Decisión nº 31-15 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Causa: No. 2U-844-14 Decisión: N° 31-15

VP02-D-2014-000959

Con fecha 8 de Abril de 12.015 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ABG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), consignó escrito formal de RECURSO DE REVOCACIÓN, y al respeto lo desarrolló en la forma siguiente:

PRIMERO

Interpongo formal RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Decisión No. 25-15, dictada por este juzgado en fecha 27 de Marzo de 2015, y comunicada a la defensa mediante boleta en fecha 31 de Marzo de 2015, donde DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por esta Defensora Publica con respecto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LEY DE 3 MESES impuesta a mi defendido.

SEGUNDO

El presente recurso de revocación se interpone mediante escrito formal, dentro de ¡os tres (03) días hábiles siguientes al auto donde se declara improcedente la solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en eL artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto debo señalar los siguientes aspectos:

En fecha 12 de Septiembre del año 2015, fue presentado el adolescente por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, donde le fue impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva, en tal sentido en fecha 24 de Marzo de 2015, se solicitó la revisión de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente plenamente identificado en actas, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue declarada sin lugar, citando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como base para el mantenimiento de la Medida Preventiva como forma para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.

Difiere esta defensa con lo esgrimido por !a Jueza Segunda en funciones de Juicio, al equiparar lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el contenido del referido artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el objeto es limitar la aplicación de las medidas que impliquen la privación de libertad, no es menos cierto que la Ley Especial que rige la materia contiene disposiciones-propias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que entre otras cosas le son más favorables, generando el detrimento de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a mi defendido, incluso dicha interpretación contraría un principio fundamental como lo es el Interés Superior de! Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, queda claro que dicho recurso queda motivado en lo que la defensa considera un quebrantamiento de las normas que rigen en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que no puede servir a estos efectos interpretaciones que deslegitimen al Estado en sus propósitos y fines, de aplicar justicia, en contravención a los valores Constitucionales que propugna, establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando ni siquiera el representante del Ministerio Público, lo haya solicitado, y es obvio que dicho pedimento no se haya realizado, ya que la representante Fiscal está en claro conocimiento del contenido de la norma, y más aun, de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral que d.v. a esta Sistema.

Otro de los elementos o aspectos contenidos en la decisión que hoy se pretende se reexamine es a que hace alusión al decaimiento, simple y puro de la medida, en este caso es muy claro que lo que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la sustitución de esta medida tan extrema y gravosa por otra de las establecidas en el artículo 582 iusdem, que en el razonable criterio de la Juzgadora puedan igualmente asegurar las resultas del proceso, dando respuesta y asegurando ¡a protección a todos los involucrados, considerando además que, en este caso, existen medidas que perfectamente pueden coadyuvar a los f.d.p. sin que se quebrante la disposición en estudio.

Finalmente, se destaca que la Defensa Conoce la máxima de interpretación y aplicación del Sistema Penal Juvenil, dispuesta expresamente en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual debe ser utilizado como expresamente lo dispone en el propio artículo, en armonía con los principios rectores, entre estos el Interés Superior del Niño y del Adolescente, los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos, los valores fundamentales como la Justicia, la Libertad, y la preeminencia de los Derechos Humanos, tomando como sustento de estos la L.P., luego en el orden siguen aquellos relacionados con el Derecho Penal y el Derecho Procesa! Penal, demandando que todos estos deben atender al principio de favorabilidad, acentuando esta prescripción el carácter supletorio, al disponer expresamente que "En todo lo que no se encuentre expresamente regulado", de ahí a que la Defensa difiera del contenido del párrafo siguiente, el cual dispone:

"(...) Al respecto, aunque debe aplicarse con preferencia a cualquier disposición normativa las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente proceso, pues se refiere a una causa pena! seguida a adolescentes, ello no obsta para que criterios de interpretación de normas efectuados en causas tramitadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal por referirse al enjuiciamiento de personas adultas, puedan ser utilizados para darle solución a causas penales seguidas a adolescentes, máxime si se toma en cuenta que puede producir igual violación de los postulados del artículo 55 de la Constitucional el decreto del cese de una medida cautelar interpuesta a un adulto, que la impuesta a un adolescente".

