Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 16 DE ABRIL DEL AÑO 2007. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

195º y 148º

CAUSA Nº: E1-382-06

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD.

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES.

DEFENSORA PÚBLICA: L.C..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Por cuanto el día 30 de marzo del año 2007, el sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio doscientos cincuenta (250), ejecutando la orden de captura librada por este despacho en fecha 10 de julio del año 2006 y en virtud que en el día de hoy 16 de abril de 2007, se llevó a efecto la audiencia para conocer las causas del incumplimiento de la medida de semi libertad, impuesta mediante sentencia condenatoria dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27 de marzo del año 2006, inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y uno(151) de las presentes actuaciones; este Tribunal pasa a reproducir las decisiones dictadas en lo siguientes términos:-----

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

El día o6 de julio del año 2006 el presidente de la Fundación Casa Refugio “Salve Misericordia”, por oficio inserto al folio doscientos quince (215), informó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, había abandonado la institución donde debía permanecer para cumplir con la medida de semi libertad, que le había sido impuesta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES.------------------------

En virtud de la evasión del centro, en fecha 10 de julio del año 2006, este despacho libró orden de captura contra el joven; la cual fue materializada mediante la aprehensión del sentenciado el día 30 de marzo del año 2007, por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida.---------------------

En la audiencia convocada para imponer al aprendido del motivo de su captura, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como el abogado defensor del joven solicitaron una audiencia para debatir las causas que originaron el incumplimiento de la medida; sin embargo en la vista oral llevada a cabo el día de hoy, la defensa del sentenciado no justificó el incumplimiento, ni alegaron causas consideradas como validas, para la parte. Tampoco el sentenciado adujo causa alguna de justificación; en su intervención solo señaló que de ser privado de libertad se le permitiese cumplir la medida en el retén policial de esta entidad federal, debido a que en el centro penitenciario se encontraban “unos muchachos que conocen a mi primo y han tenido problemas con el”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La defensa del sentenciado solo solicitó que no se aplicaran los seis (6) meses de privación de libertad, que prevé el literal “c” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino un término menor, tomando en consideración que el joven estuvo privado preventivamente de libertad, durante el proceso y antes de la sentencia, había cumplido con un servicio comunitario dentro de la Casa Refugio, había cumplido parte de la medida de semi libertad y observó una excelente conducta dentro de la fuerza donde sirvió desde el mes de enero de 2007.--------------------------------------------------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara al joven la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida es injustificado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de la medida de semi libertad, pues el informe inserto al folio doscientos quince (215), lo realizó el presidente de la Casa Refugio, donde el joven debía cumplir la medida de semi libertad, quien se encarga del seguimiento de la medida de semi libertad impuesta por los Jueces de la Sección de Adolescentes, a los jóvenes que han sido condenados.------------------------------------------------------------------------------

Este trabajo de seguimiento lo ha realizado durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.----------------------------------------------------

Dadas las condiciones personales del presidente de la fundación y por cuanto las partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas, de manera injustificada, no habiendo sido alegada causa alguna de exención.--------------

La evasión de la Casa Refugio, acredita el incumplimiento de la medida impuesta y no fueron alegadas causas que lo justifiquen, por tanto debe imponerse la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones del literal “c”, parágrafo segundo del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------

Las circunstancias alegadas por la defensa a fin de lograr que no se imponga la medida de privación de libertad en el término máximo (6 meses), no pueden ser tomadas por esta Juzgadora como fundamento de la decisión, debido a que las condiciones y circunstancias personales de un adolescente solo son observadas por el Juez sentenciador al dictar condena, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fija los parámetros para imponer la medida, de acuerdo a criterios de proporcionalidad e idoneidad, además de factores eminentemente objetivos; pero la medida que prevé el artículo 628 eiusdem, responde al incumplimiento de las medidas originalmente acordadas; por tanto el juez de ejecución solo debe tomar en consideración la medida incumplida y el delito por el cual se le condenó, para fijar el término de la medida.----------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual fue condenado el joven, es un hecho grave, considerado por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad y la sanción que le fue acordada, está a un “escalón” de la privación de libertad; por tanto se debe aplicar el terminó máximo de seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.-----

Existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente: -----------------

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente respectivo un plan individual, que deberá estar listo después de un mes del ingreso, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del año 2006, inserta a folios 146 al 151, ambos inclusive de la presente causa, junto con el presente auto, al Centro Penitenciario de la Región Los Andes.-------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “c” y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c, eiusdem por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a ibidem; por el incumplimiento injustificado de la medida de semi libertad impuesta mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de marzo del año 2006, inserta a folios 146 al 151. -------------------------------------------------

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 10 de julio del año 2006. Notifíquese a los organismos competentes. Notifíquese al presidente de Fundación Casa Refugio.

La medida de privación de libertad culmina el día 30 de septiembre del año 2007, a las 5:00 p.m.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario remitiéndosele copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria. CUMPLASE.---------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH MEDINA

En fecha___________________________ se libraron oficios Nº_______________________________________.

La secretaria.

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