidencia que falta diligencias por practicar a fin de determinar la veracidad de los hechos expuestos en la audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal; así como se dejo expresa constancia que en presente audiencia se ha garantizo los derechos del imputado: en aras de garantizar los derechos de los indígenas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana específicamente el capitulo de Venezuela VIII, artículos 119 al 126, así lo establecido la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas articulo 137 que estable los derechos de los pueblos indígenas en la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, por considerar la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de L.d.l.. Se acuerda la Reconstrucción de hechos, la destrucción e incineración de la sustancia como prueba anticipada, la practica de la evaluación antropológica solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 140 de la ley de pueblos y Comunidades Indígenas, se acuerda de oficio la practica de evaluación medico forense. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica en relación a la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y acta de derechos de imputados por cuanto no es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION a la Comandancia de Policía, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECLARA.

Como en relación con el artículo 10 ordinal 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabado (O. I. T) establece: “Los jueces cuando se traten de indígenas aplicaran medidas distintas a las de encarcelamiento siendo esta improcedente por la magnitud del delito que se ventila en el presente asunto Y ARTICULO 141 de la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas ordinal 2° Por consiguiente se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. Por lo que se con lugar la solicitud de la defensa, como es la reconstrucción de los hechos, así como. Se ordena solicitar a la Vicé Ministerio de Pueblas y Comunidades Indígenas a fin de elaborar emanen social antropológicos, a fin de determinar los usos y costumbres de comunidad indígena del imputado: Waros; J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, donde ocurrieron los hechos ventilados en esta audiencia por el representante la vindicta publica., donde ocurrieron lo hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 142 ordinal 2° de la ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia garantizo los derechos del imputado, en aras de garantizar los derechos de los indígenas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.338, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de L.d.l., TERCERO: Se acuerda la Reconstrucción de hechos, la destrucción e incineración de la sustancia como prueba anticipada, la practica de la evaluación antropológica, se acuerda de oficio la practica de evaluación medico forense Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica en relación a la Nulidad del acta de investigación penal y acta de derechos de imputados por cuanto no es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el fondo del asunto. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION a la Comandancia de Policía, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los. (09- 02-2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. W.H.M.

El SECRETARIO

Abg. W.N.

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