Con base a todos los argumentos antes expuestos interpongo el presente recurso de revocación, a los fines de que este Tribunal examine nuevamente la decisión donde declara improcedente la solicitud de Revisión de la Prisión Preventiva por vencimiento del lapso de Ley, todo lo cual encuentra su sustrato en los derechos que le asisten a mis representados dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Establece el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. en los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”.

Es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual está determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la defensora pública. Así las cosas, verificando la norma que precede, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.- En segundo lugar, corresponde determinar la Temporaneidad del recurso interpuesto, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, a cuyos efectos se observa, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil pues dictada la decisión el día 27 de Marzo del presente año, y visto que en fecha 31/03/15 fue notificada la defensora tal como al pie de la Boleta de Notificación que se le librara a la Defensora Pública Especializada, y la cual se agregó a los autos en fecha 09/04/15, el recurso se interpone en forma escrita por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito en 08/04/15, es decir, al tercer día hábil siguiente, consagrando el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión dictada para su interposición, contándose dicho lapso desde el momento real de su notificación, fecha donde surge realmente el lapso para interponer cualquier recurso a que haya lugar. Por lo antes expuesto el presente recurso sería TEMPORANEO, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y Así se decide.

Se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dictada por este mismo Juzgado, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada por este juzgado segundo de Juicio Sección adolescente en fecha 27 de Marzo de 2.015 es de la que se denomina en doctrina, un AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Efectivamente, del contenido de la Norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Procesal Penal en su artículo 607, se evidencia claramente que el recurso de Revocación sólo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero tramite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por contrario Imperio.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, también tenemos autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.

Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso RATIFICAR la Medida de PRISION PREVENTIVA a la cual se encuentra sometido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, en la presente causa penal 2U-844-14, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., acordando igualmente mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, en la Entidad de Atención General F.d.M. (VARONES). Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto de un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos, en este caso hubo una decisión motivada a través de una resolución en la cual se Declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora publica especializada N° 7 ABG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, actuando en su carácter de Defensora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, relativa a que se decrete el cese de la medida de prisión preventiva que pesa en contra de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, en la presente causa 2U-844-14, asimismo se ratifica la decisión N° 54-14 de fecha 18/12/2014 dictada por este mismo Tribunal, de igual manera se negó el otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dictada en fecha 12/09/14 la cual le impusiera el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose en consecuencia mantener detenido al adolescente A.J.V. en la Entidad de Atención General F.d.M. (Varones).

De esto se colige pues, que el escrito de interposición realizado por la Defensora Pública, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra la Decisión N° 25-15 dictada por este Tribunal en fecha 27/03/2.015, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, Auto motivado éste que no puede ser considerado como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva de esta resolución. En ese sentido se hace necesario revisar lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El cual señala: ART. 160. —Prohibición de reforma. Excepción. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. En el caso hoy en estudio, se insiste que, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE no es procedente la tramitación del presente recurso de revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la ratificación de la medida de prisión preventiva y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación o mero tramite, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado, ante el cual existe prohibición expresa de la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, y Así se decide.

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCIÓN

Cabe mencionar que el RECURSO DE REVOCACIÓN formalizado por la Defensora Pública Séptima Especializada, ha sido interpuesto con ocasión a la Decisión N° 25-15 dictada en fecha 27/03/2.015, y en la cual este mismo Tribunal resolviera lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora publica especializada N°7 ABG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, actuando en su carácter de Defensora del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, relativa a que se decrete el cese de la medida de prisión preventiva que pesa en contra de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en la presente causa 2U-844-14 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., pues ello constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional. Por lo que se ratifica la decisión N° 54-14 en fecha 18-12-2014 SEGUNDO: Se niega el otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, dictada en fecha 12/09/14 la cual le impusiera el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente A.J.V. en la Entidad de Atención General F.d.M. (Varones)..

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Igualmente este Tribunal considera necesario pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:

… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

(Resaltado del Tribunal).

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

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En sentencia del 16 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:

En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: M.V.Y.), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez (…)

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Ahora bien, deja constancia este Tribunal que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador o Juzgadora adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, expresa: “…la exigencia del juez de motivar la sentencia, no es garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…omissis…”.

Asimismo, nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció: “En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…omissis…”.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a: la Representación de la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P., a la ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, y a los Representantes Legales del Adolescente ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE Y DEL ADOLESCENTE), al Adolescente imputado quien actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención General F.d.M. a quien se le remite su correspondiente Boleta de Notificación junto con Oficio dirigido al Director de la Entidad de Atención General F.d.M.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente resolución, notifíquese, y ofíciese en tal sentido

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO,

ABG. W.A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 31-15. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo los números 2JA-653 -15 y 2JA-654-15.

EL SECRETARIO,

ABG. W.A.F.

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP02-D-2014-000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Oficio N° 2JA-….-15.

Ciudadano:

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de remitirle Boletas de Notificaciones, relacionadas con la Causa N° 2U-844-14, dirigidas a: la Representación de la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P. representado en las personas de las ABG. J.P.A. y B.Y.R., a la ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza del adolescente A.J.V., y a los Representantes Legales del Adolescente ciudadanos L.V. y/o A.U.. Todo a los fines de que sean practicadas y devueltas las respectivas resultas.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

_________________________________

DRA HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Remito: Lo Indicado.

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja. Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 155°

Boleta de Notificación

Se hace saber:

A la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPRESENTADO EN LA PERSONA DE LAS ABGS. J.P.A. y B.Y.R.; que esta Sala de Juicio en la causa penal 2U-844-14, seguida al adolescente A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., por Decisión N° 31-15 de esta misma fecha, Resuelve: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

___________________________________________

DRA. HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Firma__________________Fecha______________Hora___________

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja.

Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Boleta de Notificación

Se hace saber:

A la ABG. KINAJAO CUBILLAN VIVAS, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en su carácter de Defensora de confianza del adolescente A.J.V.; que esta Sala de Juicio en la causa penal 2U-844-14, seguida al adolescente A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., por Decisión N° 31-15 de esta misma fecha, Resuelve: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

___________________________________________

DRA. HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Firma__________________Fecha______________Hora___________

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja.

Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Boleta de Notificación

Se hace saber:

A los REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO CIUDADANOS L.V. Y/O A.U., residenciados en: L.V. Y/O A.U., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL del adolescente A.J.V. residenciado en: BARRIO 14 DE FEBRERO, AVENIDA PRINCIPAL DEL ESTADIO DE ENELVEN, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA PANADERIA MAMA NINA, PARROQUIA E.B., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONOS 0426-6538062; que esta Sala de Juicio en la causa penal 2U-844-14, seguida al adolescente A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., por Decisión N° 31-15 de esta misma fecha, Resuelve: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

___________________________________________

DRA. HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Firma__________________Fecha______________Hora___________

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja.

Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Oficio N° 2JA-…-15.

CIUDADANO:

DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE

ATENCIÓN GENERAL F.D.M. (VARONES)

SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de remitirle Boleta de Notificación dirigida al adolescente imputado que esta Sala de Juicio en la causa penal 2U-844-14, seguida al adolescente A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258, a quien se le sigue causa penal ante este Tribunal bajo el N° 2U-844-14, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., a los fines de darse por notificado de la Decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal bajo el N° 31-15, en la causa penal que ante este Tribunal se le sigue al mencionado adolescente bajo el N° 2U-844-14, y en la cual decide: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano.

Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

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DRA. HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

HMU/mcc.

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja.

Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2015

204° y 156°

Boleta de Notificación

Se hace saber:

Al Adolescente imputado A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258 (actualmente recluido en la Entidad de Atención General F.d.M.-Varones); que esta Sala de Juicio en la causa penal 2U-844-14, seguida al adolescente A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 30.185.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.L.G., por Decisión N° 31-15 de esta misma fecha, Resuelve: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° SEPTIMA ESPECIALIZADA ABG. KINAJAO CUBILLÁN VIVAS y en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 27 de Marzo de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

___________________________________________

DRA. HIZALLANA M.U.

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Firma__________________Fecha______________Hora___________

HMU

Causa: No. 2U-844-15

CASO N°: VP03D2015000959.

Investigación Fiscal: MP-407809-2014

Dirección: Avenida 15 (Delicias), Edificio sede del Palacio de Justicia. Planta baja.

Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono: 0261- 725.03.71

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